JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000188

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Marjorie Dávila González, Francisco Ramírez y Diego López Padrón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.507, 54.180 y 112.028, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo II-A; cuya última modificación estatutaria aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470ª, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto que ratificó el acto administrativo dictado en fecha 3 de agosto de 2006 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se impuso multa a la mencionada Sociedad Mercantil por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600UT), lo cual equivale a la cantidad de veinte mil ciento sesenta bolívares (Bs. 20.160,00).

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 27 de abril de 2009, fue consignada copia del oficio dirigido al organismo recurrido.

En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que fuese exhortado el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que remita el expediente administrativo a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la Oriental de Seguros C.A., ratificó la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2009, a través de la cual solicitó la presentación de los antecedentes administrativos por parte del organismo recurrido.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó diligencias de fecha 16 de julio y 11 de agosto de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abogado María Sereno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.574, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó poder que acredita su representación y ratificó las diligencias de fechas 16 de julio, 11 de agosto y 12 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

A manera de antecedente, señalaron que la ciudadana Neida Margarita Gutiérrez Terán, titular de la cédula de identidad número 10.380.113, “…contrató con mi representada una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Promed Individual (SERVIMED) signada con el número HI32-284, con vigencia desde el día 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2006, y con una cobertura de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000, 00)…” (Mayúsculas del original).

Que “…a los fines de la contratación de la póliza en referencia, la compañía de seguros le suministró a la ciudadana NEIDA MARGARITA GUTIÉRREZ TERÁN un formato titulado ‘Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, el cual debe ser llenado en su totalidad y firmado por el solicitante a los fines de apreciar los riesgos y determinar la prima correspondiente…” (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que en fecha 29 de marzo de 2006, “…la prenombrada ciudadana realizó una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el supuesto incumplimiento del contrato. En virtud de dicha citación, mi representada se presentó el día y hora señalada para la celebración del acto, a los fines de conocer los hechos por los cuales se le estaba denunciando, y es allí cuando por primera vez tiene conocimiento de un presunto siniestro acaecido a la ciudadana NEIDA MARGARITA GUTIÉRREZ TERÁN con una de sus prótesis mamarias…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

Manifestaron que la referida situación era desconocida por la sociedad mercantil recurrida, por lo que en esa oportunidad solicitaron un diferimiento del acto para efectuar las investigaciones pertinentes y así llegar a un acuerdo entre las partes.

Agregaron que “…mi representada verificó el expediente de la ciudadana (…) lográndose determinar que no existe ninguna notificación del presunto siniestro objeto de la denuncia, pero que si reposan en nuestros archivos los expedientes de los innumerables siniestros acaecidos e indemnizados a dicha ciudadana con anterioridad…”.

Asimismo alegaron que “…para tratar de sustentar su denuncia la ciudadana NEIDA MARGARITA GUTIERREZ TERAN, consignó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) un formato titulado ‘Solicitud de Carta Aval’, el cual jamás fue recibido por ninguna de nuestras oficinas, por cuanto no posee sello ni fecha de recepción alguna, además de no indicar en dicho formato el nombre de la Clínica o del Instituto Médico que presuntamente la trataría, la localidad donde se encuentra ubicado, el monto, número y fecha del presupuesto elaborado por la Clínica…”( Resaltado del original).

Que es “…improcedente lo declarado por la ciudadana (…) respecto a la negativa de la empresa aseguradora de indemnizar su reclamación, en virtud de que si (…) hubiese tenido conocimiento del supuesto siniestro, se habría estudiado el caso de acuerdo al contrato de seguro y a las condiciones tanto generales como particulares del mismo, a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización, y en caso de rechazo se le hubiese expedido una notificación contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran tal rechazo…”.
Que en fecha 16 de agosto de 2007, la parte recurrente recibió notificación del acto administrativo de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…mediante el cual se le informa que el referido Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sancionaba a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. con una multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T), equivalentes a la cantidad de Veinte Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.160.000,00), por la presunta transgresión del artículo 92 eiusdem…” (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que contra la referida decisión se interpuso recurso de reconsideración en fecha 30 de agosto de 2007, y en fecha 7 de septiembre “…la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) dictó decisión y la notificó a nuestra representada en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia la decisión de fecha 3 de agosto de 2006…” (Resaltado del original).

Que contra la referida decisión la recurrente en fecha 8 de febrero de 2008, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), mediante decisión de fecha 25 de julio de 2008, notificada en fecha 16 de octubre de 2008.

Adujeron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que “…el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) al analizar las pruebas y alegatos producidos (…) y al verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen tanto las condiciones generales como particulares del contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima amparan a nuestra representada, pues la misma jamás recibió por parte de la asegurada solicitud de Carta Aval alguna y menos aún los informes emitidos por su médico tratante que acompañó su denuncia…”.

Que el referido acto violó “…flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, aplicó sanción a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad (…) tal como queda demostrado a lo largo del presente recurso contencioso administrativo y del expediente mismo, el citado órgano no probó la comisión de los hechos que se le imputan a la sociedad mercantil (…) ya que, sin fundamento alguno, desestimó las documentales promovidas por la empresa e imputó (sic) una sanción, sin antes apreciar las razones y fundamentos de las pruebas aportadas por nuestra mandante…”.(Mayúsculas del original).

Indicaron que “…nuestra representada no demostró ni probó sus afirmaciones, sin efectivamente evaluar las circunstancias, incumplió con un deber formal como era el de demostrar los hechos verdaderos en que sustentaría su acto administrativo. De haberlo hecho habría dado cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley, garantizando la vigencia de la presunción de inocencia que erige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por tanto, al afirmarse en el Acto Recurrido que nuestra representada no desvirtuó los hechos denunciados sin probar fehacientemente tal aseveración, la Administración creó un desequilibrio procedimental invirtiendo ilegítimamente la carga probatoria y, por ende, decidiendo el recurso administrativo sobre una base o suposición falsa, que evidentemente anula la mencionada resolución…”.

Arguyeron que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que conforme a lo establecido “…en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y del (sic) Usuario no existe un supuesto de hecho en el cual el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación (INDECU) pueda subsumir alguna conducta de nuestra representada y, por ende, imputar alguna contravención, en virtud de que dicha norma orienta exclusivamente la actuación de ese Organismo al momento de establecer las responsabilidades de los prestadores de servicios y, por ello, la única persona que podría contravenir tal disposición es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), quien es el legitimado para aplicarla…”.(Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho “…toda vez que del análisis realizado por la Administración del artículo 92 (…) se evidencia que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina como error de interpretación, en virtud de que se está realizando un análisis errado del contenido de la disposición jurídica, alegando y afirmando supuestos de hechos o circunstancias que no se desprenden de ella…”.

Denunciaron que las decisiones tomadas por parte del organismo recurrido vulneran el principio de confianza legítima, “…pues la Administración Pública inesperadamente y sin fundamento legal alguno, desconoció el cumplimiento por parte de nuestra mandante de sus requerimientos y alegaciones, en total desapego a la normativa legal…”.

Que existe desproporcionalidad de la multa impuesta, toda vez que el acto recurrido“…mediante el cual se confirma la sanción impuesta (…) con seiscientas (600) unidades tributarias (…) es totalmente desproporcionada violentando con ello el principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…a lo largo del presente recurso ha quedado ampliamente evidenciada la violación de concretos derechos fundamentales de mi mandante,- que es una empresa sometida a la actividad administrativa regulatoria de la Superintendencia de Seguros- tales como el de la defensa y al debido procedimiento administrativo, a la tutela administrativa efectiva, en varias de sus expresiones y seguridad jurídica, entre otros, con motivo del acto denunciado y de la actuación proferida por el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional…”.

Que en cuanto a “…las ‘periculas’ (sic) in mora e in damni, se deben dar por satisfechas al percatarnos que es claro y evidente que ha quedado patentizada la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución de la sanción impuesta, y que adicionalmente se impone incluso con prescindencia absoluta del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento de nuestra representada. Igualmente, el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) al insistir con su conducta lesiona los derechos al honor, la reputación y buen nombre de nuestra representada todo lo cual se traduce en un inminente daño patrimonial irreparable, al perderse la confiabilidad de los clientes y del resto de los sujetos que conforman al mercado asegurador…” (Negrillas y Subrayado del original).

Que “…de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a la ejecución de una multa absolutamente desproporcionada e ilegal, de lo que deriva la verosimilitud del perjuicio que causaría a nuestra representada, pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación. De allí que se encuentre acreditado también el periculum in mora, y así solicitamos sea declarado…”.

En razón de lo anterior, solicitan la declaratoria con lugar del amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que el mismo no sea procedente sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos conforme a lo previsto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, al efecto se observa lo siguiente:

En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Igualmente el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.963 de fecha 18 de julio de 2004, establece:

“… Artículo 45: Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales...”


De conformidad con la normativa expuesta y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las acciones intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo este un organismo que está excluido de las denominadas altas autoridades del Estado, serían competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que estas mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. y, a tal efecto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que el objeto de la acción de amparo constitucional con carácter cautelar interpuesta tiene por objeto la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de 2008, emanada del Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en tal sentido, ratificó el acto administrativo de fecha 3 de agosto de 2006, que acordó la imposición de una multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de veinte mil ciento sesenta bolívares (Bs. 20.160,00).

En ese sentido, como fundamento de la protección constitucional de carácter cautelar invocada, la representación judicial de la parte accionante argumentó que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al emitir la resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados -todos ellos- en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho fundamental a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 299 del Texto Constitucional.

En razón de ello y, con carácter preliminar esta Corte considera oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la actividad administrativa del referido Instituto, a cuyo efecto observa:

En el orden de alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso, la parte accionante denunció la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que el organismo recurrido le atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad.
En ese sentido, señaló que la Administración “…no probó la comisión de los hechos que se le imputan a la sociedad mercantil (…) ya que, sin fundamento alguno desestimó las documentales promovidas por la empresa e imputó una sanción, sin antes apreciar las razones y fundamentos de las pruebas aportadas por su mandante”, en ese sentido, señalaron que “…es evidente que la omisión en la actividad de valoración de las pruebas que en su labor cognoscitiva integran el expediente administrativo (…) transgreden directamente el Derecho a la Defensa de su representada…”.

Ello así, argumentaron que en virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que “…en los procedimientos administrativos sancionatorios los particulares que fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos; y, al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración…”.

Ahora bien, debe señalar esta Instancia, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o, ejercida esta, la misma no es valorada, o no se les notifican los actos que los afecten.

Ahora bien, en este caso particular se observa que la parte recurrente alegó la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito contentivo de la pretensión de nulidad- no valoró los medios de prueba aportados por la Sociedad Mercantil recurrente durante el procedimiento administrativo, respecto a lo cual esta Corte estima necesario señalar:

Dentro de las manifestaciones y vertientes que pueden derivarse del derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, se encuentra la garantía que debe ofrecer la Administración en el procedimiento administrativo sancionador de asegurar a los sujetos intervinientes en el mismo, por una parte, las oportunidades para que estos de una manera adecuada puedan ejercer válidamente la actividad probatoria que estimen pertinente y, por la otra, la garantía de que el resultado de esa actividad probatoria ejercida, esto es, los hechos traídos al procedimiento a través de los medios de prueba empleados, sean debidamente apreciados por la Autoridad Administrativa, cumplido lo cual deberá entenderse como agotado o satisfecho el aludido derecho constitucional.

Establecido lo anterior observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente al consignar “escrito con todo el material probatorio” el cual contenía todas y cada unas de la notificaciones efectuadas por la asegurada-denunciante ciudadana Neida Margarita Gutiérrez Terán, de los siniestros ocurridos con su póliza desde febrero de 2006 hasta mayo de 2006, llevó a la Administración a efectuar una valoración de los medios de prueba aportados, con fundamento a los cuales y de conformidad con la legislación especial que rige la protección de los derechos y garantías que asisten a los consumidores y usuarios, estimó el quebrantamiento de dicho sistema de garantías establecido por la Ley a favor de la denunciante, razón por la cual no se advierte prime facie que la Administración recurrida con su actuación haya vulnerado el derecho a la defensa esgrimido por la recurrente -según sus alegatos- en virtud de la inadecuada valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, razón por la cual se desestima la denunciada violación al derecho a la defensa -en esta fase cautelar- por la recurrente, y así se declara.

No obstante, debe observarse que la presente apreciación constituye un análisis previo respecto de la actividad de valoración de las pruebas llevada a cabo por el Instituto recurrido durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, la cual se realizó conforme a los elementos de juicio que conforman la causa en esta fase cautelar, no siendo ello óbice para que durante el desarrollo del debate judicial se ejerza la actividad probatoria pertinente tendente a la demostración de las circunstancias en ese sentido alegadas y su correspondiente valoración en la resolución judicial definitiva que haya de ser dictada.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, señaló que dentro “…del proceso no existe prueba alguna que demuestre que su representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” y que la Administración recurrida “…simplemente al establecer (…) que su representada no demostró ni probó sus afirmaciones, sin efectivamente evaluar las circunstancias, incumplió con un deber formal como era el demostrar los hechos verdaderos en que sustentaría su acto administrativo. De haberlo hecho habría dado cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley, garantizando la vigencia de la presunción de inocencia que erige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo añadieron que “…olvidó la autoridad administrativa que en los procedimientos de índole sancionatoria rige, con plenitud, la garantía fundamental de Presunción de Inocencia de las personas implicadas. Dicho principio, actualmente incorporado en forma expresa en el artículo 49, ordinal 2 del nuevo Texto Constitucional, apareja como consecuencia directa el desplazamiento de la carga de la prueba al acusador, de modo que en el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios, la carga de demostrar los elementos que integran el hecho ilícito corresponde a la Administración Pública, de allí que se viole esa garantía fundamental cuando la Administración -obviando el contenido esencial de la presunción de inocencia- da por cierta la culpabilidad del investigado, bajo el censurable argumento de no haber desvirtuado los cargos formulados…” .

Ahora bien, con relación al derecho constitucional presuntamente vulnerado observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al antes estudiado derecho al debido proceso y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007).

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo genera, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, y en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública, de esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. pp. 379-383).

En ese sentido, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. SC/TSJ, Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso concreto, la parte presuntamente agraviante determinó que la recurrente, sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., incurrió en ilícito administrativo por infringir la normativa de protección al consumidor y al usuario al rechazar la cancelación del siniestro esgrimiendo como fundamento de tal actuación lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, así como lo previsto en la cláusula Décima Tercera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro contratada, siendo que la Entidad Aseguradora debió valorar que el siniestro denunciado no era incierto, no se sabe cuando puede ocurrir y su reclamo no puede estar sujeto a parámetros estrictamente formales, por las infinitas variables que lo pueden rodear, razón por la que se prevé las causas ajenas a su voluntad para exonerar al asegurado de algunas situaciones de hecho que se le pudieran presentar para exigir el cumplimiento del contrato como es el caso, de enfermedad, y que por causa ajena, extraña o fuerza no puede formalmente dar aviso al asegurado notificándolo del hecho sucedido, perdiendo en consecuencia la posibilidad de indemnización según el recurrente, toda vez que uno de los componentes del contrato para la exigencia de su cumplimiento, es precisamente la notificación, la cual se convierte en ciertas circunstancias de imposible ejecución.

En ese sentido, se observa bajo un análisis cautelar que la Entidad Aseguradora aparentemente incumplió con notificar a la asegurada de la procedencia o no de la indemnización del siniestro por lo que en consecuencia podría haber quedado (primae facie) verificada su responsabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario ello con fundamento en las actuaciones y medios de prueba aportados en sede administrativa por el denunciante y por la parte recurrente, por lo que al tratarse de un procedimiento de carácter contradictorio, correspondía a las partes contradecir y probar sus hechos, siendo la Autoridad Pública un conductor del mismo, al cual correspondía decidir dentro del marco de su competencia si hubo o no infracciones al ordenamiento jurídico, por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la valoración de tales alegatos y medios de pruebas constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, preliminarmente no podría este Órgano Jurisdiccional dar por cierto el argumento esgrimido por la recurrente referente a que “…dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre que su representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, pues, lo que sí puede sostenerse es que tales determinaciones en principio fueron el resultado de un procedimiento administrativo en el que se incorporaron un cúmulo de medios probatorios (aludidos por demás en el acto impugnado) con base a los cuales se adoptó la decisión y por los cuales fue sancionada la recurrente, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al principio de seguridad jurídica. Señaló la parte recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, toda vez que “…al analizar las pruebas y alegatos producidos por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y al verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen las condiciones particulares del contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima justificaron el rechazo efectuado por su representada…”.

Al respecto es importante señalar que como derivación directa del principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, los cuales están consagrados expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, toda vez que la confianza legítima se manifiesta como el derecho a la certidumbre jurídica.

Así concretamente sobre el principio de confianza legítima puede esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto del derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, Pedro José. “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004. p. 462).
Al respecto esta Corte debe traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A)

“...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho…”.

De la anterior transcripción se colige que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia, de manera que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. Sobre el particular y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica, la ley aplicable al caso de autos, esto es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario fue la correcta a los efectos de imponer la sanción a la parte recurrente por lo que no se considera, primae facie que el acto impugnado haya vulnerado el principio de la seguridad jurídica. Así se declara.

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada, se aprecia primae facie, que la recurrente argumenta que el organismo recurrido“…al analizar las pruebas y alegatos (…) y al verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen tanto las condiciones generales como particulares del contrato de seguro, así como las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, no valoró las circunstancias que de manera legítima amparan a nuestra representada, pues la misma jamás recibió por parte de la asegurada solicitud de Carta Aval alguna y menos aún los informes emitidos por su médico tratante que acompañó su denuncia….”.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que en el caso de autos resulta improcedente la acción amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, pericullum in mora reiterándose respecto a este último que el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación el cual es determinable por la sola verificación del primero.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Corte constata que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es de fecha 25 de julio de 2008, notificado el 16 de octubre de 2008, tal y como lo señaló la parte recurrente en el escrito libelar (folio 1) y, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 17 de abril de 2009, por lo cual se concluye que fue interpuesto fuera del lapso de los seis meses al que alude el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se concluye la intempestividad del mismo, por ende la caducidad y, por lo tanto, su inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Marjorie Dávila González, Francisco Ramírez y Diego López Padrón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, contra el acto administrativo de fecha 25 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto que ratificó el acto administrativo dictado en fecha 3 de agosto de 2006 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000188
MEM/