JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000223
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 582-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MANUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.307.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de abril 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de octubre de 2007, la Apoderada Judicial del ciudadano Luís Manuel Bermúdez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “…en fecha 01 de septiembre de 1967, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…); en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Comisario General…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó que, “…sus labores se circunscribían al Patrullaje (sic) cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias * 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 horas (…), así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo base devengado por mi representado era de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 81.326,00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 02 de enero de 1996, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pensionarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 26 años y meses (sic) de servicio…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “…en fecha 02 de enero de 1996, la patronal emite Decreto Nº 675 (…) Pensionándolo (sic) sin previa autorización reconociendo le (sic) 26 años y 5 meses de servicios. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 30 de Julio de 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos le corresponde por sus prestaciones sociales (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente, dado que es evidente, que al hacer los cálculos se vulnera la norma del artículo 668 parágrafo primero y segundo, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al pagar sus prestaciones después de once (11) años, pretenda la patronal hacerlo sin la aplicación de la citada norma, y al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la I y II Convención Colectiva en su totalidad…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la I convención colectiva subsumida en su totalidad por (sic) II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, 15, 25, 39, 55 y 59, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que, “…Realizó diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la Policía del Estado Portuguesa y de la Gobernación, e inclusive el 17 de septiembre de 2007, procede a reclamar por vía administrativa; (…) pero resulto (sic) infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que, “…insiste en hacer valer sus derechos; ya que, por su condición de FUNCIONARIO PÚBLICO se encuentra amparado por la I y II Convención Colectiva, tal como lo establece la Cláusula Nº 1, ‘Definiciones’ ‘Trabajador’ y por ende debe ser strictu sensu su aplicación como derecho adquirido en función del Principio in dubio pro operario, constitucionalmente garante de la protección social, sin discriminación alguna, logrando como respuesta burdas argucias y subterfugio del ente patronal, y tampoco logró la cancelación de la diferencia de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por pensión de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668, parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, (…), el ente patronal, en acto de ipso y el arbitrio de su discrecionalidad, al cancelar solo una parte de sus prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales legalmente adquiridos…”. (Resaltado mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó se le cancele a su representado la diferencia por prestaciones sociales o en su defecto se condene a la recurrida a cancelar la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.565.073,48), hoy día la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco bolívares con Siete Céntimos (Bs. 81.565,07), así como la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, (…) pero como lo señaló -De Pedro-, esa remisión era únicamente referencial, ‘…pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración (…). No obstante, se observa que de los montos solicitados en el libelo de la demanda, solamente son procedentes los conceptos de: Antigüedad, fideicomiso, diferencia de vacaciones fraccionadas y no así los conceptos de pago doble de antigüedad, ya que la misma no es aplicable al funcionario público y la convención en su cláusula Nº 12 lo establece de manera expresa al señalar, que es para los trabajadores y no para los funcionarios (…). De igual forma no es procedente la indexación o corrección monetaria en razón de que los funcionarios se regulan por un régimen estatutario de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 22 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar Parcialmente con lugar la demanda ordenando una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (…) este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, (…), decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL BERMÚDEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”. (Negrillas de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los estados.
En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, así lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República y a los estados; para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de los estados.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de las entidades estadales, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se aplica la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe al pago en favor del recurrente por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.565.073,48), hoy día Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 81.565,07), adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Ante dicha pretensión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que forman los autos, consideró que efectivamente la Gobernación adeudaba diferencias de prestaciones sociales al recurrente, y ordenó en consecuencia su pago. En ese sentido, el fallo objeto de consulta señaló que “…solamente son procedentes los conceptos de: Antigüedad, fideicomiso, diferencia de vacaciones fraccionadas…”. En consecuencia ordenó “…una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide…”.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Luís Manuel Bermúdez, de que le sea cancelada la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.565.073,48), hoy día Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 81.565,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio catorce (14) del presente expediente, Decreto Nº 675 de fecha 2 de enero de 1996, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por incapacidad al ciudadano Luís Manuel Bermúdez; asimismo que en fecha 30 de julio de 2007, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.859.938,74), lo que equivale hoy día a la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.859,93), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y en la cual se indica que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde por concepto de “…Pago de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, y Vacaciones el cual le corresponde por haber prestados servicios como COMISARIO, adscrito a la comandancia General de Policia (sic), con fecha de Ingreso: 01/09/1967 y egreso: 03/01/1996…” (Mayúsculas del original).
Respecto a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar el contenido del artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…”.
En ese mismo sentido, esta Corte debe señalar, que de la planilla de liquidación consignada por el recurrente, la cual consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente referente al pago de sus prestaciones sociales, no se discrimina de manera detallada cada uno de los conceptos que en su oportunidad fueron cancelados al recurrente como lo es lo relativo a la antigüedad, por lo que la misma debe ser acordada conforme a los parámetros señalados en el artículo citado ut supra. Así se declara.
Respecto a la solicitud del pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, por la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 78.687,42), observa este Órgano Jurisdiccional que de la planilla de pago de prestaciones sociales que riela al expediente, no se evidencia claramente el pago por dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acordar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser cancelados conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las “vacaciones fraccionadas” esta Corte observa, que de la planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emitida por la Gobernación recurrida no se evidencia con claridad el pago de las vacaciones del recurrente que en el presente caso serían fraccionadas, en virtud de que el mismo ingresó en fecha 11 de septiembre de 1967 y egresó en fecha 2 de enero de 1996, por lo que esta Corte ordena el mencionado pago.
Las cantidades precedentemente referidas deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de dos millones ciento catorce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.114.476,00), hoy día dos mil ciento catorce con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.114,48), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Manuel Bermúdez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de antigüedad conforme a los parámetros dispuestos en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem; y el pago de las vacaciones fraccionadas, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MANUEL BERMÚDEZ, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta.
3.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA a la Gobernación del Estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de: (i) antigüedad conforme a los parámetros señalados en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ii) los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto al concepto generado por lo dispuesto en el literal “a” del referido artículo 666; y el pago de las vacaciones fraccionadas.
5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000223
MEM/
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