JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001057
En fecha 13 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1887 de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Ándes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Humberto González Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 34.336, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO REGALADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.817, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003, por la parte recurrida, y oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 03 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 11 de enero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Regalado Castellanos consignando documento poder.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Regalado Castellanos, solicitando se declare la perención en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2007, en virtud de la constitución de la Corte de fecha 19 de octubre de 2005, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a la Juez, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la perención solicitada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicita la “perención de la apelación”.
En fecha 14 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…mi representado ha sido víctima de una maniobra orquestada por un grupo de compañeros de trabajo quienes revestidos de envidia y egoísmo han tratado de crear una serie de situaciones anómalas cuyo objetivo es perjudicarlo en lo personal e igualmente dañar el patrimonio de la República en virtud que la misma ha realizado una fuerte inversión en la formación académica de un recurso humano muy especializado(…) en tal sentido es absurdo la posición asumida por las autoridades de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Ándes, sobre su negativa de reincorporarlo a sus actividades académicas…”.
Mencionó que su representado “… se trasladó a los Estados Unidos de América por más de siete años para tener una formación académica de primer mundo(…) a mi representado se le han vulnerado, violado y menoscabado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1º, 60, 87, 89 ordinal 4, 93, y 104, referidos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la protección al honor, al trabajo, a la protección del estado, a la estabilidad al trabajo, a la enseñanza y a la idoneidad académica respectivamente (…) mi representado no se ha negado a cumplir su carga académica, es por ello que es extraño que el Consejo de Facultad al momento de tomar la decisión de destitución del profesor Pedro Regalado, no valoró su declaración ante la comisión sustanciadora, en tal sentido es imperativo expresar que con fecha 15 de junio de 1999, solicitó permiso no remunerado desde el 01-07-99 al 01-07-2000, el cual fue aprobado por el Departamento de Administración Educacional y el Consejo de Escuela…”.
Adujo que “… posteriormente la Oficina de Asuntos Profesorales expresó que debía reincorporarse y después solicitar el permiso, este planteamiento fue acogido por el Consejo de Facultad quien negó el permiso no remunerado con fecha 25 de octubre de 1999, es decir, tres meses y veinticinco días después de solicitado el permiso, sobre esta decisión no ha tenido conocimiento, porque no fue, ni ha sido notificado mi representado, esta situación la considero grave por cuanto en el expediente que elaboró la comisión sustanciadora no aparece la notificación por lo que es inexistente pretender expresarlo al momento de tomar la decisión, pues ello violaría lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Mencionó que “… en el mes de marzo de 2000, mi representado se presentó a la Escuela de Educación y solicitó su reincorporación al área de su especialización que es legislación educativa, pero la profesora Elizabeth Marrero, Jefe de Departamento de Administración Educacional, le expresó que la materia denominada Seminario de Legislación Educativa, ya no se dictaba en la Facultad, y sin contar la opinión de mi representado le asigna la materia legislación del menor, con una carga horaria de cuatro horas, esta situación a todas luces es ilegal y arbitraria, por cuanto la misma asignatura seminario sobre legislación educativa se la otorgaron al Dr. Ramón Reyes, quien ha sido el profesor de cátedra por más de once años y el precitado profesor Reyes, no fue notificado por escrito sobre algún cambio en la referida materia, esto nos conlleva a la convicción de que existen controversias profesionales carente de sentido lógico y humano, ya que la referida Jefe de Departamento pretende obligar a mi representado a dictar una cátedra tan dedicada y novedosa como la legislación del menor, cuando no ha sido preparado académicamente para ello…”.
Expresó que “…es ilegal pretender obligar a un profesor a dictar una cátedra para la cual no esta preparado, pues ello violaría el artículo 13 del acta convenio Universidad de Los Andes(…) mi representado no es especialista en la materia, muy por el contrario es experto en legislación Educativa y tesista a doctorado. En este punto es importante señalar que la profesora Elizabeth Marrero, Jefe de Departamento de Administración Educacional, no es especialista en el área de legislación del menor, para decidir de manera unilateral si pertenece o no al área de estudio de mi representado, pues existen criterios jurisprudenciales del Consejo Jurídico de la Universidad de Los Andes, donde dejó establecido en el informe que presentó en el recurso jerárquico, interpuesto por el profesor Fadlalla Bahsas Bahsas, que para determinar si una asignatura está en un área similar o afín es necesario la designación de una comisión de Especialistas dentro del área académica, quienes deben rendir un informe académico, y de no ser así, el profesor debe ser reincorporado al área de su especialización…”.
Indicó que “… en el expediente que se apertura a mi representado por la Comisión substanciadora se obviaron una serie de argumentos y pruebas contundentes consignadas en su momento oportuno, lo cual vulnera lo establecido en el Acta Convenio Universidad de Los Andes(…) por lo tanto al estar mi representado cumpliendo funciones o compromisos tendientes (sic) a aprobar la disertación o tesis para obtener el grado de doctor en educación, en la Universidad de Nebraska(…) estaba cumpliendo con su responsabilidad como becario. Así mismo se vulneró lo establecido en el artículo 91 ejusdem(…) artículo 95 parágrafo único(…) como se puede observar el Acta-Convenio Universidad de los Andes, es un instrumento jurídico establecido entre ambas instituciones, tienen plena validez y vigencia, y al no cumplirse, como en efecto sucedió en la Comisión Sustanciadora, pues no tomó en cuenta lo establecido en sus normas…”.
Mencionó que “…al abrirse el expediente tratan de justificarlo señalando que mi representado está incurso en el incumplimiento de los artículos 58 y 141 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el artículo 110 de la Ley de Universidades, como señaló en su declaración ante la Comisión sustanciadora no existe claridad de cuáles son los hechos que realmente se le imputan(…) en el expediente está inserto la resolución Nº 00743 de fecha 18-05-2000, de esta resolución jamás fue notificado legalmente mi representado al contrario la directora de la escuela de educación le informó que no se iba a procesar o aprobar la reincorporación porque no podían justificar la dedicación exclusiva en la facultad, con posterioridad en el Consejo de Departamento de Administración Educativa con fecha 27-06-2000, el Profesor Pedro Ribas señaló que la reincorporación en principio había sido negada en el Consejo de Facultad, al tratar de averiguar mi representado que había pasado solicitó al ciudadano Decano Profesor Francisco Gavidia el acta donde se negaba o aprobaba la reincorporación, pero éste le señaló que no podía ver el acta, a pesar que son actos públicos porque había otras decisiones que no podía observar. Aquí se violentó nuevamente el derecho a la defensa…”.
Adujo que “…en todo caso al investigar encontró que la decisión fue: Aprobar la reincorporación en principio del profesor, objetando la carga docente. Si el Consejo de Facultad no aprobó la reincorporación y el Decano la tramitó, entonces lo actuado es ilegal. La condición de mi representado hasta ese momento era de becario y como sus obligaciones principales se dirigen a culminar el doctorado, estaba actuando dentro de la legalidad (…). Al aprobarse la reincorporación en principio, su condición legal era de becario activo y como tal al no tener carga docente debido a una causa extraña a su voluntad, la obligación era terminar de culminar la disertación, o tesis de grado, como se puede observar no hubo ausencia injustificada, y de existir ausencia esta sería plenamente justificada…en este caso existe un falso supuesto al pretender dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas que conforman el expediente, pues al decidir, solo se mencionan las supuestas declaraciones en su contra y algunas documentales imprecisas y no se menciona nada de lo expuesto por mi representado de haber cumplido la comisión sustanciadora su deber impuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto no estaríamos en presencia de una destitución ilegal sino de un acto administrativo que lo hubiese absuelto de toda culpa….”.
Señaló que “…al no guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho el Consejo de facultad incurrió en el vicio de desviación de poder…hubo violación total al derecho a la defensa y al debido proceso…derecho de acceso a los recursos legales establecidos, un proceso sin dilaciones indebidas…vicio de silencio de pruebas… violación al principio de presunción de inocencia…”.
Mencionó que “… en el expediente está la resolución Nº 00743 de fecha 18-05-2000, que acuerda la reincorporación en principio del profesor Regalado igualmente de esta decisión del Consejo Universitario no ha sido notificado legalmente. En el expediente no aparece la notificación de esta resolución y al no existir notificación válida se viola lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que al no haber sido notificado del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses particulares lo consideró inexistente de tal manera que no puede producir ningún efecto jurídico (…)así mismo cuando se ejerce el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado ante el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación,(decidido en fecha 18 de abril de 2001 y notificado al recurrente en fecha 24 de abril de 2001, acordándose ratificar la destitución) existía la predisposición del órgano colegiado a los fines de ratificar la medida de destitución acordada por el referido Organismo inicialmente, y cuando ejerce el recurso de reconsideración nuevamente hacen acto de presencia y votan las profesoras Esperanza Moret y Pedro Rivas, quienes se declararon desde el principio como personas que le tenían animadversión a mi representado, esta situación es insólita, porque bajo los principios de imparcialidad debieron inhibirse pues mantenían una posición negativa para mi representado...”.
Finalmente solicitó “… restituir el estado de derecho y declare con lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2000, realizado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, quienes destituyeron de manera ilegal e inconstitucional a mi representado Pedro Antonio Regalado Castellanos, del cargo que venía desempeñando como profesor asociado a dedicación exclusiva de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, Departamento de Administración Educacional, por cuanto viola, vulnera y menoscaba y cercena los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 , ordinal 1, 60, 87, 89 ordinal 4, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 12, 13, 18 ordinal 5, 59, 60, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 91 y 95 del Acta Convenio Universidad de Los Andes y Apula, todos actualmente vigentes(…) se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en contra del ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, ya identificado, emanado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Ándes, de fecha 14 de noviembre del 2000(…) se ordene continuar el disfrute de beca suspendido desde el mes de noviembre del 2000, así como todos los beneficios socio económicos como profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas (…) se ordene su traslado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… en el presente caso no aparece probado que el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, cuando designó la comisión sustanciadora para elaborar el expediente administrativo en contra del demandante, no acataron ni respetaron el derecho a la defensa, no obstante ser inviolable por mandato constitucional. Ahora bien, en lo relativo al derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tenido (sic) a configurar la regla audi alteram partem como un principio general del derecho y consiguientemente aplicable al campo del derecho administrativo formal…”
“… en efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo, en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, si no que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales, escritos los cuales pueden referirse tanto a la administración como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la administración pública y los administrados, es pues, en interés de aquella como de estos…”.
“… es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada…”
“ …en el presente caso, el recurrente expresa que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes no valoró su declaración y aportes de pruebas ante la Comisión sustanciadora, por cuanto no las anexaron al informe enviado al Consejo de Facultad, es por ello que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violando lo establecido en los artículos 243, ordinal 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando tomaron la decisión de la destitución como profesor, ya que con fecha 15 de junio de 1999, solicitó permiso no remunerado desde el 01-07-1999 al 01-02-2000, el mismo fue aprobado por el Departamento de Administración de Educación y el Consejo de Escuela, que posteriormente el Consejo de Facultad negó el permiso de fecha 25 de octubre de 1999, es decir, tres meses y veinticinco días después de solicitado, además sobre esa decisión nunca fue notificado y no aparece la misma en el expediente, en consecuencia es ilegal que los miembros del Consejo de Facultad valoren el mismo, esta situación violaría los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando lo establecido en el artículo 91 del Acta Convenio Universidad de los Ándes-APULA, al no notificar a la Directiva de APULA….”.
“… igualmente expresa que los miembros del Consejo de Facultad tomaron como ciertas las declaraciones de los profesores Esperanza Moret y Elizabeth Marrero, Directora y Jefe del Departamento de Administración y Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, quienes fueron las únicas testigos, así mismo que la profesora Esperanza Moret participó en el Consejo de Facultad al momento de decidir su destitución, observando claramente este sentenciador que debió inhibirse, igualmente se evidencia que el profesor Pedro Rivas, miembro del Consejo de Departamento de Administración Educativa, adelantó opinión sobre la destitución del profesor, expresando que existían elementos para ello, y luego en el Consejo de Facultad votó a favor de la destitución en lugar de inhibirse por mantener animadversión por el profesor castellanos, a quien considera su enemigo personal, quedó demostrado que se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto el Consejo de Facultad prefiere imputarle una falta sin probar la actividad dolosa, es decir revierte la carga de la prueba en su contra, en consecuencia se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, al no saber con claridad la pretensión del Consejo de Facultad y Educación al abrirle el expediente, que le impidió plantar una defensa acorde y ha tenido que esperar que lo sancionen para informarse sobre la acusación, al mismo tiempo que se le negaron las copias certificadas del expediente, violando lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
“… la medida de destitución fue ilegal y desproporcionada, pues vulnera lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el acto administrativo nulo por haber incurrido en vicios como: Falso supuesto de hechos, violación al principio de violación de la inocencia, al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas…”.
“… en el desarrollo del expediente administrativo, los miembros de la comisión sustanciadora no apegaron a la normativa jurídica vigente, en consecuencia constituyen una evidente violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de un acto administrativo que lo afecta directamente en su condición de profesor universitario, al ser removido (sic) de su cargo sin que se le hayan concedido suficientes garantías para defenderse, acto violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como aparece plenamente probado en las actas contenidas en el expediente, de las cuales se desprende que en efecto el demandante estaba cumpliendo sus obligaciones como becario, que no hubo la búsqueda de la verdad procesal, que en la decisión del Consejo de Facultad, no hubo análisis suficientes de los motivos de hecho y de derecho, que no se cumplieron las formalidades en la declaración de los testigos, que no hubo proporcionalidad y adecuación de la medida tomada y no se cumplieron las normas en cuanto a notificaciones…”
Por lo expuesto, declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, ordenando al Consejo de Facultad Humanidades y Educación, restituir la situación jurídica infringida, reincorporando al accionante al cargo que venía desempeñando como profesor ordinario con categoría de asistente a dedicación exclusiva, en el Departamento de Administración Educacional en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución de fecha 14 de noviembre de 2000 hasta su reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA
La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente expediente, observa esta Corte que en fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la recurrida ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
De igual modo, se desprende del folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1887 de fecha 2 de diciembre de 2003, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
Siendo ello así, en fecha 11 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y estableció que por auto separado se fijaría el lapso para la fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Regalado Castellanos, consignando documento poder.
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Regalado Castellanos, solicitando se declare la perención en la presente causa.
Finalmente, en fecha 12 de julio de 2007, en virtud de la constitución de la Corte de fecha 19 de octubre de 2005, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a la juez a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la perención solicitada en la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, resulta necesario previamente realizar un análisis de la solicitud de declaración de perención formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Así, advierte ésta Corte que desde el día en que la parte querellada ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 27 de noviembre de 2003, hasta el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se pasó el expediente a la Juez a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, no consta que, conforme lo dispuso el auto de fecha 11 de enero de 2005, se hubiese fijado la oportunidad para la fundamentación de la apelación.
Siendo que la actividad pendiente de realización, fijación de la oportunidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, correspondía a este órgano jurisdiccional, mal puede considerarse que ha ocurrido la perención de la instancia, ya que a la parte apelante no se le dio la oportunidad para consignar la debida fundamentación de la apelación. De allí que la declaratoria de perención solicitada en la presente causa deba ser declarada Improcedente. Así se decide.
Así, esta Corte observa que, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 27 de noviembre de 2003, y el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se pasa el expediente a la juez a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, transcurrió más de un (1) año, en el cual a la parte no se le abrió el lapso para la fundamentación de la apelación, causa esta no imputable a la parte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, abrir el lapso para la fundamentación, dándole así continuidad a la causa.
Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la respectiva apertura del lapso para la fundamentación de la apelación, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que las partes fueron notificadas en fecha 14 de abril de 2009, ORDENA en la presente causa a la secretaria de esta Corte, que establezca la oportunidad para la fundamentación de la apelación y que se fije dicho lapso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de perención.
2) ORDENA a la Secretaría de esta Corte fijar el lapso para la fundamentación de la apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-1057
MEM-
|