JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000443

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-431 de fecha 23 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELL YOSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.381.968, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2010, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte recurrente presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, y 12 de abril de dos mil diez (2010)”.

En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvell Yosmar Aranguren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 18 de marzo de 2008, publicada en fecha 17 de abril de 2008, en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le notificó a la querellante de su destitución del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social que ocupaba en dicho Ministerio. Dicho recurso fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, el acto administrativo recurrido mediante el cual se destituyó a su mandante utiliza los siguientes términos: “…asumió una conducta carente de rectitud, quebrantando reglas que imponen el cumplimiento íntegro de los deberes impuestos y la relación de subordinación que debe mantener con sus superiores inmediatos (…) ya que omitió todos los procedimientos legales previstos por el ordenamiento jurídico vigente con el fin de ausentarse de su lugar de trabajo para asistir a varias consultas médicas y atender obligaciones para el cuidado de sus hijos, los cuales no le excusaban de omitir el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que indica dentro de su cuerpo normativo que la concesión de este tipo de trámite además de hacerse por escrito y de forma anticipada, el mismo es de carácter potestativo y/o discrecional por parte de su superior jerárquico otorgarlo o no (…) En tal sentido, se evidencia que la precitada funcionaria se ausentó de sus labores habituales sin la debida participación ni aprobación de su jefe inmediato… [quedando] plenamente comprobadas las causales de destitución imputadas a la ciudadana MARVELL YOSMAR ARANGUREN…” (Énfasis del original)

En tal sentido, alegó que el acto administrativo se encuentra viciado pues “…trasgrede (sic) e infringe igualmente entre otros el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3, Derecho de Petición previsto en el artículo 51, el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a [su] representada, además de incurrir el (sic) los Vicios de Inmotivación, Desviación de Poder, Falso Supuesto y Silencio de Pruebas …”.

Que, la querellante se ausentó de su sitio de trabajo “…amparada por los Reposos Médicos debidamente emitidos por los médicos tratantes de su menor hija VALENTINA ANYELA, los cuales diagnosticaron severos síntomas de deshidratación, vómito, fiebre y diarrea, que ameritaban la urgente vigilancia y cuidado de su madre por ser una infante de cuatro (4) meses de nacida, en donde privaba el resguardo inminente de la salud del menor…”.

Que, la querellante se encontraba dando cumplimiento a los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que sin embargo “… La Administración en una práctica injusta e ilegal se negó sin motivo alguno a recibir los Reposos Médicos en la oportunidad en que [su] mandante los presentó, estableciendo obstáculos para su debida recepción, siendo recibidos en la fase del Procedimiento Disciplinario Instruido en contra de [su] representada por la Dirección General de Recursos Humanos de dicho Ministerio…”.

Que, “…el Acto Administrativo Impugnado de Destitución de [su] representada aparece publicado en fecha 17 de Abril de 2008, en el Diario Ultimas (sic) Noticias, y es de significar que [su] mandante se encontraba de Reposo Médico, desde el 01 de Abril de 2008, por presentar Trastorno (sic) Depresivo, debidamente diagnosticado y avalado…”.

Que, la administración le desconoció a su representada el derecho constitucional a “…que sean considerados los argumentos oportunamente presentados y las pruebas consignadas, y no haberse pronunciado ni valorados los planteamientos formulados, ni las pruebas aportadas por [su] representada incurrió en el Vicio de Desviación de Poder… no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública…”.

Que, “…La Administración vulneró de manera grosera y flagrante el Derecho de Petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los Administrados, al no haber dado respuesta a la Comunicación suscrita por [su] representada recibida en fecha 28 de Abril de 2008 por la Dirección General de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para relaciones (sic) Interiores y Justicia, mediante el cual consign[ó] Reposo Médico…”.

En el mismo sentido, manifestó que el órgano recurrido incurrió en violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues a su decir no consta en el expediente administrativo que la querellante haya abandonado injustificadamente su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días, pues dicha ciudadana no asistió en varias oportunidades a su trabajo, ya que se encontraba de reposo médico por uno de sus hijos.

Finalmente, solicitó “…se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO y en consecuencia SE REVOQUE dicho Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 19 de fecha 18 de Marzo de 2008, publicada en fecha 17 de Abril de 2008, en el Diario Últimas Noticias. Mediante la cual se notifica a [su] representada MARVELL YOSMAR ARANGUREN (…) y ORDENE su efectiva reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…) SEGUNDO: ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier bonificación a que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir por mí (sic) representada desde el momento de su injusta Destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación, con el correspondiente pago de Intereses moratorios sobre los montos Adeudados, y la corrección monetaria, indexación o actualización…”. (Énfasis del original)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Vista la fundamentación del acto recurrido, este Tribunal observa que la causa que originó tal decisión fueron las inasistencias injustificadas a sus labores como funcionaria pública, durante los días 26, 27, 30 y 31 de julio y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007.

En ese sentido este Juzgado observa, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo elementos probatorios que demuestren tal aseveración y que justifiquen sus dichos en (sic) relación a la consignación de los respectivos justificativos médicos y mucho menos de la referida comunicación en el momento oportuno ante su superior inmediato; sin embargo, no se debe dejar de lado que en el presente caso, la actora desempeñaba funciones como empleado público, y por consiguiente debía cumplir con un procedimiento que justificara ante su superior inmediato sus inasistencias debidamente acompañadas de los respectivos justificativos tal y como lo dispone el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”

Por otra parte indica la querellante que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, obró en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es contrario a derecho por cuanto un funcionario que se encuentra de reposo médico debidamente otorgado por la instancia médica competente no puede ser destituido mientras dure el periodo de incapacidad.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Vistos los recaudos consignados al expediente para justificar los dichos de la actora, se observa que en el mes de julio los días 26, 27 y 30 no están justificados, así como tampoco los días 03, 06 y 10 de agosto de 2007, por las razones analizadas previamente, por lo que se evidencia que la querellante no estuvo de reposo durante todos los días que le imputó la administración como faltas injustificadas a sus labores, ya que sólo están debidamente justificados los días 31 de julio y 01 y 02 de agosto de 2007 por el reposo de su menor hija tal y como se señaló anteriormente, y los días 07, 08 y 09 de agosto de 2007 se justifican en virtud del certificado de incapacidad, razón por la cual se evidencia que el ente querellado tuvo razones suficientes para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente, a fin de determinar si se encontraba incursa en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia se desecha el alegato referido a la arbitrariedad de la Administración para tomar la decisión de destituirla y así se decide.
Por otra parte señaló que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Vistas las referidas sentencias, y aplicadas al caso en concreto, este Juzgado observa que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su consideración, existían elementos suficientes para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y así determinar si estaba incursa en una de las causales de destitución, tal y como fue determinado en el curso de la investigación y posterior emisión del acto administrativo, razón por la cual no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora. Así se decide.
Por otra parte manifestó que la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado respuesta a la Comunicación suscrita por ella y recibida en fecha 28 de abril de 2008, por la Dirección General de Prevención al Delito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En ese sentido este Juzgado observa, que la comunicación a la cual se refiere la parte actora corre inserta al folio 34 del presente expediente; sin embargo no se puede verificar si efectivamente hubo o no respuesta por parte de la Administración, ya que no consta la misma ni tampoco se puede corroborar tal información, por cuanto no fue consignado el expediente administrativo tal y como se dijo anteriormente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicho alegato no desvirtúa las inasistencias arrogadas ni repercutiría en la nulidad del acto y en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Por otra parte alegó la parte actora que la Administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al trabajo que le asiste y garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no percibir a partir de la primera quincena del mes de abril de 2007, el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia.
Al respecto este Juzgado observa que contrariamente a lo expuesto por la actora, los procedimientos de destitución lejos de violar el derecho al trabajo, lo garantizan y protegen, en el entendido que el retiro o destitución de un funcionario no queda al arbitrio de su superior ni de la administración, sino que es el producto de un procedimiento que debe garantizar la defensa y que en el caso de autos, se verifica la falta, lo cual fue ratificado con los documentos aportados en sede judicial, razón por la cual debe rechazarse el argumento y así se decide.
Indica que las causales de destitución que le fueron imputadas, y las cuales están contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presentan de manera ambigua, indeterminada e injusta por cuanto el acto administrativo impugnado, nada dice sobre cuales son los deberes reiterados incumplidos, ni las ordenes ni instrucciones recibidas, lo cual refleja una ausencia de motivación adecuada.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación también alegó que no fueron analizadas y consideradas todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.
En ese sentido este Juzgado debe señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 26, 27, 30 y 31 de julio y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo se observa que efectivamente no consta en el acto recurrido, cuales (sic) fueron los deberes inherentes al cargo que fueron incumplidos, como causal de destitución contemplada en el numeral 2 del referido artículo, siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

También alegó la parte actora el vicio del falso supuesto, por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en su contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada de la situación.
Al respecto este Juzgado observa que de las documentales consignadas al presente expediente, se pudo constatar que efectivamente hay tres (03) días del mes de julio y tres (03) días del mes de agosto de 2007, que no fueron debidamente justificados, y por consiguiente se tienen tales faltas como abandono injustificado a sus labores como funcionaria pública, razón por la cual se desecha el referido alegato del falso supuesto y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana MARVELL YOSMAR ARANGUREN, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.381.968 y así se decide…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:


“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”


De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter del Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia que, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y los días 5, 6, 7, 8, y 12 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARVELL YOSMAR ARANGUREN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000443
MEM