JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000450
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 316-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLFER EDUARDO ORTÍZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.296.903, contra la resolución Nº 663 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el Abogado Amílcar Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.701, actuando con el carácter de Representante Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de junio de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de junio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 05, 06, 07,11,12,13,14,18,19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como el 1º de junio de 2009. Asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de abril de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la última notificación de las mismas.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, fue recibida la Comisión librada por esta Corte para la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Libia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 1.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willfer Ortiz, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2007, la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willfer Eduardo Ortíz Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó que “… el día 1º de octubre de 2001, ingresé al Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Asistente Contable III y luego el cargo de Coordinador de Atención Ciudadana, adscrito a la Oficina Secretaría (Atención Ciudadana) de la Alcaldía del Municipio Girardot, siendo mi último sueldo mensual de ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 854.567,18) y como funcionaria (sic) de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera…”.
Que “… el día 26 de octubre de 2006 fue publicado en el diario “El Aragueño” la Resolución Nº 663 de fecha 23-10-2006, donde se me notificó ´(…) ARTÍCULO PRIMERO: Colocar en período de disponibilidad, por el lapso de (01) mes contado, a partir de la fecha de su notificación al funcionario WILLFER EDUARDO ORTIZ ALVARADO (…) del cargo de COORDINADORA (sic) DE ATENCIÓN CIUDADANA (…)´ fundamentado en el hecho de que el cargo que desempeño es de confianza de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) y en base de la naturaleza de las funciones que desempeñaba dentro de la Institución…”.
Que “… mis funciones eran las de atender al público, recepción de documentos, dar información, transcripción de solvencias, las cuales bajo ningún concepto tipifican dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se calificara mi cargo como de confianza (…) Igualmente, el día 21 de diciembre de 2006, fue publicado en el diario “El Aragueño” la Resolución Nº 754000 de fecha 19/12/2006, que señalaba ´(…) ARTÍCULO PRIMERO: Remover del organismo al funcionario WILLFER EDUARDO ORTIZ ALVARADO …”.
Denunció la inconstitucionalidad de “…las citadas Resoluciones, por fundamentarse mi ´remoción´ en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Coordinador de Atención Ciudadana, que venía desempeñando, como cargo de confianza (…) como también procedió la Administración Municipal a establecer en dicho manual los perfiles que se requieren para el desempeño de los cargos; por lo que tal Manual así como la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición antes del 1º de enero de 2006 –antes de la entrada en vigencia de los citados instrumentos- era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (…) Al vulnerar mis derechos adquiridos los instrumentos legales (Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento del Ejecutivo Municipal y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos) que sirven de fundamento a la ´Resolución´, se quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los vician de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem…”.
Manifestó que “… la Sala Constitucional en sentencia del 17 de mayo de 2006 (…) acordó suspender provisionalmente los efectos de los artículos 56.h (sic), 95.12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Consejos (sic) Municipales respecto al estatuto funcionarial municipal de los empleados de las administraciones públicas locales, en relación a que los Concejos Municipales dicten Ordenanzas de Estatutos de la Función Pública por considerar que: a) es inconstitucional cualquier estatuto funcionarial que se realice a nivel municipal porque se ´nacionalizó´ la función pública o dicho en otras palabras, ello es materia de reserva legal nacional, en consecuencia habría contradicción entre las normas municipales referidas a la función pública y la norma constitucional (art 144 CRBV) y ya el Poder Nacional dictó el Estatuto de la Función Pública y ésta rige los tres niveles de la administración pública …”.
Alegó que, “…aún cuando pudiera concluirse como ajustada constitucionalmente la Ordenanza de Organización y Funciones como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictados por la autoridad municipal, ha de observarse que este último establece una severa contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública al disponer que los Coordinadores son funcionarios de confianza, pues, en ningún caso la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica como de confianza a los que ejercen funciones de coordinación que son meras actividades de índole administrativas…”.
Que “…En las denominaciones de los cargos así como en la asignación caprichosa e irreal de sus funciones, la administración municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, porque dictó actos cuya verdadera finalidad debió ser la de lograr la eficiencia y efectividad de los funcionarios públicos, pero tergiversó esta finalidad con un solo fin o propósito que fue el de lograr de manera expedita retirarme de la administración pública, al despojarme de mi estabilidad como funcionario de carrera…”.
Que, “… Es de observar que no fue aperturado el procedimiento disciplinario que conllevaría a mi destitución, única vía legal para que se extinga mi condición de funcionario de carrera (art 44 Ley del Estatuto de la Función Pública). La Administración Municipal me colocó en situación de disponibilidad, si ello es así, es porque consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera. En consecuencia, la Administración Municipal no instrumentó el procedimiento idóneo. De modo que determinado como está, que mi condición es de funcionario de carrera, lo procedente, era haberme instruido el expediente disciplinario, lo cual no se realizó. Por tanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de los actos dictados conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “… 1. Se declare la nulidad de las RESOLUCIONES DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Nros 663 y 7554000 de fechas 23-10-2006 y 19-12-2006, respectivamente.
2. Se ordene mi reincorporación al Cargo de Coordinador de Atención Ciudadana.
3. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 30 de diciembre de 2006, fecha en que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectivo mi retiro, hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El tema a decidir lo constituye la impugnación de los Actos Administrativos contenidos en las Resolución Nº 663 y 75400, de fechas 23 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2006, dictadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto dichos actos presuntamente adolecen de vicios de nulidad; en virtud de que en dichas resoluciones se le remueve y retira al recurrente del cargo de Coordinador de Atención Ciudadana, fundamentado en que el cargo que ejercía es de confianza de Acuerdo al Manual Descriptivo de clase de cargos.
En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente que la misma consignó en la oportunidad correspondiente del lapso probatorio la Denominación del Cargo, Registro de Asignación de Cargo (RAC) (folio 42) instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto señalas las tareas del cargo de Coordinador de Atención Ciudadana las cuales señalan (Atención directa al público en general, Entrega solicitudes de Estados de Cuentas de Propiedades Inmobiliarias, patente y propaganda, Recepción de Correspondencia, ante el Despacho del Alcalde y Ante la Dirección y Empresas Paramunicipales del Municipio Girardot. Hacer recepción de formulación de quejas, reclamos y sugerencias. Tramita Solicitudes de Solvencias Municipales. Entrega de Repuestas (sic) al Contribuyente. Da información a los Contribuyentes que (sic) ameriten), de donde no se desprende que aun cuando se denomine el cargo desempeñado por el Recurrente es el de Coordinador con de las referidas tareas no se observa que tales funciones son de coordinación por cuantos las señaladas en dicho instrumento no son propias de las tareas de Coordinar las cuales requieren tener personal bajo su control y coordinación; y en el caso de auto su función es de atender al Público en General y entregar solicitud de propiedad inmobiliaria recepcionar correspondencia etc.; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, la simple calificación por parte de la Administración. De allí que es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción pues de las tareas encomendadas de acuerdo con el registro de Información de Cargo traídos a los autos no son propias como se dijo supra de un cargo de Coordinación aun cuando se le denomine así por parte del a Administración, por lo que se concluye que no probó el ente administrativo municipal, (la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, además no trajo a los autos otros elementos de pruebas idóneas que demostraran que el querellante tenía por tarea la coordinación y dirección Administrativa, de lo que denominan cargo de Coordinador de Atención Ciudadana; por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a otros vicios imputados al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulos los actos recurridos. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Willfer Eduardo Ortiz Alvarado, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willfer Eduardo Ortíz Alvarado, desistió de la acción y del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:
“… desisto de la acción y del recurso interpuesto toda vez que a mi representado le fueron satisfechas sus pretensiones…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Willfer Eduardo Ortíz Alvarado contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2007.
Ello así, constata esta Corte que riela al folio trece (13) del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano Willfer Eduardo Ortíz Alvarado, parte recurrente en la presente causa, a la Abogada Libia Briceño, de donde se evidencia que posee la facultad expresa para desistir del recurso interpuesto por ante los órganos jurisdiccionales que conozcan de la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vista la capacidad procesal de la Abogada que actúa en nombre y representación del recurrente para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010. Así se decide.
En consecuencia, homologado el desistimiento de la acción efectuado por la parte recurrente, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua el 19 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el Abogado Amílcar Seijas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLFER EDUARDO ORTÍZ ALVARADO, contra el referido órgano.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willfer Eduardo Ortíz Alvarado.
3. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000450
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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