JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000456
En fecha 21 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 263-09, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS, titular de cédula de identidad N° V- 3.161.702, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Humberto González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10) día de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2008, el Abogado Humberto González Ramos, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Josefina Buznego Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 01 de mayo de 1984, la ciudadana Maritza Josefina Buznego Vargas, ingresó a la Gobernación del estado Aragua, “… primero en calidad de DOCENTE DE AULA, posteriormente ascendida en calidad de DIRECTORA, dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, encontrándose adscrita a la Escuela Básica Estatal PRIMITIVO DE JESÚS, del estado Aragua, acumulando una antigüedad de VEINTINUEVE AÑOS, CINCO MESES Y SIETE DÍAS, como Maestra Graduada categoría V, así mismo, en forma paralela, el día 16 de noviembre de 1985, ingresó en calidad de DOCENTE DE AULA ALFABETIZADOR DE ADULTOS, al CENTRO DE ALFABETIZACIÓN DE ADULTOS, también adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, acumulando en dicha institución una antigüedad de VEINTIUN (sic) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DÍAS, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplió a cabalidad con los supuestos de procedencia para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2007, por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por mi representada, cuando ejercía el cargo antes indicado…”. (Destacado de la cita).
Indicó, que en fecha 8 de octubre de 2007, fue notificada su representada vía telefónica que en las instalaciones de la Gobernación del Estado Aragua, se le haría entrega del decreto de jubilación así como también del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Adujo, que “…recibió dos cheques, del cual era su persona la beneficiaria, y se le hizo firmar lo que supuso era el comprobante de haber recibido el mismo, no solo (sic), no recibió el respectivo decreto de jubilación, en la fecha antes señalada, sino que el monto de los cheques, eran por la suma total, de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs.96.383,17), siendo el primero de ellos por la cantidad de: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 61.983,17) y el segundo por la suma de : TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 34.320), menos del monto que pensaba le correspondía, con el agravante de que no se me hizo entrega del calculo (sic) alguno que respaldara dicho monto…”. (Destacado de la cita).
Manifestó, que “…acudió a la sede de la Secretaría Sectorial del Estado Aragua, en la cual fue informada que en fechas (sic) 10 de octubre de 2.007, se le iba a (sic) hacer entrega del Decreto de Jubilación, así como de la respectiva notificación que debía acompañar a éste, dada su naturaleza de Acto Administrativo de Efectos Particulares y el cálculo de los intereses y Prestaciones Sociales, que supuestamente respaldaban los cheques que le fueron otorgados en fecha 8 de octubre de 2007, fecha en la cual, solo (sic) recibió los dos cheques antes mencionados, pero cuando el día 10 de octubre de 2007, mi poderdante recibió el Decreto que concedía el beneficio de la Jubilación, la notificación del mismo y los cálculos respectivos (…) , tuvo conocimiento que la notificación estaba suscrita por su persona desde el día 8 de octubre de 2007, y no desde la fecha que efectivamente recibí el decreto, es decir, el día 10 de octubre de 2007, y entendió que lo había suscrito, el día que recibió los dos cheques, sin saber el contenido del mismo …” (Destacado de la cita).
Señaló, que “… como consecuencia de dicha situación, se procedió a hacer recalculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a favor de mi representada, de `por lo menos´ VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.25.376,60), por la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Aragua, en la Escuela PRIMITIVO DE JESUS, (sic) y la suma de ONCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRIENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 11.774,38), por la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Aragua, en el CENTRO DE ALFABETIZACIÓN DE ADULTOS, LO QUE HACE UN TOTAL ADEUDADO DE TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 37.750,98), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelársele a mi representada alcanza, por lo menos la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y UN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 133.349,91), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 8 de OCTUBRE de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 96.383,17), que es la sumatoria de los dos cheques recibidos, queda por cancelar, `por lo menos´, TRIENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 37.150,98)…” (Destacado de la cita).
Fundamento su pretensión en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación; y en los artículos 60, 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, se proceda al pago de diferencia de las prestaciones sociales estimada en la cantidad de Treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.150,98).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar jurídicamente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 6 de la causa, que el Apoderado Judicial de la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 2 de Abril de 2008, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante (sic) le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 8 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 2, expresado por la Querellante en su libelo, siendo esta fecha, cuando a la misma le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 2 de abril de 2008, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que (sic) no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Maritza Josefina Buznego Vargas, ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según el alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de abril de 2008, por haber operado la caducidad, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 8 de octubre de 2007, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Gobernador del estado Aragua.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 8 de octubre de 2007 y siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 2 de abril de 2008, por lo que estimó que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es así el pago de las prestaciones sociales canceladas a la recurrente el 8 de octubre de 2007, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que obtuvo el beneficio de jubilación mediante Decreto de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Gobernador del estado Aragua del cual se dio por notificada en fecha 8 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente de la presente causa, así como también afirmó, que en esa misma fecha le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales el actor consideró incompletas, demandando el pago de su diferencia, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2008, según consta del vuelto del folio seis (06) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 8 de octubre de 2007 y el 2 de abril de 2008, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, queda Firme la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000456
MEM/
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