JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000532
En fecha 30 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 518-09, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano IRÁN JOSÉ FARÍA ARRIETA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.832.887, asistido por el Abogado Pedro Hernández Besembel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.376, contra la Providencia Administrativa N° 107, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doyrali Saravia Meleán, en fecha 10 de febrero de 2009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Irán José Faría Arrieta.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de junio de 2009, la Abogada Rebeca Santana Marciales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la representación judicial del ciudadano Irán José Faría Arrieta, diera contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, precluyendo dicha oportunidad en fecha 02 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría de esa misma fecha, sin que la parte recurrente presentara contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de julio de 2009, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual precluyó en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas y estando en la oportunidad para fijar el día y la hora en que habría de realizarse el acto de informes orales, previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del referido acto.
En fechas 12 de agosto de 2009 y 08 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la fecha para la realización del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se fijó el día 27 de octubre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 27 de octubre de 2009, se realizó el acto de informes orales, donde la representación judicial del ciudadano Irán José Faría Arrieta, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de agosto de 2006, el ciudadano Irán José Faría Arrieta, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “...en fecha 08 de Octubre (sic) de 2.004, fui despedido de mi cargo de Cajero Principal que prestaba para la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. [por lo que en fecha] 18 de Octubre (sic) de 2004, introduje por ante (sic) la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en los siguientes términos: ‘…En fecha 19 de Julio (sic) de 1999, comencé a prestar servicios personales para la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando últimamente el cargo de Cajero Principal, devengando un ultimo (sic) SALARIO BASICO (sic) MENSUAL de Bs. 608.396,26,(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de octubre de 2.004, fui despedido de mi cargo de Cajero Principal, por la ciudadana SCARLET MORAN, quien es la Consultora Jurídica de la mencionada entidad bancaria, sin entregarme correspondencia o constancia de Despido (sic) alguna, y por tal motivo daban por terminada unilateralmente la relación de trabajo que tenia (sic) desde hace 5 años, 2 meses y 19 días, sin considerar la Inamovilidad Establecida por Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia por lo antes narrado es que solicito el Reenganche a mis labores habituales con el respectivo pago de salarios caídos a que haya lugar, desde el momento del despido hasta el momento que se produzca mi reincorporación física a mis labores habituales…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, el recurrente procedió a hacer una relación de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como al alcance de la valoración de esos elementos realizada por la Inspectoría, especificando cuales fueron tomados en cuenta y cuales fueron desechados.
Posterior a ello, expuso que, “…Después del análisis de las pruebas de las partes en los términos antes transcritos, concluye la Sentenciadora que el salario devengado por el trabajador era superior a los (sic) establecido en el Decreto Presidencial de inamovilidad, por lo que el Despacho se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la (…) solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.
Señaló de seguido que, “…la controversia se centran (sic) de que (sic) el salario básico mensual devengado por mi persona es de Bs. 608.396,26 (…), y no como erradamente pretende la patronal al estimar que mi persona devengó para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre la cantidad de Bs. 650.984,25, sin explicar que conceptos y montos tomaba en cuenta para llegar a esa suma de Bs. 650.984,25 (…) Argumentos estos que la Sentenciadora en forma errada da por cierto sin extenderse en hacer un análisis legal, doctrinal y/o jurisprudencial de lo que debe entenderse como SALARIO BÁSICO. Es de advertir que de los recibos de pagos acompañados por la accionada no aclaran para nada dicha suma, lo único claro en todos los recibos de pago presentados tanto por mi persona como por la accionada, es que el salario básico quincenal que devengaba mi persona era de Bs. 304.198,13, lo que suma un SALARIO BASICO (sic) MENSUAL DE Bs. 608.396,26…” (Mayúscula y resaltado del escrito).
Finalmente solicitó fuera declarada, la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar, el presente recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la inspectora del trabajo del estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber tomado como su salario básico el salario integral que devengaba como cajero principal en el Banco Industrial de Venezuela, excluyéndolo de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.
Así las cosas, observa está Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la providencia administrativa impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:
Establece el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2.004, emitido por el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la nómina legal que los rige’
De lo anterior se aprecia claramente el sueldo tope para que un trabajador se encuentre investido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual debe ser calculado conforme al salario básico mensual que devengue el trabajador, y que no debe ser superior a la cantidad de Bs. 633.600,00.
En tal sentido considera pertinente quien suscribe determinar lo que la doctrina a (sic) definido como salario básico, así las cosas observa esta Juzgadora que el salario básico, constituye la remuneración fija prevista para el cargo desempeñado por el trabajador por la jornada de trabajo, es decir, constituye la asignación fija de la labor desempeñada por l (sic) trabajador sin hacerle ningún tipo de adición por primas, bonos asignaciones especiales (sic) etc.
Al respecto, se evidencia, que consta a los folios 70 al 76, copias fotostáticas simples de los recibos de pago históricos del recurrente, correspondientes a las quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre y primera del mes de octubre del año 2.004, de las mismas se desprende que el sueldo quincenal del ciudadano IRAN (sic) JOSÉ FARIAS (sic) ARRIETA, ascendía a la cantidad de Bs. 304.198,13, es decir, que como salario básico mensual éste perciba la cantidad de Bs. 608.396,13, cantidad que no llega a superar el monto establecido por el Decreto Presidencial Nº 2.806 del 14 de enero de 2004. Así se establece.
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pues la Inspectora del Trabajo tergiverso (sic) los supuestos de hecho explanados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente, pues de forma errada indicó que el salario que percibía el trabajador era superior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral, pues aún cuando no señala que (sic) monto fue el que considero (sic) para determinar dicha cifra, del análisis de los recibos de pago consignados por la patronal se colige claramente que el salario básico mensual percibido por el trabajador era por la cantidad de Bs. 608.396,13, la cual como se estableció en el cuerpo del presente fallo no llega a superar el monto establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.806 del 14 de enero de 2004. En consecuencia al quedar en evidencia que la Inspectora del Trabajo tergiverso (sic) lo establecido (sic) el alcance y contenido del artículo 4 del referido Decreto Presidencial, al tomar como salario básico mensual el salario integral mensual devengando por le(sic) hoy recurrente, incurrió en el vicios de falso supuesto denunciado en el libelo del recurso contencioso de nulidad. Así se establece.
Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de junio de 2009, la Abogada Rebeca Santana Marciales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 47.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó escrito contentivo del fundamento de la apelación en los siguientes términos:
Que “…tomando en cuenta la fecha del despido que se llevó a cabo el día 08/10/2004 (sic), es errado el análisis del decreto presidencial N° 2806, de fecha 14/01/2004 (sic); toda vez que en ésta (sic) se prorroga la inamovilidad laboral desde el 16/01/2004 (sic) y hasta el 30/09/2004 (sic), siendo pues lo correcto la revisión y análisis de la prórroga de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 3154, publicado en Gaceta Oficial N° 38034, de fecha 30/09/2004 (sic), y que versa sobre la prórroga de inamovilidad desde el 01/10/2004 (sic) hasta el 30/03/2005 (sic), es decir que es esta última y no otra, la que debió ser analizada por el tribunal ad (sic) quo con el fin de determinar si efectivamente existía la inamovilidad que fue invocada…”
Señaló seguidamente que, “…hecha esta primera consideración y conforme lo expresa el referido Decreto, gozan de inamovilidad laboral especial los trabajadores del sector público y privado que devenguen un salario básico mensual hasta Bs. 633.600,00, sin embargo el ex trabajador Irán Faría argumentó, que devengaba un sueldo básico mensual que no era el efectivamente percibido a razón de Bs. 608.396,26; en base (sic) a lo expuesto aparentemente gozaba de inamovilidad y en consecuencia no podía ser despedido sin que mediara autorización de la Inspectoría del Trabajo...”.
Adujo que “…la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se encuentra viciada de nulidad, toda vez que es forzoso revisar el salario básico efectivamente devengado por el ex trabajador…”, ello así, “…Se desprende de los recibos de pago insertos en autos, que el referido salario básico estaba conformado para la fecha del despido por sueldo (sueldo tabulador) más prima de antigüedad, estos dos (2) elementos integraban lo que por uso y costumbre para la nómina de mi representada Banco Industrial de Venezuela, C.A. constituía “salario básico”, tan es así, que dicho argumento se puede evidenciar o probar a través de una simple ecuación aritmética de los beneficios y deducciones que se reflejan de los respectivos recibos. Es con esta base que mi mandante calculaba y cancelaba a los trabajadores beneficios tales como vacaciones, bono vacacional y aporte mensual a la caja de ahorros, que se calculaban para esa fecha a razón de salario básico…” (Negrillas del escrito).
Asimismo, expuso que “…conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el uso y costumbre es fuente de derecho laboral, entendiéndose que además de las disposiciones constitucionales y legales que son de carácter imperativo, se deben aplicar para la resolución de un caso en concreto: (…) d) La costumbre y el uso, (…)…” (Negrillas del escrito).
Señaló que “…Siendo el uso y la costumbre fuente de derecho en el caso que nos ocupa, esta (sic) se hace ley entre las partes, y en (sic) base a estos argumentos se invoca el vicio de Falso Supuesto de Derecho.”.
Adujo seguidamente que “…En el caso sub judice mi representada toma en cuenta el salario básico conformado por sueldo más prima de antigüedad, reitero, para el pago de todos aquellos beneficios que por ley o por contrato colectivo que rige la relación entre trabajadores y Banco, deben calcularse a razón de salario básico…” (Negrillas del escrito).
Expuso que de los recibos de pago consignados por el ciudadano Irán José Faría Arrieta, se evidencian las asignaciones y deducciones siguientes: “Primera quincena del mes de agosto de 2004. (…) Sueldo Quincenal: Bs. 304.198,13, que multiplicado por 2 genera el sueldo mensual equivalente a Bs. 608.396,26. (…) Prima de Antigüedad Quincenal: Bs. 21.294, que multiplicado por 2 genera prima de antigüedad mensual equivalente a Bs. 42.588. (…) Sumados ambos conceptos generan un salario básico mensual de Bs. 650.984,26.” (Negrillas del escrito).
Señaló que “…Esta fue la base de cálculo, para realizar las deducciones de Cotización a la Seguridad, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Jubilaciones y Pensiones (en lo que respecta a la política habitacional la ecuación se realiza tomando en cuenta solo (sic) sueldo mensual, por imperio de Ley)...”.
Seguidamente, realizó algunas apreciaciones referentes a la forma como su mandante realizaba el cálculo de los aportes que debía realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como al “Régimen Prestacional de Empleo”, señalando en referencia a este último que “…(Es en esta deducción en la que se puede evidenciar con mayor claridad, que (sic) es el salario básico para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ya que ordena hacer la deducción a razón de salario normal)…” (Negrillas del escrito) y al respecto expresó que “…La ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.392, de fecha 22 de octubre de 1999, dispone en su artículo 4 y 5 que las cotizaciones se harán en razón al salario normal del trabajado (sic), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la base contributiva de 2,50% correspondiéndole al Trabajador un aporte de 20% sobre el porcentaje, es decir que al trabajador le corresponde aportar el 0,5%. (…) Pues bien mi mandante a los efectos de determinar la deducción a realizar, tomó como sueldo mensual mas (sic) prima de antigüedad, que conforman el salario básico conforme al artículo 133, Parágrafo Segundo de la L.O.T…”.
Asimismo, sostuvo que “…La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé en su artículo 7 que se entenderá por sueldo mensual el integrado por sueldo básico y las compensaciones por antigüedad, en esta deducción en particular, no podrá evidenciarse la pretensión de demostrar como se encuentra conformado el salario básico para mi mandante, toda vez que por imperio de la Ley para esta deducción la norma habla de sueldo mensual confundiendo este (sic) con salario básico al establecer que este (sic) es el integrado por sueldo básico y compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”
Así, posterior a ello señaló que, “…En las razones expuestas se fundamenta el vicio invocado de incorrecta interpretación de ley, entendida como tal, la costumbre y uso imperante dentro de las relaciones habidas entre patrono y trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. que, en el devenir de los años entendieron como salario básico la sumatoria del sueldo tabulador mas (sic) prima de antigüedad; en razón de ello invoco falso supuesto de derecho, y reitero debe reconocerse este uso y costumbre como ley entre las partes, concluyéndose como falsa la aseveración de que el ciudadano Irán Faría devengaba un salario básico de Bs. 608.396,26; puesto que este era su sueldo mensual (sueldo tabulador)…”.
Expuso que “…Pues bien al no ser reconocido el uso y la costumbre como fuente de derecho laboral y muy particularmente en el caso que nos ocupa, al no reconocerse la definición de salario dentro del marco de las relaciones trabajador-patrono se incurrió en falso supuesto de derecho en la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
Finalmente, sobre la base base a los argumentos planteados, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el quid del asunto debatido ante esta alzada lo constituyen: i) la apreciación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, al estimar que era el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, el instrumento para calificar si el ciudadano Irán José Faría Ruíz se encontraba amparado o no por inamovilidad laboral alguna; y ii) la apreciación realizada por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el sentido de que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que al momento de la terminación de la relación laboral percibía un salario básico mayor al fijado como límite máximo en el Decreto Presidencial en cuestión.
Así las cosas, respecto al primer punto, correspondiente al hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, consideró al decreto presidencial N° 2806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, de fecha 13 de enero de 2004; el idóneo para calificar si el ciudadano Irán José Faría Arrieta, gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, esta Alzada observa que el lapso de aplicación del referido decreto era de seis meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, desde el 14 de enero de 2004, hasta el 14 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; por lo que siendo que la relación laboral existente entre las partes, terminó en fecha 08 de octubre de 2004, mal puede extenderse la aplicación temporal del Decreto en cuestión y proyectarse sus efectos a hechos ocurridos luego del vencimiento del lapso de caducidad al cual estaba comprendido; por lo que ciertamente, como lo expresa la representación judicial de la parte accionada, el A quo, erró al escoger cuál era el instrumento que determinaba si el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional. Así se decide
En razón de lo anterior, debe señalarse que la aplicación temporal de una norma, bien sea de rango legal o sublegal, interesa a todas luces al orden público, por lo que la aplicación forzosa en el tiempo de una normativa cuya vigencia se ha extinguido, conlleva necesariamente a la violación del orden público y consecuencialmente a la nulidad de toda decisión que haya sido dictada bajo tal supuesto.
Visto ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, encuentra necesario señalar que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2008, se erró al indicar que la inamovilidad laboral que ampara al recurrente se encontraba prevista en el Decreto Presidencial 2806 de fecha 13 de enero de 2004, siendo lo correcto el Decreto Presidencial N° 315, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004.
Por esa razón, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la sentencia recurrida es contraria al orden público, y en consecuencia debe esta Alzada REVOCAR dicho fallo. Así se decide.
Ahora bien, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que en su escrito libelar, el recurrente solicitó “…el Reenganche a mis labores habituales con el respectivo pago de salarios caídos a que haya lugar…”, solicitud ésta que fue ignorada por al A quo al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. En este sentido, resulta necesario acotar que, toda sentencia dictada por los órganos de administración de justicia debe analizar y proveer sobre todos los elementos que componen la pretensión del accionante, salvo que la decisión contenga un pronunciamiento que haga inoficioso a todas luces examinar todos los puntos y solicitudes contenidas en el libelo presentado. Así, se observa que si bien el A quo señaló que “…Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara…”, tal declaratoria resulta del análisis exclusivo de los vicios expuestos contra el acto administrativo impugnado por el recurrente, mas sin embargo ello no es razón para que el A quo dejara fuera de la controversia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el trabajador, toda vez que por un lado están los argumentos que componen los vicios denunciados del acto administrativo, y por otro lado está lo solicitado por el recurrente.
En este sentido, si bien lo anterior constituye un vicio del fallo dictado por el A quo, que lo hace susceptible de ser revocado por incongruencia negativa en el pronunciamiento realizado (minus petita), ello resultaría inoficioso toda vez que ya la sentencia sub examine fue revocada por ser contraria al orden público.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Ejecutivo Nacional, emitió el Decreto Presidencial N° 315, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38034, de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual prorrogaba por un lapso de seis meses la inamovilidad laboral, exceptuando a aquellos trabajadores que “…ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”, por ello, y visto que el despido del ciudadano Irán José Faría Arrieta se produjo en fecha 08 de octubre de 2004, es bajo éste Decreto Presidencial parcialmente transcrito que se debe verificar la condición laboral del mencionado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, precisado el punto anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la defensa de falso supuesto de derecho esgrimida por la Apoderada Judicial del tercero interviniente, pues a su entender el ciudadano Irán José Faría Arrieta, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3154, de fecha 30 de septiembre de 2004, el cual preveía como límite máximo un salario básico mensual de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 633.600,00), actualmente seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 633, 60).
Respecto a ello, observa este órgano jurisdiccional que se hace necesario determinar qué se entiende y/o en qué consiste el salario básico, siendo pues ese el término contenido en el Decreto Presidencial N° 3154, de fecha 30 de septiembre de 2004; visto que es en base a esta determinación que será posible establecer si el ciudadano Irán José Faría Arrieta gozaba del beneficio de la inamovilidad laboral decretada, siendo ese el concepto medular que determinará si el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada, pues a su decir no devengaba un salario básico mensual mayor a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), hoy día seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 633,60).
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo no contiene de manera expresa la forma de cálculo del salario básico, por lo que en ausencia de una determinación legal precisa contenida en esa norma rectora, debe recurrirse a las fuentes del derecho laboral conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las define bajo el siguiente esquema de preponderancia:
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Por tanto en virtud de una falta de determinación precisa y textual por parte de Ley Orgánica del Trabajo así como de su reglamento, al determinar el salario básico, debe acudirse al resto del ordenamiento jurídico de carácter laboral; en su defecto a los convenios y tratados que en materia laboral ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela; y en ausencia de ello las partes intervinientes en la relación laboral pueden definir el salario básico, bien sea en el contrato de trabajo o en la respectiva convención colectiva, lo que en virtud del principio de autodeterminación de las partes en materia de obligaciones constituye ley entre los contratantes, y así, hasta llegar a la equidad como la fuente para la resolución del conflicto planteado.
En atención a ello, debe tenerse en cuenta la preeminencia que tiene el compendio de normas nacionales de carácter laboral, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre patronos y trabajadores, sobre fuentes del derecho laboral como por ejemplo la costumbre y el uso.
Visto ello, observa este órgano jurisdiccional que corre inserto a los folios 26 al 56 del presente expediente, copia fotostática certificada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, correspondiente a la Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y las asociaciones sindicales de trabajadores adscritos a esa entidad bancaria, de la cual no se desprende de forma alguna que fijaron las partes como salario básico, más allá de la simple definición de salario contenida en el literal “g)”, de la Cláusula 1, correspondientes a las definiciones, el cual se limita a definir el salario en los términos siguientes: “…Salario: Esta expresión está referida a la remuneración que recibe el trabajador, a cambio de su labor ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento...”, siendo entonces que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario de la forma siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
Omisis…”
De lo anterior es posible entender que en dicho artículo hay dos tipos de cálculo para el salario, el que corresponde al salario como un todo, cualquiera que fuera su denominación o forma de cálculo, vale decir, que corresponde entonces a la definición lato sensu de salario, con todos los conceptos que lo integran; y frente a éste el salario normal, para cuyo cálculo debe considerarse exclusivamente el pago realizado por el patrono al trabajador de forma “…regular y permanente por la prestación de su servicio…”, por lo que cualquier otro concepto que se adhiera o aplique al salario normal desvirtúa la naturaleza del mismo, más aún cuando el mismo artículo dispone “…Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”. No obstante ello, es evidente la falta de concertación entre las partes sobre una definición clara y específica con relación a qué debe entenderse como “salario básico”, siendo éste distinto al salario normal, cuya definición fue desarrollada por el Legislador tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.
Sin embargo, conforme expresó esta Corte ut supra, dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que las fuentes del derecho laboral son, -primeramente- las normas de carácter constitucional y legal, por lo que para la determinación del salario básico debe esta Corte hacer uso del resto del ordenamiento jurídico laboral nacional, preeminentemente a la valoración del uso y costumbre que las partes tuvieran a bien establecer para el desarrollo de la relación laboral, hoy objeto de análisis.
Así las cosas, se observa que en la Convención Colectiva de Trabajo, previamente mencionada, en su cláusula 48, establece: “…Lo relativo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. se regirá por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos (sic)…”, por lo que entiende esta Corte que las determinaciones y las normas ahí contenidas fueron aceptadas por ambas partes -firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión-.
En este sentido y siendo que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es norma aplicable a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, y por ende una fuente de derecho laboral en este caso en concreto, observa esta Corte que el artículo 7 de la mencionada Ley, dispone:
“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”
De la norma transcrita se evidencian 4 aspectos de gran relevancia a los fines de la determinación de qué se entiende por salario básico, a saber: i) que el sueldo mensual es el conformado por el sueldo (o salario) básico y la prima de antigüedad; ii) que el sueldo mensual y el sueldo básico son dos conceptos distintos, por cuanto el primero es el continente y el segundo es el contenido; iii) que la prima de antigüedad es un beneficio salarial que no afecta la determinación del salario básico; y iv) que la asignación o salario mensual puede presentar variaciones en su determinación dependiendo de los conceptos que le sean adosados.
Ello así, debe considerarse que la asignación mensual de un trabajador puede variar dependiendo de los conceptos que sean adosados al salario básico, y que la sumatoria de todos los conceptos contemplados, más el salario básico conforman el salario o asignación mensual.
En atención a lo anterior, entiende esta Corte que el salario básico corresponde a aquel que el trabajador o funcionario percibe por el desempeño de sus labores, sin que sea posible la inclusión en su concepto de primas de carácter incidental de ningún tipo, ello así pues, el sueldo básico, en casos como el de autos, corresponde al salario establecido en la plantilla de tabulación de cargos correspondiente que en tal sentido lleva el patrono, aprobada por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual se hace referencia en el literal “h)”, de la Cláusula Primera, correspondiente al “Tabulador de Cargos y Salarios”.
Asimismo, en atención a ello, observa esta Corte que en la Convención Colectiva de Trabajo, ya citada, en su Cláusula 23, correspondiente a las “UTILIDADES CONTRACTUALES”, dispone una diferenciación entre lo que para las partes se entiende por salario y el carácter autónomo de la prima de antigüedad, cuando dispone: “…El banco conviene en garantizar a sus Trabajadores que le hayan prestado servicios durante el lapso del correspondiente ejercicio económico, un pago equivalente a Ciento Ochenta (180) días de salario, de acuerdo con el salario del trabajador previsto en el Tabulador De (sic) Sueldos y Cargos, más la Prima de Antigüedad…” (Subrayado y negrillas de esta Corte), entendiéndose en consecuencia la existencia de un Tabulador de Sueldos y Cargos que dispone el sueldo básico a devengar por los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela sin la adición de la prima de antigüedad, la cual será computada al salario (básico) para el pago del beneficio de las utilidades de los trabajadores.
Vale mencionar en ese orden de ideas, que el sueldo básico, corresponde entonces a la base para el cálculo de la prima de antigüedad de un trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en su encabezado como en su Parágrafo Quinto, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Omisis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”
Con fundamento en la disposición legal transcrita, puede establecerse que el salario básico no comprende en sí mismo conceptos como la prima por antigüedad, cuya base de cálculo es el propio salario básico.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo del año 2000, al establecer la diferencia entre el salario normal y el salario básico, estableció que:
“…se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los (sic) que no debe confundirse el ‘salario normal’ con el comúnmente denominado ‘salario básico’, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: ‘se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie’. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de esta Corte).
Visto todo lo anterior, y por cuanto se desprende de los recibos de pago consignados por el ciudadano Irán José Faría Arrieta, que cursan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, los cuales en ningún momento fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.; que la asignación quincenal del mencionado ciudadano por concepto de salario básico, sin la adición de ningún tipo de primas, era de trescientos cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 304.198,13), hoy día trescientos cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 304,20) que arroja un salario básico mensual de seiscientos ocho mil trescientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 608.396,26) hoy día seiscientos ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (BsF. 608,39); estima esta Alzada que para el momento en que finalizó la relación laboral existente entre las partes hoy en conflicto, el ciudadano Irán José Faría Arrieta, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 3154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, en fecha 30 de septiembre de 2004. Así se decide.
Es por todo lo anterior y visto igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra referida sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, determinó con total claridad qué debe entenderse por salario básico, ello obliga a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a estimar que al momento del término de la relación laboral entre el accionante y la accionada, el ciudadano Irán José Faría Arrieta devengaba un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), hoy día seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 633,60), lo que permite a esta Alzada establecer que el recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 3154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38034, de fecha 30 de septiembre de 2004.
En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano IRÁN JOSÉ FARÍA ARRIETA, y en consecuencia ANULA la providencia administrativa N° 107, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia ORDENA el inmediato reenganche de la recurrente a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doyrali Saravia Meleán, en fecha 10 de febrero de 2009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano IRÁN JOSÉ FARÍA ARRIETA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
5. ANULA la providencia administrativa N° 107, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano IRÁN JOSÉ FARÍA ARRIETA, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
6. ORDENA el inmediato reenganche del ciudadano IRÁN JOSÉ FARÍA ARRIETA a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000532
MEM/
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