JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-001195
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1404-09 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.747.733, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.093, contra la Providencia Administrativa Nº 001-009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Eloísa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes, así como de la oposición formulada por la parte recurrida.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Reina Josefina Rodríguez Acosta, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 001-009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:
Indicó que “…en fecha 22 de enero de 2009, me notifican a través de la Providencia Administrativa Nª 001-2009 que soy Removida del Cargo de Abogado I, considerando (…) el Estatuto Funcionarial del Fondo (…) el cual rige las relaciones de empleo publico (sic) entre el Organismo y sus funcionarios; y, a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial, que señalan que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto y, donde el cargo de Abogado I es considerado de confianza…” (Destacado del original).
Que “…en fecha 25 de Febrero (sic) de 2009, me notifican a través de Acto Administrativo Nº G-09-04720, que no fue posible mi Reubicación y por tanto proceden a retirarme del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Ciudadano Juez (a), considero que la actuación de la Administración es totalmente arbitraria y por demás desviada, al removerme sin más razón que las señaladas en el acto administrativo de remoción, tales como las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar que ‘…ejerzo la representación judicial de este Instituto y de la Banca de liquidación, según se evidencia de los poderes otorgados por la Presidencia del Instituto…” (Destacado del original).
Alegó que “…de la simple lectura de los artículos 2 y 3, del Estatuto Funcionarial del Fondo donde se fundamenta mi remoción, se evidencia que prácticamente la mayoría de los cargos de FOGADE, tales como profesionales, técnicos, de apoyo administrativo y secretarial, son catalogados como de CONFIANZA (…) lo que evidencia que tal normativa, excede el espíritu, propósito y razón del Articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración publica (sic) que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción…” (Destacado del original).
Que mal podría la Administración “…encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y tampoco señala unas (sic) funciones que ejercía en la Institución (…) Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de ABOGADO JEFE se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se termina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto y así pido sea declarado…” (Destacado del original).
Señaló que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la estabilidad, al considerar que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, por cuanto a su entender “…el cargo de ABOGADO I es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de Confianza, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional (…) la cual no le está dado a FOGADE prever que todas (sic) los cargos sean de libre nombramiento y remoción (…) pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser un acto de ilegal ejecución (…) y así solicito sea declarada la Remoción, contenida en el Acto Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Indicó que en el presente caso se evidencia el abuso y la desviación de Poder “…en la tergiversación de la Interpretación de los hechos, en el cual se mezclan ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa ‘intencionalmente’ y con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce el caso extremo de error (…) para configurar el vicio aquí denunciado…”.
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso, que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como l pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su “ilegal remoción y retiro” hasta su efectiva reincorporación.
Por último, solicitó que “…se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”, así como la respectiva indexación de las cantidades adeudadas.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte recurrente
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Solicitó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la exhibición del organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios, a los fines de evidenciar “…que en la dependencia, donde está adscrito(a) mi mandante, le reporta a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y esta (sic) a su vez, le reporta a la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA; por lo tanto mi mandante no ocupa un cargo dentro de la organización jerárquica, mediante el cual se le pueda atribuir la condición de libre nombramiento y remoción”.
Solicitó se intime a la demandada la exhibición del documento “Descripción del Cargo de Abogado I”, que se encuentra en la dependencia de Recursos Humanos de la Institución recurrida; asimismo señaló que, “…con este documento se demostrará que mi representado(a), no decide, no coordina, no planifica, no ordena, no supervisa a nadie. Por el contrario, reporta a la Jefatura del Departamento de Liquidación Directa y esta (sic) a su vez a los superiores jerárquicos; además, se demostrará con tal documento, que los Abogados I simplemente son personal de apoyo y trámite, que las diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la Administración, por los responsables y que los Abogados I, no se enteran del contenido de tales documentos, sino en el momento de consignarlos en el Juzgador y en el momento correspondiente”.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informe de la relación de los conceptos que conformaron el salario integral, y su monto definitivo, del cargo de Abogado I del cual fue removida su representada, para lo cual señaló que “…esta solicitud la hago con la finalidad de traer al debate información sobre un punto concreto, la cual no tengo acceso pues se trata de información propia de la Administración”.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida
En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Invocó el mérito favorable de los autos que contienen el Registro de Información del cargo ejercido por la recurrente en FOGADE, la Planilla de Oferta de Servicios suscrita por la recurrente a los fines de ingresar a FOGADE, el Memorando Nº 1041-05 de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y el Título de Abogado obtenido por la recurrente en fecha 11 de noviembre de 1999.
Señaló que, “Todas estas documentales dejan en clara evidencia que la querellante, es una profesional del derecho con casi diez años de egresada, y que en el ejercicio de su profesión ha sido tomada en cuenta para ocupar cargos de envergadura dentro de la Administración Pública, por lo cual el argumento de la querellante en cuanto a que como abogado I, simplemente era personal de apoyo y trámite y que no se enteraba del contenido de las diligencias, escritos y demás documentos que suscribía, sino al momento de consignarlos, son alegatos sin fundamento, que deben ser desechados por este Juzgador…”.
Conjuntamente con la presentación del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la promovente produjo copia certificada de las siguientes documentales: (i) escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la ciudadana Reina Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de FOGADE en la causa signada AP42-R-2008-000778; (ii) escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la ciudadana Reina Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de FOGADE en la causa signada AP42-R-2008-001346; (iii) escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Reina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de FOGADE en la causa signada AP42-R-2008-001501; (iv) escrito de contestación a la apelación suscrito por la ciudadana Reina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de FOGADE en la casa signada AP42-R-2008-001053, y; (v) actuaciones llevadas por la ciudadana Reina Rodríguez, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en aquellas causas en las cuales FOGADE actuaba en su carácter de liquidador de las instituciones bancarias en régimen de liquidación.
Solicitó que se requiriera de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Informe acerca de si la ciudadana Reina Rodríguez Acosta, prestó servicios para esa dependencia administrativa, y de ser afirmativo, se informe acerca de cuál fue el o los cargos que ocupó, así como las funciones que debía cumplir en el ejercicio de los mismos, “…a fin de evidenciar la experticia que en materia legal posee la hoy querellante y que no es cierto que desempeñare funciones de simple apoyo para FOGADE”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito contentivo de la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la contraparte, con base en lo siguiente:
Señaló en primer término que, “…se puede apreciar de las actas, que la actora alega que el acto de Remoción objeto de la presente querella, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el cargo de Abogado I del cual fue removida, se trata de un cargo de carrera. Por otra parte se observa, que esta representación argumenta que el cargo que ocupó la actora hasta el momento de su remoción, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo cuyas funciones que le eran inherentes, son de las clasificables como ‘de confianza’. Así las cosas ciudadano Juez, es en torno a estos hechos que deberán apreciarse las pruebas de las partes…”.
Que, “…la Prueba de Exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE, promovida por la parte actora, es totalmente impertinente, ya que el tema debatido no guarda relación alguna, con el hecho de si el cargo ocupado por la querellante es de los denominados ‘de alto nivel’, caso en el cual procedería la promoción de la referida prueba, sino que tal como se ha expuesto previamente la controversia gira en torno a si las funciones ejercidas por la querellante en el cargo ejercido antes de su remoción (…) era de los que pueden clasificarse como ‘de confianza’…”.
Que, “…siendo estos los hechos debatidos (…) es evidente que la prueba promovida sólo sería procedente y admisible si lo que pretendiese probar el querellante es que el cargo ejercido es de los denominados de ‘alto nivel’; al no ser el caso, es necesario concluir que la prueba promovida no guarda relación alguna con el tema controvertido, y en consecuencia debe declararse impertinente”.
Con relación a la exhibición del documento “Descripción del cargo de Abogado I”, señaló que “…se desconoce cual es el documento al cual hace referencia el querellante, ya que no se trata de aquellos documentos que deban reposar en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución y por la otra, la misma no fue promovida de conformidad con la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en este caso de FOGADE”.
Que la oposición a la prueba de informes promovida por la recurrente se fundamenta en que dicha prueba luce impertinente, dado que el Fondo recurrido en ningún momento ha alegado que el cargo ejercido por la recurrente es de alto nivel, “…a quienes se les cancela dentro de la Administración Pública este tipo de primas…”, sino que por el contrario, el cargo en cuestión es considerado de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza.
Asimismo, opuso que “…la querellante es portadora de los vauchers de pago emitidos por FOGADE mensualmente, de los cuales se evidencian los conceptos que conforman el salario que devengó la hoy querellante durante el ejercicio de sus funciones como funcionaria de FOGADE, lo cual significa que tal documentación reposa en manos de la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, (…) evidenciándose de lo expuesto que la querellante-promovente, podía promover la discutida prueba como documental, ya que en su poder reposan los vauchers de pago que entrega mensualmente FOGADE, una vez que le era pagado su sueldo (…) lo expuesto nos debe llevar a concluir que no puede tratar la querellante de invertir la carga de la prueba en cabeza de mi representada…”.
Finalmente, señaló que “…mi representada no está obligada a rendir la aludida prueba, ya que en caso de que lo que hubiese pretendido el promovente es traer a los autos algún documento que se encuentre en poder de FOGADE, ha debido promover la Prueba de Exhibición de Documentos y no la Prueba de Informes”.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“En esta oportunidad corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte recurrente, por la parte querellada y del escrito de oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellada.
(…)
En el punto primero del referido escrito de promoción de pruebas intitulado ‘DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’, la parte querellante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, departamento de Control de Juicios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; a los fines de probar que su mandante no ocupaba un cargo dentro de la organización jerárquica, mediante el cual se le pueda atribuir la condición de libre nombramiento y remoción y 2) Descripción del Cargo de Abogado I, (…) a los fines de demostrar que su mandante no decide, no coordina, no planifica, no ordena ni supervisa a nadie y a los fines de demostrar que los Abogados I son personal de apoyo y trámite, que las diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la administración, por los responsables y que los abogados I no se enteran del contenido de tales documentos sino en el momento de consignarlos en el Juzgador y en el momento correspondiente.
Ahora bien, con respecto a dichas probanzas la parte querellada hizo formal oposición por las siguientes razones: en cuanto al Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, (…) señaló que es impertinente por cuanto no guarda relación alguna con el tema debatido, el cual es, si las funciones ejercidas por la querellante en el cargo ejercido antes de su remoción, eran las que pueden clasificarse como de confianza y no es el tema debatido el que la querellante ostentara un cargo de alto nivel al momento de su remoción (…).
Con respecto a dicha oposición se observa que la parte querellada hace alegatos referidos a la conducencia de la prueba y a su vinculación con el objeto del proceso los cuales, sólo pueden ser valorado (sic) por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, siendo que el referido medio probatorio puede tener vinculación con lo debatido en el presente juicio, considera este Tribunal que no resulta manifiestamente, razón por la cual se desecha la oposición planteada y se admite en cuanto ha lugar en derecho (…).
Con respecto al segundo documento, cuya exhibición se solicita referido a la Descripción del Cargo de Abogado I, la parte querellada hizo formal oposición por las razones siguientes: señaló que el querellante no consignó la copia de dicho documento, así como tampoco hizo referencia a los supuestos datos que conoce acerca del contenido del mismo y tampoco acompaña un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien el promovente, solicita el documento referido a ‘la Descripción del Cargo de Abogado I’, no puede este Tribunal desconocer, en virtud del principio iura novit curia, que el promovente se refiere al Manual Descriptivo del Cargo, instrumento que la Administración se encuentra obligado a poseer de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) razón por la cual se desecha la oposición planteada y se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva (…).
En el punto segundo del referido escrito de promoción de pruebas intitulado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, la parte querellante solicitó se oficie al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a fin de que informe de la Relación de los conceptos que conformaron el Salario integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de abogado I, a los fines de demostrar que no se le cancelaba a su mandante primas de responsabilidad, de jerarquía, de dirección, de jefatura o de cualquier otra denominación que pudieran hacer presumir que las funciones que desempeñaba su mandante era de tal condición que se le pudiera considerar de confianza. Al respecto la parte querellada ejerció formal oposición a la misma al señalar que es impertinente, ya que no guarda relación con el tema controvertido. Asimismo, señaló que la parte querellante es portadora de los vauchers de pago emitidos por FOGADE y que la prueba no fue promovida por la querellante conforme al principio de legalidad que debe regir en materia probatoria al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).
Con respecto a dicha oposición este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Del artículo anteriormente citado se desprende que lo que se pretende traer a los autos a través de prueba de informes puede tener vinculación con lo debatido en el presente juicio, por lo que este Tribunal considera que no resulta manifiestamente impertinente, así como tampoco considera que sea ilegal por cuanto la misma no contraría los términos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la oposición planteada por la querellada, y se ADMITE la referida prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…).
En el ‘Capítulo I’ del referido escrito la parte querellada promovió el Mérito Favorable de Autos (…) En cuanto a dichas promociones este Tribunal destaca que con las mismas lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual según reiterada Jurisprudencia no constituye medio probatorio pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene medio probatorio que admitir en el referido Capítulo. Así se declara.
En el ‘Capítulo II’ titulado ‘DE LAS DOCUMENTALES’ la parte querella (sic) promovió los siguientes documentos: (…) A los fines de probar que la querellante ejercía la representación judicial del ente querellado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE las documentales promovidas en el referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En el titulo ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’ en el referido escrito la parte querellada solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que informe lo siguiente: (…) Ello a los fines de desvirtuar el alegato de la querellante referido a que el cargo de abogado I era personal de apoyo y trámite que no se enteraba del contenido de las diligencias, escritos y demás documentos que suscribía, sino al momento de consignarlos, por el contrario dejando en evidencia que la querellante es una profesional del derecho, y que había sido tomada en cuenta para ocupar cargos de envergadura dentro de la administración.
Al respecto, este Tribunal considera que los antecedentes de servicio de la querellante, la condición de la misma como profesional del Derecho o que haya sido tomada en cuenta para ocupar cargos de gran envergadura, no tiene vinculación con lo debatido en el presente juicio, cuyo objeto versa sobre la nulidad o no del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-009, de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Humberto Rafael Ortega Díaz, en su condición de presidente del mencionado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual fue removida del cargo de Abogado I, adscrito al Departamento de Control de Juicios del ente querellado, razón por la cual la referida prueba resulta impertinente en el presente proceso, lo que obliga al Juzgador a INADMITIRLA de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que, “…En cuanto a la admisión de la Prueba de Exhibición del Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE, la aludida admisión se hace totalmente improcedente, visto que la misma es a todas luces IMPERTINENTE, aseveración esgrimida por esta representación al momento de HACER OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS”.
Que, “En este sentido es necesario destacar a esta alzada, que el objeto de la prueba es verificar los hechos controvertidos en juicio, y en el caso que nos ocupa los mismos se circunscriben a demostrar si las funciones que desempeñaba la querellante en el ejercicio de su cargo, son de aquellas que pueden considerarse como ‘de confianza’, ya que este fue el fundamento en el cual se sustentó el acto recurrido”.
Expresó que, “… se debe destacar a esta alzada, que al momento de presentar el escrito de oposición a las pruebas, se esgrimió el criterio establecido en reiteradas ocasiones por las Cortes Contencioso Administrativas, mediante el cual se ha dejado claro que será carga procesal de la Administración traer a los autos: (…) En aquellos casos en los cuales sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como cargo de confianza: El registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo” (Destacado de la cita).
Señaló que al haber declarado el A quo que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, se denota el evidente quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que una vez que la parte querellada presenta escrito de contestación a la demanda, el Juez está en la obligación de contraponer tanto la pretensión del querellante, como la defensa del querellado y establecer los términos en los cuales a su entender ha quedado trabada la litis, en este sentido el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en la audiencia preliminar el Juez o Jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis y en el mismo acto las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el Juez o Jueza. Es decir, que en ese momento queda claro cual es el tema controvertido, que será objeto de prueba; sin que con posterioridad pueda existir otro u otros elementos a ser probados”.
Que, “…basta con verificar que el Acto de Remoción objeto del recurso que nos ocupa, tuvo como fundamento de hecho, que las funciones ejercidas por el recurrente fueron calificadas como ‘de confianza’, y nunca se consideró el hecho, de que el cargo ocupado por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, fuese un cargo de jerarquía dentro de la institución, por lo cual el resultado que se obtendría en caso de promoverse esta prueba, no tendría incidencia alguna en la resolución de la controversia, pues en nada cambiaría el hecho esgrimido en el acto impugnado de que las funciones que cumplía la querellante, llevaron con justa causa la Instancia competente de la Institución, a considerar que el cargo debía ser clasificado como ‘de confianza’ en el Estatuto Funcionarial de FOGADE”.
En ese sentido, indicó que “la prueba promovida es ‘manifiestamente impertinente’ por lo cual debe ser desechada del proceso y en consecuencia declarar con lugar la apelación ejercida…”.
En cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrente, “…a los fines de que mi representada informare al Tribunal la relación de los conceptos que conformaron el salario integral y su monto definitivo, del cargo del cual fue removida (…) Con lo cual pretende probar que no se cancelaban primas de responsabilidad, jerarquía, dirección jefatura o de cualquier otra denominación, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba, eran de tal condición que se le pudiera considerar de confianza (…) tal alegato no se demuestra ni se desvirtúa a través de la promoción de esta prueba, ya que el hecho de que estas primas sean o no pagadas, no altera las circunstancias de las funciones ejercidas por la querellante”.
Sostuvo que, “…la prueba de informes promovida, tampoco debió ser admitida, por cuanto la querellante posee pruebas documentales, tales como los vauchers de pago que entregaba mensualmente FOGADE, lo cual hace mensualmente la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, en cumplimiento de la norma contenida en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al haber sido admitida se estaría invirtiendo la carga de la prueba en mi representada, quien no tiene la obligación de traer a los autos la aludida prueba”.
Que, “…el Aquo olvida que la prueba de informes es subsidiaria, vale decir, que solo es admisible en defecto de otros medios de pruebas (…) En este sentido observo a esta Alzada, que no es carga de mi representado traer a los autos esta prueba, que en primer lugar la ha debido traer la querellante a los autos por otros medios, por otra parte no guarda relación alguna con el hecho controvertido, el cual es la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante en el cargo del cual fue removida y por último, traería como consecuencia que mi representada se viese constreñida a suplir una obligación de la querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Respecto de la prueba de informes promovida por su representado, alegó que la misma sí tiene vinculación con lo debatido en el juicio, ya que la recurrente adujo en su escrito libelar que prácticamente cumplía las funciones de asistente legal, que no sabía de qué trataban los juicios, y mucho menos conocía el contenido de los escritos que elaboraba y presentaba ante los tribunales competentes y órganos administrativos ante los cuales ejercía la representación de FOGADE.
Indicó que, “…además es de destacar que la Abogada Reina Rodríguez, posee más de ocho años de graduada, lo cual desmiente de manera clara, que se trate de un simple asistente administrativo, o como lo cataloga en su defensa, de simple mandadero (…) lo expuesto nos lleva a concluir que la prueba de informes promovida por esta representación, que fue declarada inadmisible por el A quo, ha debido ser admitida y que su inadmisión violenta el derecho a la defensa de mi representado”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la representación judicial de Fondo recurrido, apeló del auto dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que providenció la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, con vista al escrito de oposición presentado por la parte recurrida, en el juicio contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Rodríguez.
Así, el auto apelado admitió las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por la parte recurrente, previa desestimación de las razones aducidas por la parte contraria para la oposición de las mismas; y respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial del Fondo recurrido, sólo admitió las documentales consignadas, negando la admisión del mérito favorable de los autos y de la prueba de informes para su solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
Asimismo, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación interpuesto a los fines de que sean desechadas las pruebas promovidas por la ciudadana Reina Rodríguez, relativas a la exhibición del organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como el informe solicitado a su representado con relación a los conceptos que conforman el sueldo asignado al cargo de Abogado I, del cual fue removida la recurrente. De otra parte, solicitó la parte recurrida en el referido escrito se ordene la admisión de la prueba de informes por ella promovida.
Para decidir esta Corte observa, con relación a la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, esto es, el Organigrama de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que la oposición formulada por la parte recurrida para su admisión radica en que, a su decir, la prueba resulta impertinente.
Al respecto, señala esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, N.V., en la cual señaló:
“…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”.(resaltado en negrillas por esta Corte)
Conforme a lo expuesto, esta Corte acoge la doctrina de la sentencia parcialmente transcrita, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte recurrente, del auto de admisión de la referida prueba, así como de los informes presentados por ésta, la prueba, objeto de análisis para su admisión, guarda relación sobre las cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), por lo que debe considerarse pertinente. No obstante, hace la salvedad esta Corte, que la pertinencia de la prueba no significa análisis alguno sobre su efectividad o conducencia con relación al asunto debatido, lo cual queda reservado para la oportunidad procesal de su valoración, esto es, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Ello así, en el caso bajo estudio se observa que el Juez de la causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estimó que la prueba de exhibición promovida era legal y pertinente, en virtud de lo cual, el auto donde se admitió está ajustado a derecho. Así se decide.
Respecto de la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte recurrente, denominado como “Descripción del Cargo de Abogado I”, se observa que basó su oposición la parte recurrida en el hecho de que la promovente no cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar en autos copia de dicho documento, o en su defecto, haber señalado los datos acerca de su contenido, así como tampoco ha probado que exista presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su representado (FOGADE).
Considera esta Alzada, así como lo dejó establecido el tribunal A quo, que por tratarse de un documento que la misma ley prevé encontrarse en poder de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, resulta forzoso determinar que existe presunción grave de que el referido documento se encuentra en poder de la parte recurrida (FOGADE), por lo que la admisión de dicha prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con relación a la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se requiera a FOGADE, información sobre la relación de los conceptos que conformaron el salario integral asignado al cargo de Abogado I que desempeñaba la recurrente, y su monto definitivo, a la cual se opuso la apelante, sosteniendo que es impertinente y no se ajusta a las previsiones legales para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada que sobre la prueba de informes, la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, fijó posición señalando los requisitos de admisibilidad de la misma, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque éstos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.
En el caso que nos ocupa, la prueba de informes está dirigida a la información laboral que maneja la Administración con relación al personal que presta sus servicios, específicamente del cargo de Abogado I, labor ejercida ante ese Organismo por la ahora recurrente, por lo que a juicio de esta Corte, reúne los requisitos legales para su procedencia, así como también guarda relación con la controversia (pertinencia). En consecuencia, resulta forzoso declarar que no existe ilegalidad ni impertinencia de la prueba de informes propuesta. Así se decide.
De las anteriores pruebas analizadas sobre su admisión, esta Corte se permite aclarar, que su estudio versa sobre su pertinencia y legalidad, aspectos que no implican análisis de fondo ni valoración, pues si las pruebas resultan efectivas y conducentes, o en su defecto, resultan no ser idóneas o ineficaces para demostrar los hechos controvertidos, dependerá de su valoración en la definitiva. Por tanto, y a pesar de la admisión de las anteriores y analizadas pruebas, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva examinar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Por último, con relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrida, e inadmitida por el A quo en la decisión apelada, relativa a solicitar información a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador acerca de particulares sobre antecedentes de trabajo de la recurrente, a los fines de demostrar la experiencia laboral de ésta, debe señalar esta Corte que de conformidad con la jurisprudencia citada, según la cual el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la experiencia o antecedentes de trabajos que se pretenden demostrar, no guarda relación con lo debatido en el juicio, por lo que resulta estar incursa en una de las causales legalmente establecidas, como la no pertinencia y por ende, resulta inadmisible. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2009, que se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, contra la referida Institución.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001195
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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