JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001300

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1630 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ALBERTO ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 636.520, asistido por el Abogado Carlos Mosqueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.468, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009, por el Abogado Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Ortiz, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido un (1) día que se concede como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, fue consignada la notificación dirigida al ciudadano Rául Ortiz Rodríguez.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación concediéndosele un (1) día correspondiente al término de la distancia

En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 25 de febrero de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Raúl Ortiz Rodríguez asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de diciembre de 2000, laboró como Secretario de la Cámara Municipal adscrito al Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda “…hasta que el 07 de agosto del año dos mil cinco fui despedido”.

Que la cantidad que le fue cancelada por prestaciones sociales de “…DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.178.589,52) NO se corresponde con la verdadera cantidad de dinero que de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico que rige la materia me corresponde según mi tiempo de trabajo y el salario que devengaba para la fecha…”.(Mayúsculas del original).

Solicitó “…sea emanado oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave Municipio Cristóbal Rojas, Estado (sic) Miranda en solicitud de los cálculos suficientes y necesarios para establecer el monto cierto de lo que se me adeuda por concepto de represtaciones (sic) sociales. A tal fin solicito se me nombre correo especial para llevar dicho oficio y así también devolver las resultas del mismo (...).Solicito se declare procedente la indexación sobre el monto que se me adeuda hasta la fecha de la resolución de esta causa…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgador a (sic) pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92
…Omissis…
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna
…Omissis…
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva (sic) cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En cuanto al pago de diferencia de (sic) prestaciones sociales solicitada por el ciudadano RAUL ORTIZ, observa este juzgador que la representación judicial del referido ciudadano, únicamente se limita a mencionar que la cantidad reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales ‘no corresponde con la verdadera cantidad de dinero’, esto de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia (…), según el tiempo de trabajo y el salario que devengaba, sin hacer fundamentos precisos de hecho ni de derecho, ni respaldar en forma alguna el objeto de su pretensión.
…Omissis…
En virtud de lo explanado anteriormente, resulta dificultoso para este Tribunal establecer cuál es la realidad de los hechos, todo esto ocasionado por la falta de elementos probatorios con respecto a lo discutido en el presente recurso, razón por la cual se niega la solicitud planteada por el querellante en cuanto al pago de la suma total por concepto de prestaciones sociales y así se decide.
Ahora bien, en referencia a la correspondencia del pago por conceptos de cualquier otro beneficio, se evidencia que corre inserto al folio nueve (09) en el expediente judicial, el Resumen de la Liquidación de Prestaciones Sociales del querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones Fraccionadas, Bono de Fin de Año y Retroactivo 2005 por tres meses. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al querellante la (sic) diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar haya desmejorado al querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles (sic), y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es que este juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta….”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2009. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Raúl Ortíz Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, toda vez que dicho escrito fue consignado luego de vencido el lapso para ello. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO ORTÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001300
MEM/