JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001307

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1432 de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNÁN ALEJANDRINO JIMÉNEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.031.672, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Hernán Alejandrino Jiménez Rondón, al Presidente del INCES y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 y 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del INCES y al ciudadano Hernán Alejandrino Jiménez Rondón.

En fecha 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5 y 6 de abril del dos mil diez (2010).

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Alejandrino Jiménez Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado, “…ingresó a trabajar en el (…) (INCE), el día 01 de octubre de 1.976, con el cargo de instructor, destacado en la Gerencia general (sic) Región Bolívar, (…) de donde egresa el 25 de febrero de 2.008, por jubilación reglamentaria, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 02 de octubre del año 2008, fecha a partir de la cual nace el derecho de mi patrocinado para reclamar sus derechos…”.

Agregó que, “…De conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva que amparaba a mi representado establece.- (sic) ‘El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los estados (sic) Bolívar (30%), por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica (sic). En tanto que la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada dieciseis (sic) meses, contados a partir del 01/04/98…” (Resaltado del escrito).

Que, “…en el año 1.997, el sueldo de mi representado era de Bs. 115,63 mas (sic) un incremento de salario de 30%, por zona geográfica, y un ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador equivalente a Bs. 115,63 tal ingreso compensatorio a partir del 01/01/98, asumía la condición de salario, por lo tanto salarizando (sic) en forma correcta y legal el ingreso compensatorio, en atención a la cláusula 14 de la convención colectiva, a partir del 01/01/98, el salario del trabajador debió quedar (…). Salario 265,93 mas (sic) incremento por inflación 79,78 no obstante ello, el INCE (sic) haciendo caso omiso a la cláusula 14, de la convención colectiva, salarizó (sic) en forma incorrecta el ingreso compensatorio a favor del trabajador, puesto que no le incorporó el 30% de incremento inflacionario al ingreso compensatorio que se debía salarizar, (…), por lo tanto estableció como salario del trabajador a partir del 01/01/98, la suma de Bs. 231,26 mas (sic) el ingreso inflacionario de Bs. 69,37 ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 45,08 a partir del 01/01/98, hasta el 31/12/98, esto es, Bs. 45,08*12= Bs. 540,96 ello incide en los aumentos contractuales y legales a que era acreedor el trabajador en los años siguientes…” (Negrillas del escrito).

Que, “En conclusión, desde el 01/01/98 hasta el 31/03/08, existen las siguientes diferencias de sueldo a favor del trabajador:
Del 01/01/98 al 31/12/98, la suma de Bs. 540,96
Del 01/01/99 al 31/12/99, la suma de Bs. 626,46
Del 01/01/00 al 31/12/00, la suma de Bs. 775,73
Del 01/01/01 al 31/12/01, la suma de Bs. 1.207,08
Del 01/01/02 al 31/12/02, la suma de Bs. 1.269,38
Del 01/01/03 al 31/12/03, la suma de Bs. 1.325,39
Del 01/01/04 al 31/12/04, la suma de Bs. 874,56
Del 01/01/05 al 31/12/05, la suma de Bs. 1261,76
Del 01/01/06 al 31/12/06, la suma de Bs. 2.134,80
Del 01/01/07 al 31/03/08, la suma de Bs. 1.907,10
Total diferencia de sueldo. Bs. 11.723,22. Las diferencias de salarios antes señaladas desde enero del año 1.998, hasta marzo del año 2.008, tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo, e intereses de prestaciones sociales…” (Negrillas del escrito)

Alega, que se le adeuda por bonificación de fin de año desde 1997 hasta el año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en sus artículos 28 y 29 que establece la figura del salario y que tal concepto debía ser cancelado con base al salario integral, pero no fue hecho así, lo cual también influye en las diferencias por tal concepto a favor del trabajador.

Finalmente, solicitó el pago de las siguientes cantidades:
“…1.-Por diferencias de sueldo desde el 01/01/98 hasta el 31/03/08, la suma de Bs. 11.723,22
2.-Por diferencias de bonificación de vacaciones años 1.997-2.007, la suma de Bs. 2.545,69
3.-por diferencias de bonificación de fin de año 1.997-2.008, la suma de Bs. 9.495,06
4.-Por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en los años 2.001, 2.006 y 2.007, la suma de 3.348,64
5.-Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldo y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en la sentencia definitiva…”.

Igualmente solicitó, “…de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deban ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar. En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 27.112,61 más lo que determine la experticia complementaria del fallo solicitada…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En relación a las diferencias solicitas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.
(…)
Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más (sic) no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
De manera que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende a los folios 18 al 20 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que el apoderado actor no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no se solicitó la apertura del lapso probatorio, carga ésta que le correspondía al recurrente, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, siendo ello así a falta de las pruebas aportadas por la parte querellante este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en el presente expediente y en el expediente administrativo, observándose que:
De los cálculos de prestaciones sociales que rielan en el expediente administrativo (folios 7 al 11) se desprende que para diciembre de 1997 el sueldo básico era de Bs. 115.622,40 y en enero del año 1998 hubo un incremento del sueldo básico a Bs. 231.244,80, incrementándose el mismo en un 100%; en el mes de mayo del año 1999 hubo un incremento del 20% del sueldo básico a Bs. 277.493,76; para mayo del año 2000 hubo un incremento del 15% en el sueldo básico a Bs. 319.117,82; en enero de 2001 se incrementó el sueldo básico en un 10% a Bs. 351.029,61; en el año 2003 en Bs. 354.300,54; en el año 2004 el sueldo básico se incrementó aproximadamente en un 48,5 % a Bs. 525.345,00; en el año 2006 hasta el año 2008 el sueldo básico aumentó a un aproximado del 71% a Bs. 898.339,00. Lo señalado demuestra que hubo incrementos en el sueldo básico percibido por el recurrente, lo cual en su sumatoria total aplica para el cálculo de las prestaciones sociales, como en efecto ocurrió en el presente caso, por lo que mal podría alegar el actor que tales incrementos no le fueron tomados en cuenta y que los mismos no fueron realizados por parte de la Administración, compartiendo este Tribunal lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que el mismo no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en que (sic) consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos, así como que la administración le adeude a cantidad de Bs. F 11.723,22 por diferencias de sueldos no pagadas, y así se decide.
Por otra parte se desprende a los folios 18 al 20 del presente expediente y a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de estas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.992,72, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.
Asimismo a los folios 4 al 16 del expediente administrativo se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales la administración tomó en cuenta la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación de estímulo al trabajo; de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se observa que arroja un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 38.878,18 realizándose deducciones por la cantidad de Bs. 29.885,46, lo cual demuestra un total a pagar por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.992,72, cantidad ésta recibida por el recurrente como pago de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior y habiéndose comprobado que en el presente caso no se le adeuda al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que la administración le adeude la cantidad de Bs. F 27.122,61, por los conceptos mencionados, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, (…), pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que el recurrente egresa del organismo por jubilación reglamentaria el 03-04-2008 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02-10-2008, existiendo un retardo en el pago de las mismas de seis (06) meses en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 03-04-2008, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de ocho mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 8.992,72) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, (…); por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 3 de marzo de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 6 de abril de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los entes que ostenten su prerrogativas procesales, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, (…), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente trascritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República o a los entes que ostente sus prerrogativas procesales en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República o a los entes que ostente sus prerrogativas procesales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto querellado, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se aplica la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del (INCES). Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto señaló: “…1.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 03-04-2008 hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado…”.

Al respecto se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,),en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 3 de abril de 2008, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 2 de octubre de 2008, y así se decide.

Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Alejandrino Jiménez Rondón, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNÁN ALEJANDRINO JIMÉNEZ RONDÓN, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001307
MEM/