JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000025

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA3512010 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.711.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3668, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por responsabilidad civil extracontractual contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 31 de agosto de 1995, la Alcaldía demandada demolió las bienhechurías de su propiedad correspondiente a la “Quinta AMI”, situada en avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sostuvo que en fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0573 de fecha 18 de diciembre de 1991 y Nº 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que condena de ilegal la actuación de la referida Alcaldía.

Que, la mencionada decisión fue apelada y confirmada mediante sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual determinó que las señaladas Resoluciones se encontraban viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que en fecha 15 de junio de 2007, interpuso escrito ante el Síndico Procurador a los fines de efectuar un acuerdo amistoso respecto de los daños materiales causados con la mencionada demolición.

Señaló, que mediante oficio Nº 106 de fecha 18 de agosto de 2009, la Directora de Hacienda Pública Municipal desconoció todo resarcimiento por el daño causado por la demolición.

Destacó, que “…La construcción estaba hecha en un área de doce metros de frente por diez de fondo, (12 X 10= 120 MTS2) La base para calcular el valor del daño será esta cantidad multiplicado (sic) por el índice de precios de viviendas urbanas de la Urbanización Santa Mónica de Caracas, publicado por la Cámara de la Construcción Venezolana, en el períodico El Universal, de fecha 07 de febrero de 2010, en donde aparece un precio de ocho mil setecientos diez bolívares fuertes (Bsf 8.710) por metro cuadrado de construcción. Teniendo el metraje de construcción y el índice de precios podemos obtener el valor del daño. Construcción demolida = 120 mts2 por BsF 8410 igual a BsF 1.045.200, un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes. Este es el valor del daño causado por la Alcaldía Municipal…”.

Por último manifestó, que han pasado quince años desde que la Alcaldía demandada le privó del disfrute del bien inmueble, desmejorando con ello su calidad de vida, por lo cual solicitó a través de la presente demanda la cancelación de un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.045.200,00) y que dicho monto sea indexado al momento de su pago, como efecto de la corrección monetaria causado por la inflación.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PEREZ, identificada ut supra, debe hacerse las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios atributivos de competencia mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de aquellas acciones en que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tomando en consideración el criterio de la cuantía en sentencias como: la de fecha 27/10/2004, Ponencia Conjunta, caso: Municipio El Hatillo vs. Marlon Rodríguez; la de fecha 07/09/2004, caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela y la Sentencia Nº 641, de fecha 14/05/2002, caso: Venezolana de Televisión v.s Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. 01-862, donde incluyó como criterio competencial, la cuantía, así indicó que estos Tribunales Contenciosos Regionales resultaban competentes para:

(..) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la demanda fue estimada en UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.045.200,00), monto que evidentemente excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y así se demuestra del resultado obtenido de la multiplicación del monto actual de la Unidad Tributaria establecida en Sesenta y Cinco Bolívares (B.s 65,00), por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T); que al realizar el calculo (sic) se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.s 650.000,00), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda por la cuantía y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas en virtud del criterio Jurisprudencial, antes mencionado; mediante la cual reguló y determinó las competencias de los Juzgados Superiores y de las Cortes Contencioso Administrativo siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide. …” (Resaltado del original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por responsabilidad civil extracontractual incoada en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez Abogados, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.045.200,00), en virtud de las supuestas demoliciones efectuadas propiedad del demandante en las bienhechurías correspondientes a la “Quinta AMI” situada en avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.045.200,00), suma que es equivalente a dieciséis mil ochenta Unidades Tributarias (16.080 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, quien actúa en su propio nombre contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2010-000025
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,