JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000366

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Ramón Graterol Acuña y Alexandro Brocco, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 54.149 y 55.331, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PILAR PARRA VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.042.170, a los efectos de solicitar se admita su intervención en calidad de tercero en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, contra la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha de 05 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de intervención de tercero, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los Apoderados Judiciales del ciudadano Pilar Parra Viana, presentaron solicitud de intervenir en la presente causa en calidad de tercero y suspender la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido acordada mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, con base en lo siguiente:

Que la medida cautelar de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2.525 de fecha 5 de diciembre de 2007, lesiona directamente derechos legítimos de su representado.

Afirmaron que su representado es propietario de la Hacienda La Garrapata, la cual colinda con el Fundo El Totumo, propiedad de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, parte recurrente en la presente causa, siendo que el cauce del Río Guárico transita por ambas propiedades.

Sostuvieron que la decretada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007 emanada de la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, trajo como consecuencia directa la reactivación de los actos administrativos contenidos en el oficio N° 1.979 de fecha 26 de junio de 2006, oficio N° 2.074 de fecha 03 de julio de 2006, oficio N° 3.790 de fecha 27 de octubre de 2006 y oficio N° 2.321 de fecha 26 de junio de 2007, que permiten a la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón alterar el cauce del Río Guárico, afectando los terrenos propiedad de su mandante.

Que en fecha 23 de mayo de 2007, su representado formuló denuncias contra las autorizaciones de ocupación del territorio otorgadas a favor de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón en los oficios antes mencionados, y posteriormente, en fecha 25 de julio de 2007, presentó formal oposición a los mismos.

Igualmente, formularon diversos alegatos de fondo, con la finalidad de sostener la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007 emanada de la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; así como a sustentar su oposición a la medida cautelar de amparo dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2007.

Que, “…visto que nuestro representado, PILAR PARRA, tiene intereses actuales, legítimos y directos en intervenir en este proceso, ya que no solo se le ven afectados sus derechos e intereses sino que cuenta con las pruebas y la información veraz que puede y debe ayudar en la definitiva e imparcial resolución de este Recurso, es que comparecemos ante su competente autoridad en aplicación analógica del artículo 370, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil a los fines de intervenir como terceros en el presente Proceso…”.

Finalmente, solicitaron la suspensión de la medida cautelar de amparo dictada por esta Corte en sentencia N° 2.525 de fecha 15 de diciembre de 2007 y la consiguiente reactivación de los efectos de la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007 emanada de la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mientras se decide el fondo del recurso de nulidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de intervención del ciudadano Pilar Parra Viana en calidad de tercero en el presente recurso de nulidad, y a tal efecto se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene las reglas procesales aplicables a los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, no contiene disposición alguna que regule la institución de la intervención de terceros en el proceso. Sin embargo, en su artículo 19, primer aparte, se prevé que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, lo que permite acudir a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceros en los juicios de nulidad.

En ese sentido, se aprecia que la representación judicial del ciudadano Pilar Parra Viana, invocó para sustentar su solicitud, los ordinales 1° y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente. En dicha decisión señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.

Según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Establecido lo anterior, observa esta Corte lo siguiente:

1. El ciudadano Pilar Parra Viana, representado por el Abogado Ramón Graterol, presentó en fecha 5 de junio de 2007, escrito ante el Director General de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de “…denunciar los graves perjuicios que se están causando al derecho de propiedad y posesión de mi representado (…) todo ello en virtud del permiso contenido en el oficio Nro. 2074 de fecha 03 de julio de 2006, emanado de esa misma Dirección, autorizando la intervención del Río Guárico, le cual constituye el lindero de la Hacienda Garrapata con el Fundo El Totumo, fundo este propiedad de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón…” (folios 111 al 115 del expediente judicial).

2. En el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recurrido en la presente causa, se procedió a revocar los siguientes actos administrativos autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al proyecto de extracción de arena en la Hacienda “El Totumo”, propiedad de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón: (i) Oficio N° 2.074 de fecha 03 de julio de 2006, en el que se autorizó la afectación de los recursos naturales para dicho proyecto, por un lapso de diez (10) años (folios 66 al 72 y sus vueltos); (ii) Oficio N° 3.790 de fecha 27 de octubre de 2006, en el que se aprobó las condiciones exigidas en el Oficio N° 2.074 (folio 110); y (iii) Oficio N° 2.321 de fecha 26 de junio de 2007, en el que se autorizó la continuación de las actividades de extracción de arena durante el año 2007 (folio 121).

3. La señalada Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que revocó los señalados actos autorizatorios, notificada a la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, en su cualidad de propietaria de la Hacienda “El Totumo” mediante oficio Nº 2.798 de esa misma fecha, ordenó notificar a los interesados de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tales circunstancias, esta Corte observa en primer lugar que el ciudadano Pilar Parra Viana, fue parte interesada dentro del procedimiento administrativo que concluyó con las autorizaciones de ocupación del territorio y su posterior revocatoria, procedimiento éste que incidió ineludiblemente en su esfera jurídico subjetiva.

En tal virtud, resulta claro que el ciudadano Pilar Parra Viana tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En ese sentido, esta Corte considera que debe admitirse a dicho ciudadano en el presente juicio de nulidad, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la pretensión del tercero de tener un derecho preferente al del demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Corte respecto a la solicitud formulada por los representantes judiciales del ciudadano Pilar Parra Viana, de suspender los efectos de la medida cautelar de amparo dictada por esta Corte mediante sentencia N° 2.525 de fecha 5 de diciembre de 2007.

Estima esta Corte que dicha solicitud, desde el punto de vista objetivo, constituye propiamente una oposición a dicha medida cautelar de amparo. En ese sentido, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco), en la cual se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Siguiendo el criterio establecido en la citada decisión, esta Corte ha de ordenar en consecuencia la apertura de cuaderno separado para tramitar la oposición formulada por el ciudadano Pilar Parra Viana, tercero parte en el presente juicio, a la medida cautelar de amparo dictada por esta Corte mediante sentencia N° 2.525 de fecha 5 de diciembre de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE la intervención como tercero parte del ciudadano PILAR PARRA VIANA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN contra la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar la tercería y la oposición formulada por el ciudadano PILAR PARRA VIANA contra la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por esta Corte en sentencia N° 2.525 de fecha 5 de diciembre de 2007, debiendo seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2007-000366
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria