JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000156

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada y, a su vez subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás A. Arias Castillo y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.402, 97.686 y 138.285, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.400.306, contra el acto administrativo de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA, y notificado al mencionado ciudadano en fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito solicitando a esta Corte que se abstenga de acordar la medida cautelar solicitada.

En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Tomás Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada y, a su vez subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y notificado al mencionado ciudadano en fecha 24 de octubre de 2008, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisibilidad.

Relataron, que “…En la memoria y Cuenta 2004-2005, presentada por la Junta Directiva Nacional (de la cual nuestro representado ya no formaba parte) y aprobada por la Asamblea General Ordinaria de SOITAVE, aparece reflejada dentro del Balance General al 31 de diciembre de 2004, en las `Cuentas por Cobrar Miembros y Otros´, una presunta deuda de Pablo Enrique Herrera Pérez por un monto de …omissis… dos mil novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 2.966,40)]. Dicha cuenta está relacionada con una supuesta deuda por concepto de cinco módulos del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración, dentro del Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia (Reino de España)…”.

Narraron, que en fecha 05 de abril de 2005, la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, solicitó al Comité de Ética y Disciplina de dicha Asociación, “…estudiar la situación de las cuentas por cobrar, sin que dicho Comité, luego de percibir el correspondiente informe de la Comisión de Sustanciación, tomase decisión alguna dentro de los veinte (20) días hábiles señalados en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE…”.

Expusieron, que el día 20 de enero de 2006, la referida Junta instó al Comité de Ética y Disciplina a iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de varios de sus miembros, entre ellos su representado, por estar supuestamente incursos en conductas violatorias a los Estatutos Sociales de dicha Sociedad. En tal sentido, expresaron, que “…La comisión de Sustanciación presentó un informe al pleno del CED, el 25 de septiembre de 2006, en el que recomendaba la apertura de expedientes individuales a los encausados. El CED no decidió sobre las presuntas irregularidades, sino que, con base en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, decidió abrir un nuevo lapso probatorio de quince (15) días, sin que existiese actuación posterior alguna del CED…”.

Que, una vez separados los expedientes, el Comité de Ética y Disciplina, en sesión ordinaria celebrada el 01 de agosto de 2008, decidió expulsar a su representado por la violación de la normativa interna de la Sociedad, así como al Código de Ética vigente para ese momento, decisión ésta que fue notificada a su mandante el día 24 de octubre de 2008, y que constituye el acto administrativo objeto del presente recurso.

Indicaron, que contra esta decisión, su representado en fecha 03 de noviembre de 2008, ejerció recurso de reconsideración, el cual “…A esta fecha nuestro representado no ha recibido respuesta a su solicitud, aun cuando el plazo para el CED se pronunciara era de treinta (30) días, con base en el artículo 50 de los vigentes Estatutos Sociales de SOITAVE…”.

Asimismo, expresaron, que el día 19 de marzo de 2009, su mandante “…presentó algunos alegatos complementarios al recurso de reconsideración intentado, con miras a la última sesión que ha celebrado el CED, el 20 del mismo mes y año. En dicha oportunidad, ni dicho escrito ni su caso fue tomado en consideración por el CED, por lo cual decidió acudir a la vía jurisdiccional…”.

Manifestaron, que en un caso análogo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 287/2009 de fecha 26 de febrero de 2008, declaró procedente una acción de amparo cautelar, y que en consecuencia “…se suspendieron los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el CIED, mediante la cual se suspendió por el lapso de un año al ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua SOITAVE Nº 444…”. (Resaltado de la parte recurrente).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado violentó el principio de reserva legal, toda vez que, el mismo encuentra su fundamento en disposiciones previstas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, el Reglamento Interno del Comité de Ética y en el Código de Ética de la referida Sociedad, “…instrumentos todos inaplicables o insuficientes para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal…”, invocando las normas contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la parte recurrente)

Denunciaron la violación del principio de irretroactividad en materia sancionatoria, por cuanto a su entender, “…el CED aplicó indebida y retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004 –vale decir, con posterioridad a los hechos que presuntamente habrían ocasionado la expulsión de nuestro representado- y no los aprobados mediante Asamblea General Extraordinaria el 23 de julio de 1996, que eran los vigentes ratio temporis…”. (Destacado de la parte recurrente).

Adujeron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, al ser dictado por un órgano que “…no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando nuestro representado forma parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria…”. (Resaltado de la parte recurrente).

Arguyeron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por las razones siguientes:

En primer lugar, por cuanto a su entender, no es cierta la afirmación según la cual su representado se valió de su cargo “ad honorem” para incumplir con sus obligaciones con la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.

Y en segundo lugar, toda vez, que resulta falsa la afirmación según la cual la referida Sociedad habría intentado infructuosas gestiones de cobro “…pues ninguna de dichas gestiones se ha realizado. De hecho, si nuestro representado hubiese tenido deuda alguna con SOITAVE, ningún problema habría tenido en conversar la situación para llegar a algún arreglo…”, agregando que “…hasta la decisión del CED- SOITAVE emitía su correspondiente certificado de solvencia cuando éste cancelaba sus cuotas correspondientes...”.

Además, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el acto administrativo impugnado violentó los límites del principio de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia de las sanciones, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aduciendo que se violentó la discrecionalidad contemplada en los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales, para apreciar las circunstancias fácticas y aplicar las sanciones de amonestación o suspensión por violación a la normativa interna de la Sociedad.

Alegaron la prescripción del procedimiento administrativo, invocando lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el acto impugnado se señaló que los hechos que dieron lugar a la expulsión de su mandante “ocurrieron hace más de cinco (5) años” ya que el procedimiento para establecer la presunta infracción duró más de tres (03) años, asimismo señalaron que ocurrió la prescripción de la acción para el cobro de la presunta deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por considerar que “transcurrieron más de tres años desde su supuesto establecimiento”, invocando la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 70 de la mencionada Ley Adjetiva.

Asimismo, expresaron que “…el acto impugnado es igualmente nulo por violación directa a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia (art. 49.2), del honor y a la reputación (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112)…”, ya que “ …se sancionó a nuestro representado por no cancelar una deuda, cuando lo que precisamente estaba en duda –vistos los alegatos y pruebas- en el procedimiento era la existencia de dicha deuda…”.

Solicitaron se decrete acción de amparo cautelar a favor de su representado a los fines que esta Corte “…suspenda los efectos de la decisión impugnada y, en consecuencia, se le restablezca en su condición de miembro activo de SOITAVE…”, alegando para ello que se encuentran satisfechos “…los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris)…”.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, señalaron que éste “…emana prístinamente de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem…”.

Y en cuanto al periculum in mora o peligro en demora, alegaron, que “…el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar a nuestro representado, le comportará crecientes daños económicos y morales de difícil reparación en la sentencia definitiva. Baste considerar, como vimos, los daños que generará la imposibilidad de trabajar adecuadamente y ejercer su profesión, así como los graves daños a su honor y reputación…”.

Igualmente, de manera subsidiaria, solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada de conformidad a lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, a saber, “…la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y adicionalmente, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”.

Asimismo, nuevamente de manera subsidiaria “…y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicitamos respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en primer lugar, “…SUPRIMIR de inmediato la cuenta por cobrar que aparece en los balances de SOITAVE, relacionada con una supuesta deuda de Pablo Enrique Herrera Pérez…”; en segundo lugar, “…REALIZAR todos los actos, formales y materiales, tendientes a restituir plenamente a nuestro representado como miembro activo de SOITAVE…” y; en tercer lugar, “…EMITIR un desagravio público, a ser publicado en las carteleras de SOITAVE y a través de un anuncio de prensa con circulación nacional, vistas las repercusiones en el honor y reputación que comporta en nuestro representado la sanción impugnada…”.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto de fecha 01 de agosto de 2008, notificado el 24 de octubre de 2008, dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, mediante el cual se acordó aplicar la sanción de expulsión al ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 49 de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad, en concordancia a lo establecido en el artículo 3 el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.

En ese sentido, debe aclararse que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, es una asociación civil sin fines de lucro la cual conforme a lo previsto en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales tiene por objeto:

“…a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación.- b).- Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros. c).- Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación. d).- Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia.- e). Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país. f).- Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado.- g). Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos.- h). Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación…”.


De lo anterior, se colige que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela detenta las características propias de un ente gremial que agrupa a los profesionales que se dedican a la actividad de valuación de bienes en Venezuela, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar dicha actividad dentro de la ética profesional propia de sus funciones.

Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, es decir, por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, esta Corte a los fines de determinar si, efectivamente, tiene o no competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para determinar si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no acto administrativo.

En tal sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº N° 2.134, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, resulta menester señalar que desde vieja data, esta Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca de su competencia para conocer de los actos dictados por Colegios Profesionales y, en tal sentido, tenemos que a través de la sentencia Nº 2004-52 de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sostuvo lo que sigue:

“…Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

…omissis…

Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

`Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide´. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de esta Corte).

Por último, en lo que a criterio jurisprudencial se refiere, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 886 de fecha 09 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
…omissis…
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
'...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en (sic) base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.'…”. (Negrillas de esta Corte)

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contenciosa administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida que ante la similitud de los actos de organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, ante tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, ello lleva consigo el reconocimiento de la existencia de que sujetos, constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas, a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les consideran actos de autoridad, susceptibles de ser impugnadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia residual que atribuía a tales Órganos Jurisdiccionales la norma contenida en el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, se observa que, como ya se señaló, fue impugnado el acto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, mediante el cual se expulsó al ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez de ese Ente, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 49 de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de ese Ente.

Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado y su objeto lo constituye, entre otras, “Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesiones afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones”, tal como lo disponen sus Estatutos Sociales cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144).

Así, atendiendo al principal objeto de la mencionada Asociación Civil, como lo es el de agrupar y apoyar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, que se encuentre inscritos en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con fines a velar por su nivel técnico y “enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones” es evidente que se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.822 de fecha 26 de noviembre de 1958, relativa al uso del título y el ejercicio profesional de las profesiones mencionadas.

En ese sentido, tenemos que el mencionado instrumento normativo establece lo siguiente:
“…Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional…”.

“…Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo18…”.

“…Artículo 5. También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecidos en el artículo 18…”.

“…Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela…”.

“…Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente…”.

“…Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.

De las normas antes citadas, se desprende que el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se encuentra regulado por las disposiciones que a tal efecto prevé la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, la cual establece que son profesionales a los efectos de esa Ley los Ingenieros, Arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, cumpliendo los requisitos en ella previstos.

Igualmente, se desprende del contenido de las normas citadas, que también se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, siempre que se cumplan con las exigencias previstas en la mencionada Ley; previendo, además, que las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serían determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Asimismo, se dispone que constituye ejercicio profesional cualquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se refiere esa Ley, según su Reglamento y dejando a salvo las responsabilidades correspondientes; y que, para ejercer cualesquiera de las actividades reguladas en ella, dichos profesionales deben inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

De modo que, a juicio de esta Corte, la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, al regular el ejercicio de la Ingeniería, de la Arquitectura y de las demás profesiones afines, contempla una serie de preceptos que inciden de forma inescindible en el desarrollo de actividades que evidentemente exceden la práctica tanto de la Ingeniería como de la Arquitectura, pero que no obstante guardan una vinculación esencial con el ejercicio de éstas, tal y como sucede con la actividad de tasación que nos ocupa.

Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del mencionado instrumento normativo a las profesiones de la Ingeniería, de la Arquitectura y de las Profesiones Afines, tenemos que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra prevista de manera indirecta por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, al regular el ejercicio de esas profesiones, tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar qué Órgano dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los actos de autoridad, dictados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con lo previsto en la sentencia antes citada, tomando en consideración que en la presente causa fue impugnado un acto de autoridad y dado que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte atendiendo al criterio residual previsto en la referida sentencia, se considera COMPETENTE para conocer del recurso contencioso de nulidad contra el acto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), mediante el cual se expulsó al ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada y, a su vez subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso y, a tal efecto, se observa:
El párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…Artículo 19...omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada y, a su vez, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y de los recaudos que lo acompañan, se observa que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo, es decir: como se señaló i) esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso; ii) no es evidente la caducidad de la acción, pues, el recurso fue interpuesto en el lapso legalmente establecido; iii) no estamos en presencia de acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente , o cuyos procedimientos sean incompatibles iv) se acompañaron los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad del recurso; v) en cuanto al procedimiento previo a las demandas contra la República si bien no consta su agotamiento, el mismo no es exigible en los recursos contenciosos administrativos de nulidad sino en las demandas propiamente dichas; vi) el recurso interpuesto no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) el escrito libelar es inequívoco, por lo que no resulta imposible su tramitación; viii) se evidencia la legitimidad que se atribuye el recurrente ix) no se evidencia de autos la existencia de la cosa juzgada.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada y, a su vez, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela y notificado en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual se expulsó al recurrente de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 6, 87, 112, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, mediante sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Sierra Velasco), señalando lo siguiente:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

El criterio anterior, ha sido ratificado por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencia Nº 840 de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui).

Como puede apreciarse, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene una naturaleza accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga efectos sólo mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve, que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar en primer lugar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y, en segundo lugar, la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, requisito determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto; para, de esa manera determinar la existencia de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la solicitud cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y, excepcionalmente, de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación, Así, en sentencia Nº 744 de fecha 03 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…En este mismo contexto, este Máximo Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007).

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, para el otorgamiento de la medida cautelar que se está analizando, a saber el amparo cautelar, el accionante debe demostrar con sus alegatos así como con medios probatorios, que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados se justifica el otorgamiento de la misma.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:

Denunciaron los Apoderados Judiciales del recurrente que el acto administrativo impugnado violentó la garantía de reserva legal, toda vez que se encuentra fundamentado en disposiciones previstas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, el Reglamento Interno del Comité de Ética y en el Código de Ética de la referida Sociedad, “…instrumentos todos inaplicables o insuficientes para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal…”, invocando al respecto las normas contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la anterior denuncia, se debe resaltar de forma preliminar que, tal como lo sostiene el autor José Peña Solís, en su obra (Régimen Jurídico de la Potestad Reglamentaria en Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1996) la reserva legal surgió en virtud de una finalidad garantista a favor de los derechos de los ciudadanos; ya que, inicialmente, tanto el Monarca como las Asambleas tenían potestades normativas, entonces era necesaria la selección de unas materias muy importantes relacionadas con los derechos de libertad y propiedad, y así privar al Rey de su ejercicio, atribuyéndoselas exclusivamente al Parlamento, argumentándose que esas materias sólo podían ser reguladas por Ley, dado el carácter de los derechos fundamentales (naturales) según la teoría liberal, los cuales no podían ser afectados por el Estado sin el consentimiento de los ciudadanos. Contribuyó a la adopción de tal concepto la teoría filosófica de Rousseau, ya que éste sostenía que la Ley era la expresión de la voluntad general, lo que permitió imponer que la limitación a la libertad y propiedad sí podía llevarse a cabo pero por sus propios titulares, a través de sus representantes en el Parlamento.

En Venezuela, la reserva legal se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omissis…
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…”
“…Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)…”
“…Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter (…)…”.

Como puede apreciarse, en Venezuela la reserva legal se encuentra contemplada en los artículos 156 numeral 32, 187 numeral 1 y 203 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está referida a que en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, en principio, la competencia para su regulación la tiene la Asamblea Nacional, ello como una garantía del ciudadano frente al ejercicio del Poder Público, es decir, que el constituyente ha considerado que determinadas materias, vista su importancia para el desarrollo de la estructura del Estado Federal adoptada, sólo puedan ser reguladas por Ley Nacional, excluyéndose la posibilidad de su regulación mediante Reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no ostente tal carácter.

Sin embargo, esa reserva legal no es tan estricta como se le concibió originariamente, en el que el Parlamento era quien legislaba sobre tales materias sin que el Monarca pudiera ejercer tales competencias, sino que el propio Texto Constitucional ha flexibilizado tal exigencia y, actualmente, se permite la habilitación al Presidente de la República para legislar en aquellas materias que le delegue la Asamblea Nacional (vid. Artículo 203, último párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre las cuales puede quedar comprendida la legislación en materia de tales derechos, deberes y garantías constitucionales.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, como ya se señaló, se denunció la violación de la garantía de la reserva legal, por cuanto el recurrente fue excluido de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, con fundamento en disposiciones previstas en los Estatutos Sociales de esa Asociación Civil, en el Reglamento Interno del Comité de Ética y en el Código de Ética de la referida Sociedad, “…instrumentos todos inaplicables o insuficientes para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal…”, invocando al respecto las normas contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que, como ya se indicó, es a la Asamblea Nacional a quien corresponde legislar en las materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. artículos 156 numeral 32, 187 numeral 1 y 203). Sin embargo, al tratarse el presente caso de un acto de autoridad, como ya se dejó establecido ut supra, dictado por una persona jurídica de derecho privado, específicamente de una Asociación Civil como lo es la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno de su Comité de Ética y en el Código de Ética de la referida Sociedad, en los cuales se regulan las conductas de quienes aceptaron ser miembros de dicha Asociación y, por tanto, decidieron someterse voluntariamente a las regulaciones de conducta previstas en tales instrumentos, razón por la cual –a juicio de esta Corte- las prescripciones de conductas por ellos establecidas no requieren ser impuestas por el Órgano Legislativo Nacional, pues, se consideran impuestas por los propios miembros.

Siendo ello así, considera esta Corte que en el presente caso prima facie no se encuentra vulnerada la garantía de la reserva legal, como pretendieron los Apoderados Judiciales del recurrente, fundamentándose en lo previsto en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De otra parte, denunciaron los Apoderados Judiciales del recurrente la violación del principio de irretroactividad en materia sancionatoria, por cuanto a su entender, “…el CED aplicó indebida y retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004 –vale decir, con posterioridad a los hechos que presuntamente habrían ocasionado la expulsión de nuestro representado- y no los aprobados mediante Asamblea General Extraordinaria el 23 de julio de 1996, que eran los vigentes ratio temporis…”. (Destacado de la parte recurrente).

En relación a ello, considera esta Corte que el principio de irretroactividad de aplicación de la ley se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
En relación con el principio de irretroactividad de la Ley, esta Corte considera necesario traer a colación lo que al respecto señala Paul Roubier, citado por Joaquín Sánchez Covisa, al sostener lo siguiente:

“…El núcleo de la doctrina de Roubier es la distinción clara entre los conceptos de efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley, con lo cual ha dado una forma científica y sistemática a una distinción que existía ya en muchos juristas anteriores. La Ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación…”. (Vid. Joaquín Sánchez Covisa: La Vigencia Temporal de Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela. Caracas, 1976. P. 234).

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos se denunció la violación del referido principio, por considerar los Apoderados Judiciales de la parte recurrente que “…el CED aplicó indebida y retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004 –vale decir, con posterioridad a los hechos que presuntamente habrían ocasionado la expulsión de nuestro representado- y no los aprobados mediante Asamblea General Extraordinaria el 23 de julio de 1996, que eran los vigentes ratio temporis…”.

En relación a ello, esta Corte advierte que en el caso de autos, prima facie, no resulta violada la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en el caso bajo estudio se expulsó al ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por considerarse que había violado la normativa interna de esa Asociación Civil, específicamente, la norma contenida en el artículo 49 literales “b” y “c” de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación, ya que como fundamento del acto impugnado, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) se desprende que se señaló lo siguiente :

“…Los estatutos sociales de 1996, vigentes para la fecha en que se produjeron los hechos del presente caso, en su artículo 35º señala como deberes de los Miembros Activos de la sociedad: 'a) Cumplir las disposiciones estatutarias y reglamentarias y acatar las decisiones de los órganos de la Sociedad. b) Pagar oportunamente las contribuciones fijadas conforme a estos Estatutos…”.

Siendo ello así, mal pueden sostener los Apoderados Judiciales del ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez que cuando éste fue expulsado de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela se le aplicaron retroactivamente los Estatutos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de septiembre de 2004. Así se declara.

Igualmente, denunciaron los Apoderados Judiciales del recurrente la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representado, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “…se sancionó a nuestro representado por no cancelar una deuda, cuando lo que precisamente estaba en duda –vistos los alegatos y pruebas- en el procedimiento era la existencia de dicha deuda…” (Vid. Folio veintidós (22) del expediente).

Con relación al principio de presunción de inocencia, observa este Órgano Jurisdiccional que tal derecho se encuentra previsto en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se desprende que el derecho bajo estudio implica que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

De igual modo la doctrina ha señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en relación con el principio de presunción de inocencia, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, corresponde a esta Corte examinar el contenido del acto administrativo impugnado para determinar si puede presumirse la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tenemos que en dicho acto se expresó lo siguiente:
“…el CED [Comité de Ética y Disciplina] observa que durante la revisión documental realizada por la Comisión de Sustanciación se encontraron evidencias que durante el Periodo 2001-2003 se efectuó más de un pago a la UPV. Por otra parte, la propia JDN [Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela] en el tercer párrafo de la denuncia contra el Arq. Pablo Herrera, señala: 'Se deja constancia de que en la auditoría de gestión realizada, no se localizó soporte alguno que justifique la deuda del Arq. Herrera Pérez con SOITAVE por pago efectuado a la UPV, lo que pudiera ser violatorio de las obligaciones de los administradores de la Sociedad para el referido periodo, por lo que se solicita se extienda la averiguación a los responsables del caso'. En consecuencia no hay información alguna que establezca, a ciencia cierta, la fecha exacta en que se produjo la obligación del Arq. Herrera con la Sociedad, ni tampoco hay información que relacione la deuda del Arq. Herrera con algún pago específico hecho a la UPV, ya que hasta donde sabemos, dichos pagos tenían un carácter global constituyéndose en una especie de 'pago a cuenta'. En todo caso, siendo que la deuda no ha sido pagada hasta la fecha, su monto actual equivalente sería de Bsf. 3.332,50, el cual resarciría la 'lesión patrimonial' originada por el diferencial cambiario. Al monto señalado le correspondería agregar el pago de intereses de mora…”. (Destacado de esta Corte)

Como puede apreciarse, prima facie y sin que esto constituya pronunciamiento sobre todo el fondo de la presente causa, del texto del acto impugnado parcialmente citado se desprende claramente que el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, tomando en consideración la denuncia de la Junta Directiva Nacional del mencionado Ente, en la que se señaló que “…Se deja constancia de que en la auditoría de gestión realizada, no se localizó soporte alguno que justifique la deuda del Arq. Herrera Pérez con SOITAVE por pago efectuado a la UPV…”, concluyó que “…no hay información alguna que establezca, a ciencia cierta, la fecha exacta en que se produjo la obligación del Arq. Herrera con la Sociedad, ni tampoco hay información que relacione la deuda del Arq. Herrera con algún pago específico hecho a la UPV…”.

No obstante, que el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela estableció que no había información alguna que estableciera, a ciencia cierta, la fecha en que se produjo la obligación de pago por parte del ciudadano Pablo Enrique Herrera Pérez, señaló que la deuda por parte del mencionado ciudadano se correspondía con la cantidad de tres mil trescientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 3.332, 50), procediendo a expulsarlo de la referida Asociación Civil, lo cual, a juicio de esta Corte, prima facie configura la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Corte que en el caso in examine se configura el requisito del fumus boni iuris como exigencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En lo que respecta al periculum in mora debe señalarse que éste se encuentra presente con la sola verificación del requisito anterior, como se señaló ut supra, pues por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco). Así se decide.

De manera que, fundamentándose en lo precedentemente expuesto, resulta imperioso para esta Corte declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, SUSPENDER los efectos de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, mediante la cual se acordó aplicar la sanción de “Expulsión” al ciudadano Pablo Herrera Pérez. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de sustentar la acción de amparo cautelar. Así se decide.

Asimismo, declarada como ha sido la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, y suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, resulta de igual manera INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y la medida típica de suspensión de efectos del acto impugnado, subsidiariamente solicitadas. Así se decide.

Por otra parte, a los fines de darle al amparo cautelar acordado el trámite procesal establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido mediante la referida sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco, esta Corte ORDENA abrir el respectivo Cuaderno separado, el cual se iniciará con copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, a su vez, con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Tomás A. Arias Castillo, Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE HERRERA PÉREZ, contra el acto de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA y notificado al mencionado ciudadano en fecha 24 de octubre de 2008.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, a su vez, con solicitud de suspensión de efectos.

3. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto impugnado.

4. INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de sustentar la acción de amparo cautelar.

5. INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y la medida típica de suspensión de efectos del acto impugnado, subsidiariamente solicitadas.

6. ORDENA abrir Cuaderno Separado a los fines de darle al amparo cautelar acordado el trámite procesal establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se iniciará con copia certificada de la presente decisión.

7. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presente causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000156
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,