JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000206
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 645-09 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERÓNIMO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.389, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta planteada.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de octubre de 2007, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gerónimo Quevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 15 de octubre de 1976, su representado “…ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Inspector Jefe...”, y que “…el Sueldo base devengado (…) era de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 68.234,00)…” (Destacado del original).
Indicó que, “…La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 03 de enero de 1996, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pensionarlo, emitiendo Decreto de Pensión Nº 675 (…) Pensionándolo sin previa autorización reconociéndole 19 años, 2 meses y 18 días de servicio. Pero es el caso, (…) que en fecha 01 de agosto de 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos le corresponde por sus prestaciones sociales (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente, dado que es evidente, que al hacer los cálculos se vulnera la norma del articulo (sic) 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al pagar sus prestaciones después de once (11) años pretenda la patronal hacerlo sin la aplicación de la citada norma, entre otras y al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la I y II Convención Colectiva en su totalidad …” (Destacado del original).
Alegó que, “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la I Convención Colectiva subsumida en su totalidad en la II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, 15, 25, 39, 55 y 59 suscrito (sic) entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos...”, así como “…los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668 parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado del original).
Solicitó que se condene a la Gobernación recurrida a los fines de que cancele a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:
a) La cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.296.446,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.296,44), por concepto de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) La cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.296.446,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.296,44), por concepto de antigüedad doble de conformidad con la “cláusula Nº 12 del Convenio Colectivo”;
c) La cantidad de treinta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.979.949,05), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.979,94), por concepto de “Fideicomiso de prestaciones sociales LOT al 31/07/2007” y;
d) La cantidad de once mil novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.980,80), lo que equivale hoy día a la cantidad de once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11,98), por concepto de “Diferencia pago de vacaciones”.
Finalmente, estimó la presente reclamación en la cantidad total de cuarenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 41.365.832,69), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuarenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.365,83), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de lo demandado, esto es, la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.584.821,85), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 42.584,82), deducida la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil novecientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.218.989,16), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.218,98), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales efectuado en fecha 1º de agosto de 2007.
Por último, solicitó la respectiva “indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo” (Destacado del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…considera este juzgador que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
(…)
Ello así, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic) Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 19 años, 2 meses y 18 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 1.218.989,18) lo que actualmente equivale a (Bs.F 1.218,98). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Se debe tomar en cuenta, que el querellante recibió la cantidad de (Bs.F 1.218,98) por el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.
Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.
Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad total de cuarenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 41.365.832,69), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuarenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.365,83), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…se puede evidenciar de las actas que rielan el (sic) expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 19 años, 2 meses y 18 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 1.218.989,18) lo que actualmente equivale a (Bs.F 1.218,98)…”, por lo que acordó el pago de “…las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la misma (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho y de derecho; b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) que los motivos resulten contradictorios; d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que conviene citar lo señalado por Eduardo Couture con relación a que: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p. 269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en todo lo relativo a “…los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de vacaciones…”, siendo que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto del pago doble de la prestación de antigüedad, no resulta contrario a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por el estado Portuguesa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, sólo en cuanto los aspectos que fueron anulados del fallo de instancia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Gerónimo Quevedo, de que le sea cancelada la cantidad de cuarenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 41.365.832,69), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuarenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.365,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, pago doble de la prestación de antigüedad, fideicomiso y vacaciones), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de la “cláusula Nº 12” de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, sin embargo, advierte esta Corte que no procederá a pronunciarse respecto de este último concepto, por cuanto no formó parte de los aspectos que se declararon nulos de la sentencia dictada por el A quo.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio once (11) del presente expediente, Decreto Nº 675 de fecha 3 de enero de 1996, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión de retiro al ciudadano Gerónimo Quevedo; asimismo, observa que en fecha 1º de agosto de 2007, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil novecientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.218.989,16), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.218,98), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio catorce (14) del presente expediente, y en la cual se indica que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde por concepto de “…Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones, el cual le corresponde por haber prestado servicios como: INSPECTOR JEFE en la Comandancia General de Policía, con fecha de Ingreso: 15/10/1976 y fecha de Egreso: 03/01/1996…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la terminación de la prestación de servicios del recurrente, se observa que en efecto la relación de empleo público establecida entre el ciudadano Gerónimo Quevedo y la Gobernación del estado Portuguesa, culminó en fecha 3 de enero de 1996, según se desprende del señalado Decreto Nº 675, mediante el cual se concedió pensión de retiro a favor del recurrente. En consecuencia, resulta manifiesto para esta Corte que el análisis del caso sub examine, basado en el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, debe subsumirse dentro del contexto de la ley aplicable rationae temporis para el tiempo en que feneció la relación de empleo público, esto es, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y supletoriamente, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.240 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó los conceptos reclamados en el escrito libelar con base en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, situación ésta que resulta contraria al principio de irretroactividad de la ley.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de esta Corte).
El artículo transcrito establece la prohibición de aplicar retroactivamente las disposiciones legislativas, con lo que se pretende generar seguridad jurídica para los destinatarios de las normas, salvo determinadas excepciones que permiten una aplicación retroactiva: en casos de leyes de procedimiento y en materia de derecho penal cuando la norma resulte más beneficiosa para el reo o rea, en virtud del principio in dubio pro reo, excepciones éstas que no presentan identidad con el asunto debatido en la presente causa.
Asimismo, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En síntesis, el principio de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente, representa gran importancia en el análisis del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto es a la luz de dicho principio que deberán resolverse todos aquellos conflictos de vigencia temporal de la ley, resultando retroactiva la aplicación de normas jurídicas sobre supuestos de hecho generados con anterioridad a su existencia.
Ahora bien, en el caso sub examine ha quedado evidenciado que la representación judicial de la parte recurrente pretende el pago de los conceptos reclamados conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, situación ésta que de ser analizada por este juzgador en dichos términos, conllevaría a una violación del principio in commento, razón por la cual esta Corte debe hacer referencia al principio iura novit curia.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche citando extractos de la jurisprudencia patria en interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que se reconoce la facultad al juez de presentar “...la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado (…). La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho)…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, pág. 58 y 59, Ediciones Líber, 3era. Edición, Caracas 2006).
Asimismo, en sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Tomás Colina vs. Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostuvo respecto del principio iura novit curia, lo siguiente:
“…De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)...” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, acogiendo este Órgano Jurisdiccional los criterios antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de indicar la norma aplicable a la pretensión deducida por el recurrente al momento de dictar la sentencia de mérito, es necesario precisar que en el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en una ley que no estaba vigente para el momento en que nació su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica, a saber: el pago de las prestaciones sociales, es la culminación de la relación laboral, razón por la cual la Ley aplicable es la que se encontraba vigente para ese momento -como se ha dicho- la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Conforme a lo expuesto, se observa que la parte recurrente solicitó el pago por concepto de prestación de antigüedad, para lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses…”
El legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, fusionando así el derecho de antigüedad y el auxilio de cesantía, que en regulaciones anteriores habían recibido un tratamiento por separado. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se advierte que riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72), planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la Gobernación recurrida canceló a favor de la parte recurrente quinientos setenta (570) días de salario conforme al “artículo 666 LOT literal B” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece el pago de compensación por transferencia, con motivo del cambio del régimen legal, correspondiente a un mes (1) de salario por cada año de servicio; sin embargo, estima esta Corte que aún cuando el pago por dicho concepto resulta improcedente, se evidencia que la base de cálculo para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no difiere de la utilizada por la Gobernación por concepto de “compensación por transferencia”, ante lo cual determina esta Corte que no existe diferencia por tal concepto, lo que conlleva a declarar improcedente la pretensión del pago por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de treinta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.979.949,05), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.979,94), por concepto de “fideicomiso de prestaciones sociales al 31/07/2007”, sin embargo, de una lectura detallada del escrito libelar se desprende que la pretensión se encuentra dirigida a obtener la “sanción al Patrono por mora en el pago oportuno” mediante la cancelación de los intereses moratorios generados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo, esto es, 1º de agosto de 2007, conclusión a la que arriba este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis concordado de los alegatos expuestos, siendo que la fecha señalada para el pago del “fideicomiso” es el 31 de julio de 2007, a pesar de que la parte recurrente egresó de la Gobernación en el año 1996, por tanto el período reclamado no puede corresponderse con los intereses sobre prestaciones sociales, sino más bien con el pago de los intereses moratorios. Así se declara.
Conforme a la facultad que tiene el juez de reconducir la pretensión en cuanto al derecho invocado, se aprecia que la solicitud expuesta por el recurrente reclama la demora en el pago por parte del patrono de las prestaciones sociales, por lo que debe subsumirse en el artículo 92 del Texto Fundamental, y no en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se consagra constitucionalmente la procedencia del pago de los intereses moratorios por retardo en la satisfacción de las prestaciones sociales, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el 3 de enero de 1996, fecha de egreso de la parte recurrente, hasta el 1º de agosto de 2007, fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, transcurrieron 11 años de tardanza en la satisfacción del beneficio, por lo que tratándose de un derecho de carácter social y rango constitucional, el cual forma parte del derecho constitucional al trabajo y al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de los intereses de mora por el período señalado.
Ahora bien, debe señalar esta Corte los parámetros para el cálculo de los referidos intereses, ante lo cual se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.), y sostenido de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencias Nº 2006-1825 de fecha 30 de octubre de 2006, Nº 2007-2510 de fecha 30 de noviembre de 2007). Al respecto, la referida Sala señaló lo siguiente:
“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, conforme al criterio imperante en la materia, la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de “Diferencia pago de vacaciones”, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud se encuentra dirigida al reclamo de ocho (8) días de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar (folio cuatro), sin embargo, se advierte que la parte recurrente no indicó el período reclamado, no obstante considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo se dirige al pago de las vacaciones fraccionadas que le correspondían al momento de la finalización del vínculo de empleo público.
Al respecto, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso sub examine, prevé lo siguiente:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así las cosas, la norma transcrita establece el pago fraccionado de las vacaciones que le corresponden al trabajador por los meses completos de servicio prestados durante el año de extinción del vínculo laboral, atendiendo a lo expuesto en el artículo 219 eiusdem, esto es, un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ingresó a prestar servicios en la Gobernación recurrida en fecha 15 de octubre de 1976 y egresó en fecha 3 de enero de 1996, es decir, con una antigüedad de 19 años y 2 meses de servicio, por lo que de conformidad con el artículo ut supra citado, si por doce (12) meses de servicio el trabajador tenía derecho al pago de quince (15) días de salario por concepto de vacaciones, en el caso sub iudice por los dos (2) meses completos laborados por el recurrente (15 de octubre de 1995 al 3 de enero de 1996) le correspondía el pago de tres (3) días de salario, lo que resulta de dividir quince (15) días (vacaciones) entre doce (12) meses que tiene el año, lo que arroja la cantidad de 1.5 días de salario mensual, lo que al ser multiplicado por los dos (2) meses completos laborados por el recurrente, da un total de tres (3) días correspondientes a las vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, aprecia esta Corte que riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72) del presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente, y al respecto se observa, que en lo relativo al cálculo de las vacaciones fraccionadas, la parte recurrida consideró para el cómputo de las mismas, los sesenta (60) días, es decir, los dos (2) meses completos de servicios prestados por la parte recurrente, razón por la cual se evidencia que dicho cálculo resulta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud expuesta con relación al pago de ocho (8) días de salario correspondientes por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria” (Destacado del original).
Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gerónimo Quevedo contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO QUEVEDO, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, en cuanto al reclamo de los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de bono vacacional.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
4. ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000206
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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