JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000327
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCANUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.928, contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 29 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2010, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, debidamente representada por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, la recurrente que celebró capitulaciones matrimoniales con el ciudadano Tomás Carlos José Moncanut Abella, de profesión militar, quien falleció en fecha 11 de enero de 2005, en funciones de trabajo; que el causante comenzó su carrera militar aproximadamente en el año 1980 llegando a ejercer el cargo de General de Brigada, por lo que estuvo presente en el estamento militar por más de 25 años. Asimismo, señaló que el causante había procreado tres hijos producto de su primer matrimonio.
Señaló, que en virtud de encontrarse amparada por el régimen de seguridad social especial, establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995, aún vigente de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procedió a realizar diversas peticiones ante la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en procura de obtener los beneficios e indemnizaciones que le corresponden en su carácter de viuda del causante, señalando que junto a ella acudieron como herederos los hijos de causante, siendo éstos los únicos que obtuvieron las indemnizaciones correspondientes.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que los conceptos por beneficios e indemnización que debería recibir la recurrente son “PENSIÓN.- De conformidad con artículo 19 de la LEY de la MATERIA [Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales] (…) ASIGNACIÓN por ANTIGÜEDAD-. De conformidad con el artículo 21, parágrafo único de la LEY de la MATERÍA (…) ASIGNACIÓN POR MUERTE EN EJERCICIO.- De conformidad con el artículo 24 de la LEY de la MATERIA (…) FIDEICOMISO, INTERESES y DEMAS ACCESORIOS.- De acuerdo al artículo 28 de la LEY de la MATERIA.”(Corchetes de esta Corte).
Indicó que, desde el mes de enero de 2005, efectuó una serie de actuaciones en pro de obtener los beneficios que le correspondían en su carácter de viuda, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, se declaró Improcedente la solicitud efectuada en fecha 12 de enero de 2009, en la cual la recurrente insistió en el reclamo de las indemnizaciones debidas y los depósitos en el fideicomiso del causante.
Destacó que, “…el acto que se desprende de la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, sólo se restringe a informar a LA RECURRENTE de la negativa del reclamo efectuado por las indemnizaciones y conceptos que surgen de la LEY de la MATERIA”.
Manifestó que, “…siendo esa respuesta la que finaliza una sucesión de actos que comenzaron en febrero de 2005, por lo menos debió motivar el contenido del mismo y asimismo informar de los lapsos y medios que tiene la afectada particular en este caso para impugnar esa respuesta”.
Agregó que, “…esa respuesta no reviste la totalidad de los elementos y formalidades que conforman un acto administrativo, si tiene un efecto jurídico sobre la esfera de derechos de la RECURRENTE, pues no sólo le causa un gravamen irreparable de corte patrimonial al negarle la posibilidad de recibir los conceptos e indemnizaciones que le corresponde en carácter de viuda del CAUSANTE sino que por las formas de las respuestas sucesivas incluyendo la final del 18 de marzo de 2009, las mismas no daban la posibilidad de ser atacadas bajo la concepción normal de un acto administrativo”.
Consideró que, “…la sucesión de respuestas otorgadas finalizando con la expuesta en fecha 18 de marzo de 2009 por el ORGANO (sic), constituyen un acto administrativo o por lo menos uno asimilable a él y en consecuencia lo hace recurrible ante los Tribunales Contenciosos”.
Señaló que, “…el acto impugnado se limitó a enunciar que la solicitud presentada por la RECURRENTE ante el órgano resultó IMPROCEDENTE, en virtud de la aplicación del Código Civil que es la ley que rige la materia. De hecho, la Administración nunca aclaró de cuáles documentos se desprendían cuáles hechos y que norma específicamente se aplicaba en el caso, lo que constituye que la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA violó el principio de motivación de los actos…”.
Esgrimió que, no puede tenerse como motivado el acto administrativo, con la simple valoración de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la recurrente y el causante, y aplicar la “tarifa legal” para su reconocimiento o no, “tal como sucede en el acto objeto de impugnación”.
Agregó que, “…el IPSFA en sus limitadas respuestas -que en principio consideramos inmotivadas, pero en el peor de los casos consideramos que se ha interpretado erróneamente la norma- ha desvirtuado el carácter de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la RECURRENTE y el CAUSANTE, incorporando a este régimen de capitulaciones los conceptos e indemnizaciones que le corresponde a la RECURRENTE en su carácter de viuda, cuando en realidad el texto de las capitulaciones nunca involucró tales aspectos dentro de ese régimen y consecuencia los conceptos e indemnizaciones que surgen de la LEY de la MATERIA se debe regir por el régimen común de comunidad conyugal”.
Alegó que, “…se evidencia una errónea interpretación de las normas que regulan el régimen de las capitulaciones matrimoniales y de seguidas vamos a pasar a concluir cada una de las actuaciones de la Administración de la cual se puede desprender una respuesta.”
Señaló que, “…en las respuestas anteriores el ÓRGANO comete un error al asimilar los conceptos e indemnizaciones solicitados por la RECURRENTE en su carácter de viuda y que surgen de la aplicación de la LEY de la MATERIA como elementos que éstan incorporados a las capitulaciones” (Resaltado de la cita).
Manifestó que, “…es absolutamente falso que la RECURRENTE y el CAUSANTE hayan sometidos a capitulaciones matrimoniales los beneficios que hayan surgido de la actividad laboral del CAUSANTE y mucho los conceptos e indemnizaciones que surjan en manos de la RECURRENTE por su carácter de viuda…” (Resaltado de la cita).
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad absoluta del acto de fecha 18 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual declaró improcedente el reclamo por indemnización realizado por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCANUT en fecha 12 de enero de 2009, en virtud de la inmotivación del acto”.
Que, “En caso que este Tribunal considere que el acto notificado de fecha 18 de marzo de 2009, se encuentra motivado; solicito que subsidiariamente se declare nulo absolutamente dicho acto, en virtud del falso supuesto de derecho”.
Que, “…en vista que el resultado de la nulidad del acto, implica el reconocimiento del derecho a recibir los montos que componen los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la RECURRENTE, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito se le page las cantidades de dinero…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), mediante la cual se le informó a la recurrente que la Consultoría Jurídica de referido Instituto consideró improcedente la solicitud presentada en fecha 12 de enero de 2009, respecto a los haberes del causante Tomas Carlos José Moncanut Abella.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción ordinaria con competencia en lo civil, en los términos siguientes:
“…de la Lectura y análisis del escrito del recurso, a juicio de este Tribunal se evidencia que la pretensión de la recurrente si bien está planteada como una presunta pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), lo que se persigue por medio de la acción incoada es la interpretación del contenido, alcance y consecuencia jurídica de las capitulaciones matrimoniales que celebró al momento de contraer matrimonio con su difunto esposo, para poder tener acceso al fideicomiso derivado de la relación de trabajo que sostuvo su esposo con la Fuerza Armada Nacional, cuestión esta (sic) que escapa de la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de una materia netamente civil que debe ser dilucidad y resuelta en los tribunales ordinarios competentes.”
Con relación a lo expuesto, observa esta Corte que la recurrente interpuso “…recurso contencioso administrativo de nulidad contra una sucesión de actuaciones que comenzaron el 15 de febrero de 2005 siendo el último de ellos el dictado en fecha 18 de marzo de 2009, que constituye un único acto administrativo, (…) habiendo declarado improcedente parcialmente los reclamos por indemnización realizados (…) entre el 3 de febrero de 2005 y el 12 de enero de 2009, y en consecuencia no le permitió recibir las indemnizaciones de ley sin motivo identificado.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, señala la actora que “…el acto que se desprende de la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, sólo se restringe a informar a LA RECURRENTE de la negativa del reclamo efectuado por las indemnizaciones y conceptos que surgen de la LEY de la MATERIA” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo solicita “…se declare la nulidad absoluta del acto de fecha 18 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual declaró improcedente el reclamo por indemnización realizado por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCANUT en fecha 12 de enero de 2009, en virtud de la inmotivación del acto” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se observa que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por la recurrente, en la cual solicitó al Presidente del IPSFA “la posibilidad que la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, tenga a bien revisar y consultar con el Banco Mercantil, Agencia Santa Mónica, la cuenta de ahorro, (…), perteneciente a mi esposo, General de Brigada Ejército, TOMAS CARLOS J. MONCANUT ABELLA…”, respecto de la cual mediante Oficio Nº 295 de fecha 13 de junio de 2005, la Consultoría Jurídica del referido Instituto, consideró que de las cantidades de dinero pertenecientes al causante, le corresponde únicamente a su cónyuge la pensión de sobreviviente (folios 60 al 64 del expediente judicial).
Al folio setenta (70) del expediente judicial, riela Oficio Nº 080.500/3129 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del mencionado Instituto, en el cual informó a la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut que“…en atención a su particular, y revisado nuevamente su caso ratificamos lo improcedente de su solicitud, por cuanto existe documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre usted y el Oficial General fallecido”.
En fecha 10 de enero de 2006, la recurrente acudió al Ministerio del Poder Popular para la Defensa con el fin de solicitar se revisaran las comunicaciones emanadas del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en cuanto a su posición de otorgar las indemnizaciones de ley (folios 72 al 75 del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2006, mediante Comunicación Nº 080.500/1205 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), se señaló que” Nuevamente hemos revisado su requerimiento, específicamente con los depósitos reclamados en la cuenta del fideicomiso del de cujus, considerando pertinente informarle que el contrato de fideicomiso celebrado entre este Instituto y el personal profesional militar perteneciente al Componente Ejército establece en su Cláusula Quinta: de conformidad con lo establecido en la Ley de Fideicomisos, EL FIDUCIARIO, deberá mantener los bienes fideicometidos separados de sus otros bienes, así como de los que correspondan a otros fideicomisos (…) en el ámbito de aplicación de las capitulaciones matrimoniales, no tiene derecho a adquirir ninguna cantidad de dinero respecto a las asignaciones canceladas por este Instituto causadas por el fallecimiento del Oficial General, cuenta fideicomiso”(folios 79 al 82 del expediente judicial).
Por otra parte, riela al folio ochenta y cuatro (84) de expediente judicial, la comunicación de fecha 12 de enero de 2009, dirigida al Departamento de Fideicomiso del referido Instituto, en la cual la recurrente señaló que “…la presente tiene la finalidad de dejar constancia la consignación de copia del documento entregado, el 4 de febrero de 2005 ante este mismo Departamento. (…) En el precitado documento se muestra copia de los vaucher con los cuales se hace constar que [el causante y la hoy recurrente] hicimos depósitos consecutivos (…) donde ustedes depositaban el dinero de Fideicomiso (…). A su fallecimiento, presenté la solicitud para que me fuese devuelto este dinero, sin embargo no es sino hasta el mes de febrero de 2007 cuando el IPSFA, al finiquitar la distribución de los bienes, donde se me excluye, decide recuperar este dinero y depositarlo en cuenta, sin responder a los requerimientos y por ende no informar de la acción” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, del contenido de la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, se evidencia que la Administración indicó a la recurrente que “…en la oportunidad de acusar recibo a su solicitud con fecha 12ENE2009, relacionada con la decisión de nuestra Consultoría Jurídica, al respecto (sic) a los haberes causados (sic) por el Cujus (sic) GB. MONCANUT ABELLA TOMAS CARLOS JOSÉ (…), sobre diversos depósitos, de la cuenta del Banco de Mercantil destinados para el fideicomiso. (…) cumplo en informarle que esta Consultoría Jurídica notificó que su solicitud resulta IMPROCEDENTE, dado a que (sic) no se encuentran elementos que permitan modificar pronunciamientos anteriores…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte de lo expuesto que, en efecto, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto recurrido, notificó a la recurrente de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto de considerar improcedente el reclamo de las indemnizaciones causadas en virtud del fallecimiento de su cónyuge. Respecto a los pronunciamientos emanados de las Consultorías Jurídicas esta Corte en sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007 (caso: Narciso Samaniego Fonseca) estableció lo siguiente:
“Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que las Consultorías Jurídicas de la Administración, constituyen dependencias u órganos reservados a prestar asesorías, es decir, sus pronunciamientos son de carácter consultivo, no conformando sus decisiones o dictámenes actos administrativos de efectos particulares susceptibles de impugnación.
Aunado a lo expuesto, es necesario destacar el criterio establecido por esta Corte en Sentencia N° 1.391 de fecha 27 de junio de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Corte, que el Memorandum impugnado contiene un acto administrativo consultivo y no decisorio que no tiene carácter vinculante para la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano, por cuanto la aludida funcionaria no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de la Consultoría Jurídica. En virtud de lo cual, la ciudadana ELIZABETH GALINDO MILLÁN en su condición de Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la recurrente en los términos por ésta denunciados.
En efecto, el Memorándum impugnado no vulnera per se los derechos constitucionales de la recurrente, y en caso de existir vulneración no sería la Consultoría Jurídica la dependencia que pudiere lesionar un derecho o garantía constitucional a la quejosa, sino una actuación emanada del propio Fiscal General de la República acogiendo la opinión o dictamen solicitado, caso en el cual la lesión vendría del Fiscal General y no de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público,…”
Del criterio transcrito ut supra se colige que la Consultoría Jurídica de los órganos de la Administración emite consultas y no actos administrativos decisorios, ya que sus opiniones no tienen carácter vinculante, es decir, que pueden o no seguir lo establecido en las señaladas opiniones de la Consultoría Jurídica, por lo tanto mal podría la opinión de la Consultoría Jurídica contenida en el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992 vulnerar algún derecho, sino que sería la actuación de los funcionarios competentes de los órganos acogiendo la opinión o el dictamen solicitado.” (Énfasis añadido).
De modo que, las opiniones emitidas por las Consultorías Jurídicas no poseen carácter decisorio, y por tanto, no tendrán el efecto de lesionar derechos subjetivos o garantías constitucionales a los particulares. No obstante, la actuación de los funcionarios u órganos que no posean carácter consultivo, de la cual pudiera originarse la afectación de la esfera jurídica de los particulares, acogiendo o desechando el dictamen dictado, podrá ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe considerarse que la recurrente acudió a esta jurisdicción contencioso administrativa en virtud de que la voluntad de la Administración, en este caso, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), fue desestimatoria de las indemnizaciones reclamadas; aún cuando del contenido del petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que la recurrente solicitó se declare “...nulo absolutamente el acto administrativo S/N de fecha 18 de marzo de 2009…”, el cual hace remisión a lo que consideró la Consultoría Jurídica del Instituto respecto a lo solicitado.
Considerando lo anterior, esta Corte no acoge lo decidido por el Juzgado de Sustanciación, que le atribuye la competencia para conocer el presente recurso de nulidad a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria, por considerar “…que el recurrente persigue por medio de la acción es (sic) la interpretación del contenido, alcance y consecuencia jurídica de las capitulaciones matrimoniales”, por cuanto el mismo se ha interpuesto contra un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Al efecto, debe señalar esta Corte que en sentido general, la calificación del procedimiento aplicable, es el que se fundamenta justamente en la naturaleza de las normas que rigen la situación jurídica sustancial que se debate.
Es así como en el contencioso de ilegalidad, el juzgador se limita a inquirir si un acto determinado desconoce o vulnera la regla de derecho objetivo, a diferencia de ello en el contencioso de derechos el juzgador aprecia la existencia de las situaciones jurídicas. No obstante, hay casos en que la declaración de nulidad comporta ciertas consecuencias dirigidas al restablecimiento de situaciones subjetivas, y a la inversa, la preexistencia de derechos subjetivos lesionados puede conllevar a determinar la nulidad del acto que los lesiona.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, estableció lo siguiente:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración” (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia parcialmente reproducida, la Sala Constitucional hace énfasis en la consagración constitucional del contencioso administrativo como un sistema amplio de tutela de derechos, y no simplemente como un mecanismo judicial para controlar la actuación de la Administración; estando facultada en consecuencia para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, como manifestación de derecho fundamental del ciudadano a la tutela judicial efectiva.
En observancia a lo expuesto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual, atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
Así, resulta menester para esta Corte precisar que el acto objeto del presente recurso de nulidad emana de la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que no se subsume dentro de las autoridades cuya actividad se encuentra sometida al control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a ningún otro Tribunal; por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte REVOCA el auto de fecha 09 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que consideró competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE MONCANUT, contra la notificación de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2. REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de julio de 2009.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la presente causa, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000327
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
Secretaria.
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