JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000601
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gabriel Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.053, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSULTAS INCOSTAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo en Nº 19, Tomo 997-A, contra la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que es competente para conocer del presente caso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, esta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2010, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Consultas Incostas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRS-CJ-49401 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…recurso este que se ejerce por remisión expresa de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en Resolución F7CJ7E/DLR/2009/0171/324 de fecha 29 de Mayo de 2009…”.
Señaló, que su representada es una empresa especializada en estudios y proyectos de Ingeniería, en el sector de instalaciones portuarias, y que en virtud de su especialidad suscribió en fecha 25 de mayo de 2006, el contrato de obra Nº 2006-CO-0004, con el Instituto Autónomo de Puertos de Puerto Cabello (IPAPC), para el “…SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DEFENSAS TIPO CELL-1000 PARA LOS MUELLES 31 Y 32, AREA VI DEL I.P.A.P.C…”; posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, suscribió el Acta de inicio de los trabajos de acondicionamiento, encomendados.
Añadió, que los componentes de las Defensas Tipo Cell-1000, para muelles no se producen en el país, por lo que su mandante cotizó tales componentes, a saber, “(1) las GOMAS y las PANTALLAS de las defensas que son producidas en una fábrica en SINGAPUR; y (2) el resto del material que corresponde a cadenas, pernos y tensores, que provendrían de España…”, todos estos elemento acoplados resultan las defensas de los muelles.
Señaló, que una vez recibidas las cotizaciones se introdujo ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 16 de noviembre de 2006, la solicitud Nº 3342154, el Registro Unificado de Solicitud de Adquisición de Divisas (RUSAD) por el monto de trescientos treinta y seis mil quinientos Euros (€ 336.500,00), bajo el código arancelario 40169400, siendo aprobado el 17 de noviembre de 2006, bajo el código AAD 01487847.
Indicó, que todos los componentes cotizados que integran las defensas marinas para los muelles fueron transportados desde sus puertos de origen en tres (3) embarques, a saber, “…(1) 13 de Octubre de 2006, identificado con el B/L SG1250859; (2) 27 de Octubre de 2006, identificado con el B/L SG1251014; y (3) 09 de Noviembre de 2006, identificado con el documento de transporte 85300000123…”. (Negrillas del texto original).
Mencionó, que en fecha 08 de febrero de 2007, consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos Euros (€ 336.500,00), proveniente de dicha importación de componentes, la cual fue aprobada el 19 de septiembre de 2007, mediante la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), código AAD 02031486, por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil Euros (€ 143.000,00), liquidación que forma parte del “…AAD de 336.500 Euros señalados…”.
Señaló, que a partir de la liquidación de las divisas autorizadas, por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil Euros (€ 143.000,00), su representada culminó en su totalidad las instalaciones de las defensas para los muelles, y en consecuencia de ello, suscribió en fecha 23 de febrero de 2007, el Acta de Terminación de Obra.
Que, en virtud de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no aprobó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en su totalidad, quedando un saldo pendiente, su representada interpuso en fecha 18 de octubre de 2007, recurso de reconsideración ante el Presidente de dicha Comisión, solicitando la liquidación formal de los ciento noventa y tres mil quinientos Euros (€ 193.500,00) faltantes, y poder dar cumplimiento al compromiso asumido con el proveedor en España.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respondió el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de octubre de 2007, “…negando el otorgamiento del restante de las divisas…”, fundamentándose en la infracción del artículo 20 de la Providencia Nº 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero del mismo año, “…sin decir de manera alguna la incidencia entre la supuesta infracción y las circunstancias fácticas de nuestra representada…”, en vista de ello su representada interpuso el 15 de mayo de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro de Poder Popular para la Economía y Finanzas (hoy Ministro de Poder Popular de Planificación y Finanzas), del cual obtuvo respuesta en fecha 29 de mayo de 2009, mediante el Oficio Nº F/CJ/E/DLR/2009/1071/324, en el cual se indicó lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuestos, le informo que tal como se desprende del artículo antes mencionado, los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa y por consiguiente corresponde a la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal de la República, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en consecuencia, este Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas carece de competencia para revisar dichas decisiones, quedando abierta al administrado la vía contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003…”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº CAD-PRES-C-J-49401, dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra viciado de inmotivación, ya que “…hace alarde de su actividad y funciones, silencia en forma absoluta la razón y MOTIVOS de su escueta decisión…”, en la cual señaló que“…Se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3342154…”.(Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le indicó en el acto administrativo impugnado los recursos legales, términos y organismos o tribunales de que disponía frente a tal decisión, por lo tanto, se debe considerar que la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401 de fecha 23 de septiembre de 2008 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es defectuosa e incapaz de producir efecto alguno.
Igualmente, atribuyó al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto, por cuanto “…CADIVI partió de un supuesto falso e inexacto que las tres importaciones… fueron realizadas durante un plazo que excedió de los 60 días…”, cuando lo cierto es que los tres embarques fueron realizados dentro de los treinta (30) días entre el primero y el último documento.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia se ordene el pago del saldo correspondiente a ciento noventa y tres mil quinientos euros (193.500,00 €) no liquidados, que forma parte de la solicitud Nº 3342154 por la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos euros (336.500,00 €), debidamente aprobados conforme al código AAD 01487847 de fecha 17 de noviembre de 2006.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (023) (sic) de noviembre de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gabriel Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería de Consultas Incostas, S.A. contra la resolución N° CAD-PRES-CJ-49401, dictado en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), '…recurso este que se ejerce por remisión expresa de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en Resolución F/CJ/E/DLR/2009/01171/324 de fecha 29 de mayo de 2009.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de abril de 2009 el recurrente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CAD-PRES-CJ-49401, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue respondido en fecha 29 de mayo de 2009 por el ciudadano Consultor Jurídico actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas según Resolución N° 2.092 de fecha 23 de julio de 2008, señalando que '…corresponde a la Sala POLÍTICO Administrativa del Máximo Tribunal, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos emanados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…'
Ahora bien, al haber una respuesta por parte de un funcionario actuando por delegación del Ministro de Economía y Finanzas se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), determinando lo siguiente:
'…Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada de la Ministra(…), en tal virtud debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, (omissis) respecto al sentido que debe atribuirse a la norma in commento, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro (omissis) corresponde a este Sala en principio la competencia para conocer del presente recurso de nulidad…'.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (caso Banco Industrial de Venezuela), dispuso lo siguiente:
'Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica de el Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.'
Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo los criterios antes transcritos, considera competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Se observa, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó en fecha 02 de diciembre de 2009, Auto mediante el cual consideró que el acto administrativo impugnado por Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Consultas Incostas S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, correspondía al dictado en fecha 29 de mayo de 2009, por el Consultor Jurídico actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, en virtud de sus consideraciones, y conforme al criterio orgánico atributivo de competencia establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, criterio ratificado en la decisión de fecha 15 de julio de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, (caso: Daniel Laguado), señaló que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Estado.
Igualmente, fundamentó su decisión, conforme con lo previsto en la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Banco Industrial de Venezuela), que dispuso que se infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un Juzgado declare inadmisible una demanda en virtud de que este resulte incompetente para su conocimiento, y que en aras de salvaguardar dichas garantías constitucionales lo correcto es declinar la competencia.
Ahora bien, observa esta Corte, que del escrito libelar se desprende, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Consultas Incostas S.A., se encuentra expresamente dirigido a solicitar “…la Nulidad por ilegalidad, en contra de la Resolución CAD-PRES-CJ-49401, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)…”, añadiendo que interpuso el mencionado recurso en virtud de la remisión expresa contenida en la Resolución Nº F/CJ/E/DLR/2009/0171/324 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la cual le indicó que los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa y en virtud de ello, ese Ministerio no tiene competencia para revisar esos actos administrativos.
Cabe acotar que la parte actora expresamente atribuyó al acto administrativo contenido en la Resolución CAD-PRES-CJ-49401, vicios de ilegalidad, como lo es la inmotivación, por cuanto la parte actora, a su decir, desconoce los motivos y razones que tuvo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para confirmar la decisión mediante la cual le fue negada la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3342154. Asimismo, le fue atribuido por el recurrente en nulidad al mencionado acto administrativo el defecto en su notificación, por cuanto “…no indicar al administrado INCOSTAS los recursos legales, términos y organismos o tribunales de que disponía frente a tal decisión, debiendo en consecuencia considerarse la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401 de fecha 23 de septiembre de 2008 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI, defectuosa e incapaz de producir efecto alguno respecto nuestra representada…”. Finalmente alegó que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de falso supuesto, ya que la Comisión partió de un falso supuesto al establecer que las tres (3) importaciones fueron realizadas durante un plazo que excedió a los 60 días.
Es importante resaltar que no se observa en el escrito libelar que la parte actora haya impugnado ni mucho menos atribuido vicios al acto administrativo contenido en el Oficio Nº F/CJ/E/DLR/2009/0171/324 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por cuanto sólo hizo alusión al mismo a lo largo de su escrito.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el contenido en la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y no otro como así lo consideró el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, al indicar que el acto administrativo en cuestión lo constituía el contenido en la Resolución Nº F/CJ/E/DLR/2009/0171/324 de fecha 29 de mayo de 2009, dictado por el Consultor Jurídico actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, por lo tanto se tiene que el mencionado Juzgado de Sustanciación erró en la calificación del acto administrativo impugnado, lo cual produjo en consecuencia la aplicación de manera errada del contenido de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Daniel Laguado), que estableció que conforme al criterio orgánico atributivo de competencia le corresponde conocer del presente caso a la Sala Político Administrativa y de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA el auto dictado el 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró que el conocimiento de la presente causa es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que el acto administrativo impugnado era el contenido en la Resolución Nº F/CJ/E/DLR/2009/0171/324 de fecha 29 de mayo de 2009, dictado por el Consultor Jurídico actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, indicar que se desprende del escrito libelar que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Consultas Incostas S.A., interpuso el recurso por ilegalidad contra “…la Resolución CAD-PRES-CJ-49401, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)…”, suscrita por el Presidente de la mencionada Comisión, la cual cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial, la cual señala lo siguiente:
“…esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en el deber de ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto mal puede atribuir a un determinado hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa que regula el actual Régimen para la Administración de Divisas, si se otorgara una nueva Autorización de Liquidación de Divisas, siendo que a la Luz de la normativa cambiaria antes señalada la importación esta completada.
En este punto, es preciso acotar los poderes de los órganos de la Administración para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
…omissis…
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3342154…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Determinado lo anterior, se tiene que en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), antes citada. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de revisar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, contenidas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gabriel Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSULTAS INCOSTAS S.A., contra la Resolución Nº CAD-PRES-CJ-49401, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. N° AP42-N-2009-000601
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,