JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000049

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 51-A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 712.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada el día 21 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 04 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03559 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2010.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de febrero de 2010, los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, con el presente recurso contencioso, pretenden la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nro. 712.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada a su representa el día 21 del mismo mes y año, mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20060, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 316.09 de fecha 17 de julio de 2009, que impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 169.674,84) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Expresaron que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestro poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación …”.

Alegaron el requisito de fumus bonis iuris en que, “…la confrontación del escrito recursivo y las pruebas que lo acompañan con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho en favor de nuestro representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción grave de que el mismo existe” (Negrillas de la cita).

Asimismo alegaron que, “…del simple examen preliminar de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por nuestro representado, existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, nuestro poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa que de obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes…”.

Señalaron que, “…si bien nadie duda de la solvencia de la SUDEBAN, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación lo cual implica una lesión patrimonial incuestionable que el Banco no tiene el deber jurídico de soportar. De allí que, es evidente que a nuestro representado le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”.

Adujeron con relación al periculum in mora que, “… si no se concede la tutela anticipada a favor de nuestro mandante, el Banco deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido.”

Respecto a los fundamentos de hecho, señalaron que, “…nuestro representado demostró en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, que la reclamación del ciudadano Antonio José Chacón Moreno había sido resuelta a la entera satisfacción del mismo, [en este sentido] La SUDEBAN desecha esta circunstancia señalando que nuestro representado no consignó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Liberación respectiva [del vehículo marca Mazda Placa SAD84P], con el acuse de recibo del denunciante” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el argumento según el cual la mera falta de respuesta al requerimiento formulado por la SUDEBAN, configuró el ilícito y habilitó a dicho organismo para la imposición de una cuantiosa multa (…), es incorrecto, porque, como hemos dicho, el órgano supervisor estaba obligado a constatar y tomar en cuenta que el fondo del asunto, cual era la reclamación del ciudadano antes identificado, había sido resuelta a satisfacción de éste, por lo que carecía de sentido alguno proseguir con el procedimiento administrativo destinado a obtener una información que en su momento fue importante, pero que habida cuenta la solución del reclamo, era ya total y absolutamente irrelevante, pues no habría contribuido en nada ni al ejercicio de las competencias de la SUDEBAN ni a la protección de los derechos e intereses del usuario” (Resaltado la cita).

Alegaron en adición a lo expuesto que, “…no es dable pensar que la SUDEBAN puede requerir información importante y otra que no lo es, es lo cierto que los datos, documentos e informes que pueden ser solicitados por dicho organismo son de muy variada índole, y mientras algunos son de vital importancia para el adecuado ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, otros en cambio son menos trascendentales, de modo que la falta de suministro de los mismos no necesariamente afecta y a veces ni siquiera dificulta el ejercicio de la (sic) atribuciones del ente supervisor”.

Alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, señalando “la falta de aplicación de los artículos 407 y 409 de la LGB, al no considerar hechos constitutivos de atenuantes que en casos idénticos han operado como eximentes de responsabilidad por ilícitos administrativos”.

Añadieron que, “Al no haber procedido de esta forma, la SUDEBAN dejó de aplicar los artículos 407 y 409 de la LGB, y además desconoció su propia doctrina administrativa (venire contra factum propium non valet), todo lo cual vicia su actuación de nulidad por falso supuesto de derecho”.

Indicaron que, “…la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de la LGB, por cuanto el BOD: (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio repuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de la falta), y (ii) procedió a resolver el reclamo del usuario a la entera satisfacción de éste.”

Por último, solicitaron que se admita y se sustancie el presente recurso, se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado, se declare con lugar el recurso intentado, y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 712.09, de fecha 18 de diciembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y ratificó la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al efecto, se observa que el artículo 452 del referido Decreto Ley, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 712.09 de fecha 18 de diciembre 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen de las mismas durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 712.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en nulidad.

La solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una futura decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005, (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...”.

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente dice la Sala-, la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse la “adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 712.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 316.09 de fecha 17 de julio de 2009, que impuso a la recurrente una multa de ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 169.674,84) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

A los fines de solicitar la medida cautelar, la recurrente señaló respecto al requisito del fumus boni iuris que “…del simple examen preliminar de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por nuestro representado, existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, nuestro poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa que de obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes…”.

En ese sentido, del contenido de la Resolución impugnada se observa lo siguiente:

“En ese orden de ideas, resulta imperioso señalar que el procedimiento versa sobre el incumplimiento del Banco al contenido en los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-20930 y SBFI-DSB-GGCJ-08890 de fecha 6 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2007 respectivamente, mediante la cual se le solicitó una determinada información (…) es necesario resaltar que la supuesta imposibilidad de respuesta alegada por el Representante de la Entidad Financiera, es únicamente atribuible a la falta de diligencia e incumplimiento de las solicitudes de información (…), razón por la cual se declara improcedente el alegato expuesto por el Representante de la Entidad Bancaria, determinándose la verificación del incumplimiento al artículo 251 ibidem, en lo que respecta a la no remisión de la información requerida.

…en relación con la solicitud de Reconsideración de la decisión asumida por esta Superintendencia mediante la Resolución 316.09 de fecha 17 de julio de 2009, esta Superintendencia advirtió que le Recurrente no logró demostrar el cumplimiento de la obligación, por lo que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que, se determinó el incumplimiento por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, se observa que el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece la obligación a las instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite.

En el presente caso, aprecia esta Corte que la Resolución que se recurre basó el fundamento legal de la sanción impuesta en el ilícito administrativo tipificado en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

“…Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambios, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1 %) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su capital pagado cuando:
(…)
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.
.
Es así como, esta Corte a los fines de verificar alguna presunción de causas justificadas que permitan la configuración del requisito de fumus boni iuris, que se desprendan de las actas que conforman el expediente administrativo, se observó que en fecha 06 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a la Entidad Bancaria recurrente, la información necesaria relacionada con la denuncia presentada ante la sede de ese Organismo por el ciudadano Antonio Chacón Moreno, referente a un crédito otorgado para la adquisición de vehículo del cual requirió le sea expedida la reserva de dominio. (folios 3 y 4 del Expediente Administrativo).

Riela al folio 5 del expediente administrativo, Comunicación de fecha 15 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia Legal Regional Occidente-Centro del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual le solicita prórroga de quince (15) días hábiles por encontrarse en trámite la información requerida, a fin de dar respuesta a la solicitud.

Riela al folio 8 del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09143 de fecha 04 de junio de 2007, emanado de la mencionada Superintendencia, en donde le manifiesta a la hoy recurrente, en atención la Comunicación anterior, que le concede un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del Oficio, a fin de que remita la información.

En ese sentido, en fecha 23 de junio de 2008, mediante Comunicación S/N, recibida en fecha 1º de julio de 2008, en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Entidad Bancaria remitió la información relacionada con el ciudadano Antonio José Chacón Moreno, solicitada por el órgano recurrido mediante Oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20930 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-8890 de fechas 6 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, luego del vencimiento de los lapsos de diez (10) y cinco (5) días hábiles bancarios, también respectivamente, otorgados a la sociedad mercantil recurrente para tales fines, así como también, vencida la prórroga de cinco (5) días hábiles bancarios otorgada por la mencionada Superintendencia, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-9143 de fecha 4 de junio de 2007, (folio 16 del expediente administrativo).

A juicio de esta Corte, no se evidencia en apariencia de la revisión preliminar de los hechos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, una justificación a la no remisión de la información en el tiempo establecido, más allá de la prorroga solicitada. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar. Con relación a si la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión; asimismo, no se desprende de autos indicio o presunción que la recurrente hubiere dado cumplimiento a la obligación a que se refiere la norma aplicada por la administración en los lapsos otorgados para ello, por lo que no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente y así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nº 712.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2010-000049
EN/




En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.