JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000056

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida en el estado Anzoátegui y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha, se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación Nº 2010-0468, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debidamente notificado.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, el Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito por medio del cual dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de febrero de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Mediante Auto del 25 de junio de 2009 la SUDEBAN ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra el Banco Activo por presuntamente incumplir con los porcentajes requeridos por ley para los créditos del sector agrícola, contemplados en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial (sic) Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), realizó el referido procedimiento administrativo, en virtud de que presuntamente el Banco Activo, C.A., Banco Universal incumplió con la colocación de los porcentajes obligatorios de la cartera de créditos para el sector agrario correspondientes a los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009.

Que, “Posteriormente, el 08 de julio de (…) [2009], el Banco Activo presentó escrito de descargos, en el que indicó [que] ‘…si bien es cierto que durante algunos periodos … (sic), esta institución financiera no colocó la totalidad de los recursos exigidos por la normativa legal vigente, no es menos cierto que nuestra cartera ha ido creciendo significativamente en el segundo trimestre del año 2009, lo cual se puede evidenciar en un porcentaje que va desde el cuarenta y cinco por ciento (45%) en el mes de abril de este año, a un ochenta y dos por ciento (82%) de cumplimiento en el mes de junio del año 2009’. Asimismo, se indicó que los esfuerzos del Banco Activo en estimular la solicitud de créditos en el sector agrícola, se ven reflejados en que en el mes de julio de 2009, se tramitaron y aprobaron créditos que cubrieron la totalidad del porcentaje requerido, debido a la apertura de una nueva sucursal en el Estado Anzoátegui, estado que se caracteriza por realizar actividad agrícola” (Negrillas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Señalaron que, “Mediante Resolución Nº 489-09 del 14 de octubre de 2009, dictada por la SUDEBAN, se decidió sancionar a esa entidad bancaria con multa de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) (…) por supuestamente incumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.262 y DM/Nº 0013/2009…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “Interpuesto el recurso de reconsideración el 28 de octubre de 2009 contra la Resolución Nº 489-09, la SUDEBAN confirmó ese acto administrativo mediante la Resolución Recurrida (…) notificado (sic) en fecha 22 de diciembre de 2009” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…la Resolución Recurrida, al ratificar la sanción impuesta, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, desde que interpretó erróneamente que la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario (…) es una obligación de resultado y no de medio; apreciación bajo la cual consideró que ese instrumento normativo habilita a la Administración Pública a sancionar la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas…” (Negrillas de la cita).

Que “De acuerdo al artículo 1º de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, el Banco Activo se dedica a la actividad de intermediación financiera y como tal realiza actividades de ‘captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones de valores’ (…) El artículo 8 de la LCSA [Ley de Crédito para el Sector Agrícola] establece que el porcentaje que sea establecido por el Ejecutivo nacional ‘deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola…’, según la lista de actividades que detalla la referida norma legal (…) De modo que la obligación de los Bancos, según el régimen de crédito agrícola, se concreta en el deber de ‘destinar’ el porcentaje de la cartera de crédito agrícola establecido previamente por el Ejecutivo Nacional (…) Es decir que los Bancos comerciales y universales cumplen la obligación señalada en el artículo 8 de la LCSA cuando reservan, determinan o mantienen disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero que sea equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito, previamente establecida…” (Negrillas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicaron que la “SUDEBAN no debe sancionar al Banco Activo por la falta de colocación o negociación de dichos créditos con los productores agrícolas, pues ello no está consagrado en la norma como una obligación de resultado. En efecto, la obligación prevista en el artículo 8 de la LCSA es una obligación de medio en el sentido de que su verificación depende únicamente de la destinación de los porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional (…) Esta conclusión, además de tener fundamento legal en el propio texto inequívoco de la LCSA, tiene justificación desde el punto de vista práctico, pues el resultado (la efectiva colocación) no depende única y exclusivamente de la actuación de los bancos comerciales o universales, toda vez que para lograr dicho resultado intervienen otras variables que escapan del control de los bancos, como son por ejemplo la existencia de solicitudes de crédito por parte de potenciales productores agropecuarios, y los ciclos de producción y comercialización de productos agrícolas (…) De allí que cuando (…) prevé que deberán ‘destinar’, no prevé que deberán ‘entregar’ el porcentaje fijado, pues el resultado sería incierto. Lo único cierto es que el banco puede reservar el porcentaje para ser entregado a los eventuales clientes que soliciten la aprobación de un crédito agrícola, en los términos de la LCSA” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…la imposición de sanción por parte de la SUDEBAN sólo será procedente en la medida que verifique que la institución financiera no mantuvo mensualmente una cantidad líquida equivalente al porcentaje exigido por el Ejecutivo Nacional, para ser destinado al otorgamiento de créditos en el sector agrícola…” (Negrillas de la cita).

Sostuvieron que, “De haberse valorado correctamente la naturaleza de la obligación impuesta por la LCSA, se habría procedido a un análisis global, completo y extensivo de las acciones llevadas a cabo por nuestra representada, y como consecuencia del mismo, se habría constatado que el Banco Activo cumplió diligentemente con los deberes necesarios para el financiamiento apropiado del sector agrícola, tal y como se desprende de lo expuesto con anterioridad…” (Negrillas de la cita).

Denunciaron la vulneración del principio de culpabilidad “…toda vez que se sancionó al Banco Activo aún cuando es evidente que esa institución financiera actuó conforme a la LGB [Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y nunca se negó a destinar un monto mínimo de créditos para el financiamiento del sector agrario; por el contrario, invirtió todos sus esfuerzos en estimular y lograr el mayor número de solicitudes crediticias en ese sector (…) Debemos insistir que el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional, no depende del Banco Activo exclusivamente, pues se requiere de la existencia de un demanda crediticia y que esta demanda prefiera a nuestra representada frente al resto de las instituciones financieras que participan en el mercado y que también son sujetos pasivos de la LCSA…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Que, “…la colocación o negociación de los créditos previamente destinados al sector agrícola no depende exclusivamente del Banco Activo, antes por el contrario, deben verificarse una serie de elementos referidos fundamentalmente a la capacidad y disposición de los productores agrícolas que desean invertir en ese mercado. Por tanto, la omisión en la colocación y negociación de los créditos destinados al sector agrícola, bajo ningún supuesto podría ser sancionado por la SUDEBAN, pues además de no ser una obligación legal a cargo de los Bancos, existen elementos que demuestran en el caso particular, la falta de culpabilidad del Banco Activo. Tales circunstancias, insistimos, se desprenden de las propias regulaciones que ha establecido el Ejecutivo Nacional, en particular, al crearse el Comité de Seguimiento de los Créditos Agrícolas, que tenía dentro de uno de sus objetivos analizar la ‘proactividad’ de los Bancos en la colocación de dichos créditos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, expresaron que “La SUDEBAN únicamente estaba facultada para imponer sanción al Banco Activo si determinaba en el procedimiento administrativo que no se había cumplido con el deber de destinar los referidos porcentajes, o que aún destinados, las causas por las cuales no se negociaron eran directamente imputables a su voluntad. En el caso de autos existen suficientes elementos que demuestran que el Banco Activo nunca ha tenido la intención de eludir el porcentaje de la cartera agrícola, muy por el contrario, el porcentaje de cumplimiento ha aumentado significativamente durante el desarrollo de sus actividades. Además, es evidente que lo cuestionado no se trata de una obligación cuyo cumplimiento dependa exclusivamente del Banco, sino por el contrario, existen múltiples factores ajenos a su voluntad que imposibilitan la colocación del porcentaje requerido en la LCSA…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “Tratándose de un procedimiento sancionador el cauce formal en el cual se dictó la Resolución Recurrida, la garantía del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exigía que la SUDEBAN realizara una actividad probatoria suficiente para demostrar que Banco Activo eludió las obligaciones que le impone la LCSA. En particular para sancionar al Banco ha debido demostrar que existían solicitudes de crédito que cumplían con los requisitos y que éstas fueron negadas u omitidas por el Banco de forma injustificada. Por tales razones se denuncia la violación del principio de culpabilidad que ampara a nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

En ese mismo orden, indicaron que, “…la multa impuesta a nuestra representada resulta excesiva y contradice la debida proporcionalidad, que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tener la actuación de la Administración Pública (…) En el caso de autos, la Resolución Recurrida impuso a nuestra representada, de conformidad con el artículo 28 de la LCSA, una multa del 1.5% (sic) de su capital pagado por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrario. Sin embargo, puede observarse que la norma que consagra dicha sanción establece como límite mínimo de esa sanción el 1% del capital pagado por el Banco, lo cual es inferior al monto de la multa impuesto (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la SUDEBAN no explicó los motivos por los cuales consideraba aplicable un porcentaje superior al monto mínimo de la sanción (…) Simplemente afirmó que se determinó ‘por el impacto económico social que generó esa ausencia de recursos efectivamente colocados en manos de los productores del agro venezolano’. Nótese, sin embargo (…) que la Resolución no contiene prueba técnica concreta que fundamente esa afirmación, lo cual era absolutamente necesario toda vez que es el sustento del monto de la elevada sanción que se le impuso a mi representado. No se explicó con detalle cual era el impacto concreto que la situación cuestionada podía tener sobre el sector productivo, ni bajo qué circunstancias esa situación justifica la imposición de una multa mayor al monto mínimo establecido (…) Debemos insistir que existen factores específicos, reales y plenamente comprobables, que demuestran la imposibilidad que tenía el Banco Activo de colocar de forma completa el porcentaje de la cartera agrícola requerida para los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009…”.

Asimismo, arguyeron que “Ninguna de esas circunstancias fue (sic) valorada por la SUDEBAN, por lo que al omitirlas, no sólo violó el principio de culpabilidad y se incurrió en falso supuesto, sino que además se violó el principio de proporcionalidad al imponerse una multa tan elevada en contra de Banco Activo. De allí que solicitamos (…) en el supuesto que [se] confirme la procedencia de la sanción, ordene a la SUDEBAN el ajuste del monto de la multa a las circunstancias de hecho alegadas por el Banco…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, denunciaron la violación de los límites de la racionalidad administrativa en el ejercicio de la actividad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicando que “…la actividad ejercida por la SUDEBAN no sólo debía atenerse rigurosamente al principio de legalidad administrativa, sino también a dos principios fundamentales que gobiernan la actividad administrativa y que derivan de ese principio fundamental: como son los principios de mensurabilidad y de razonabilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvieron que, “Los créditos agrícolas se enmarcan en el desarrollo de la actividad de fomento que ejerce el Estado Venezolano a los fines de promover el desarrollo del sector agrícola del país. Así, para asegurar el cumplimiento de ese objetivo la ley le otorga a ese órgano administrativo competencias para supervisar y controlar el cumplimiento de esa normativa por lo que se refiere a las instituciones financieras. Se trata de una manifestación del principio de intercambiabilidad de la (sic) técnicas administrativas, conforme al cual el Estado para alcanzar el fomento de una actividad utiliza también instrumentos propios de la actividad de policía administrativa como lo son la coacción y la sanción…”.

Que, “…esa interrelación entre ambas actividades (…) se alcanza a través de una actuación razonable por parte del órgano de control, cuya actividad si bien debe estar encaminada a supervisar que las instituciones financieras den cumplimiento a la Ley que regula el Crédito Agrícola, no es menos verdad que tal potestad no es ilimitada o indefinida, sino que por el contrario, debe ejercerse conforme al fin de la norma (…) En ese sentido, para imponer una sanción, debe comprobarse el alcance e interpretación de la norma que se denuncia como violada, siendo contrario a la racionalidad que se sancione por la no realización de un hecho sin tomar en cuenta los elementos que intervinieron en éste y, más especialmente, la conducta, en general, del sujeto ante la obligación que se señale incumplida…”.

Argumentaron que, “En el caso de autos, lo cierto es que los montos de dinero para el otorgamiento de créditos estaban disponibles, el Banco cumplió con su obligación de reservar, apartar, guardar, y, en definitiva ‘destinar’ los porcentajes mensuales señalados por la Resolución al financiamiento agrícola; el Banco facilitó los trámites relacionados con esta materia, abrió las agencias en Estados vinculados con la actividad agrícola (…) No puede la Administración sin más, desconocer los hechos arriba mencionados y proceder a imponer una sanción, sólo por el análisis del resultado de una operación matemática (porcentaje destinado a los créditos agrícolas menos porcentaje de créditos otorgados) llevado a cabo sin atender a un contexto que ha debido ser considerado. Debe valorar igualmente que la actuación del banco fue diligente y destinada a dar cumplimiento a la normativa, sólo que la existencia de factores externos ajenos a su voluntad impidieron alcanzar el porcentaje fijado por el Ejecutivo…”.

Que, “…la correcta interpretación de la norma ha debido llevar a la SUDEBAN a un análisis global de las actuaciones de nuestra representada, y a valorar su proactividad y participación en el mercado de financiamiento agrícola. Al no haberlo hecho, (…) la SUDEBAN violó el derecho a la presunción de inocencia y culpabilidad de nuestra representada, imponiendo una sanción que contaría, además, los más elementales presupuestos en cuanto al ejercicio racional de la actividad de control de la Administración Pública. Es evidente que la potestad de supervisión que ejerce ese órgano administrativo se ha excedido y se ha ejercido de forma aislada al propósito de la norma, dentro de lo cual se ajustó la actividad del Banco, como fue realizar todo lo necesario para otorgar los créditos agrícolas que permitieran fomentar y promover ese importante sector productivo del país…” (Mayúsculas de la cita).

Conjuntamente solicitaron “…medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues su ejecución causará sin duda graves perjuicios irreparables al Banco Activo, tanto por la imposición de la multa que ratificó por la cantidad de Bs. 600.000,00, como por la sucesiva aplicación del criterio de la SUDEBAN contenido en ese acto, mediante el cual no fiscalizará la reserva del porcentajes (sic) de la cartera agrícola, sino el cumplimiento objetivo del porcentaje, en desnaturalización del sentido y alcance del artículo 8 de la LCSA…”.

Con relación a la presunción de buen derecho, señalaron que “…se desprende de la Resolución Recurrida cuyos efectos recaen precisamente sobre el Banco Activo. Aún cuando esto sería suficiente para verificar el cumplimiento de ese requisito, debe destacarse que ese acto administrativo es producto de la interpretación errónea de la SUDEBAN, sobre la aplicación y forma de fiscalización [en] el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 8 de la LCSA (…) Como prueba de esa situación, y que puede ser valorado a modo de presunción, la propia Resolución Recurrida reconoce implícitamente que poco importa, a los fines de la supervisión de la actividad, si la institución financiera reserva mensualmente el porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de créditos agrícolas, pues sólo supervisa los estados financieros de la institución a los fines de verificar cuánto es el porcentaje que representan los créditos otorgados mensualmente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el periculum in mora no sólo se desprende de los vicios que incurre la Resolución Recurrida, sino particularmente de los efectos que reviste su ejecución. En primer lugar, (…) se verifica de la exigibilidad de la multa impuesta a mi representada por un monto de seiscientos mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), cantidad de dinero que representa una suma importante para el Banco Activo. Adicionalmente, la vigencia de la Resolución Recurrida aparejará que la continua supervisión de la SUDEBAN sólo se limite a verificar el porcentaje que representan los créditos otorgados para aplicar la sanción impuesta, cuando ésta debe recaer ante el incumplimiento del deber de destinar el porcentaje que corresponda al sector agrícola…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Por último indicaron, que “…no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a nuestra representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la sanción impuesta al Banco Activo, insistimos, representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa…” (Negrillas de la cita).

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que “…ADMITA el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 746-09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic) (…) por medio de la cual se decidió sancionar a esa entidad bancaria con multa de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) (…) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos, y (…) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Recurrida y, en consecuencia, se anule ese acto administrativo y la sanción impuesta a nuestra representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión” (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita ut supra, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que respecto del caso sub examine, esta Corte es Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 746.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que fuera notificada en fecha 22 de diciembre de 2009. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que dicte decisión sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, sin perjuicio de su revisión en el curso del procedimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

A tenor de la norma transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional en esta fase del procedimiento, que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales o circunstancias que impidan su tramitación. Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificado a la parte recurrente en fecha 22 de diciembre de 2009; por lo que habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2010, se constata su ejercicio hábil dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al cual hace referencia el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 746.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos

Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:

La medida cautelar pretendida por el recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la posibilidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario vs. Ministerio de la Defensa), expresó:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (Destacado de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Destacado de esta Corte).
Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Finalmente, constituye una exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice, y al efecto observa:

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron con relación a la presunción del buen derecho, que la misma “…se desprende de la Resolución Recurrida cuyos efectos recaen precisamente sobre el Banco Activo. (…) debe destacarse que ese acto administrativo es producto de la interpretación errónea de la SUDEBAN, sobre la aplicación y forma de fiscalización el (sic) cumplimiento de la norma contenida en el artículo 8 LCSA…”, lo cual trajo como consecuencia -a su decir- que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurriera en el vicio de falso supuesto, así como en la violación de los principios de culpabilidad, de proporcionabilidad y de razonabilidad administrativa al momento de imponer la sanción de multa a su representada.

A los fines de verificar la presunción de buen derecho que se reclama, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución Nº 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, indicando con relación a la obligación contenida en el artículo 8 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, lo siguiente:

“Como segundo alegato se refirieron a la errónea valoración que en su opinión ha hecho esta Superintendencia sobre la obligación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, pues es su criterio, no es cierto que dicho instrumento normativo habilite a la Administración Pública a sancionar la falta de colocación o negociación de los créditos con los productores agrícolas, pues ello no está consagrado en la norma como una obligación de resultado, sino de medio.
Es decir, que los bancos comerciales y universales cumplen su obligación ‘cuando reservan, determinan o mantienen disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero que sea equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito’, previamente establecida por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 2 ejusdem.
Para ilustrar este tema, resulta necesario precisar el concepto de estas categorías de obligaciones:
‘Obligación de medio: Es la pura prestación de una actividad o hacer el deudor cumple con llevar a cabo la actividad con la diligencia que corresponda, responde por negligencia (si se prueba) y no por falta de resultado. El riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que ha actuado con toda la diligencia exigible no es responsable.
Obligación de resultado: el deudor compromete una actividad con un resultado concreto, no sólo debe hacer sino que deberá entregar’ (DIEZ-PICAZO, Luis y GUILLÓN Antonio ‘Sistema de Derecho Civil, vol. II Edit. Tecnos, 1989, pag. 591).
Al observarse, los postulados de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se puede inferir que no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en su cabeza pesa la responsabilidad de motorizar esta actividad, ya que debe dar apoyo tanto económico como técnico, logrando así expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país. Resultando necesario determinar, cúal (sic) es el papel del sector bancario en esta materia y no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretenden los recurrentes. Toda vez que esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes la generación de alimentos de calidad para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 8 del precitado Decreto Ley, lo cual conforme a la definición dada por estos autores corresponde a una obligación de resultado…” (Destacado de la cita).

De lo expuesto en el acto recurrido se desprende preliminarmente, (i) que la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en virtud del apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad agrícola; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de créditos, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto es lo que permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de alimentos a través de la actividad agrícola, siendo en tal sentido, que dicha entrega efectiva de los recursos es lo que determina que la obligación que tienen los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola, es una obligación de resultado, por lo que no basta con destinarlos si no que debe asimismo desembolsarlos, para así obtener un resultado positivo de la actividad agraria.

Ahora bien, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 8 prevé el destino del porcentaje obligatorio de colocaciones de la cartera agrícola que deben realizar las entidades financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8º. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y transporte.
2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos realizados con participación mayoritaria de los productores o productoras agrarias.
3. Operaciones de procesamiento, intercambio, distribución y comercialización de la producción, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias, constituidas para desarrollar la mutua cooperación y la solidaridad, en articulación con instituciones públicas y por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancias de conformidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
4. Las inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que realicen en bancos del estado destinados al sector agrario, tales como certificados ganaderos.
5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos en el sector agrario.
6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.
7. El cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura, para lo cual se deberá presentar Constancia de conformidad otorgada por el ente de adscripción del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
8. Plantaciones forestales para la cual deberán presentar la permisología otorgada por el órgano o ente competente.
En ningún caso las operaciones de intercambio, distribución y comercialización financiadas por cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agraria de cada una de las instituciones financieras, ni podrá exceder de este porcentaje de la cartera agraria de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de depósitos y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y programas de la Comisión Central de Planificación”

Por su parte, el artículo 2 eiusdem, prevé el ámbito de aplicación de la referida Ley, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero, y acuícola, así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario.
Así mismo, velará por el corrector uso, destino e inversión que hagan los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agrario asignada, conforme a los principios y reglas establecidas en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley”.

Asimismo, el artículo 6º de la mencionada Ley se refiere a las colocaciones efectivas que deben realizar las entidades bancarias, previendo lo siguiente:

“Artículo 6º. Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.

En ese sentido, se observa preliminarmente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en su articulado prevé que velará por el correcto uso, destino e inversión que realicen los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria, señalando que el porcentaje de dichas colocaciones son de obligatorio cumplimiento, y deberán destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo del sector agroindustrial, en función de satisfacer requerimientos en sectores agrícolas específicos, siendo que dichas colocaciones sólo serán consideradas en el porcentaje obligatorio una vez verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera para el sector agrícola, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad agroalimentaria (sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola), a los fines de lograr, en principio el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción agrícola, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrario, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción agrícola puedan ser realmente ejecutados.

De todo lo anterior estima esta Corte prima facie sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin perjuicio de los argumentos y probanzas que aporten las partes en el curso del juicio, que el fundamento jurídico del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se encuentra, en principio, enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte observa que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D´Alessio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 746.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-N-2010-000056
EN/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,