JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001527

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2145 de fecha 18 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Ramón Panza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GAUDES EULALIA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado José Ramón Panza actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010 ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA. Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2010, trascurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2009, para presentar por escritos los respectivos informes, sin que las partes hubieren presentado los mismos se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado José Ramón Panza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudes Eulalia Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su representada ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 1º de febrero de 1982, desempeñándose como enfermera III, y que egresó como jubilada el 31 de marzo de 2008, según Orden Administrativa de Jubilación Nº 2163-07-61 de fecha 24 de octubre de 2007.

Adujo, que su mandante en fecha 27 de enero de 2009, “….recibió un pago por la cantidad siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs.7.422,52), cantidad esta que no cubre lo adeudado por cuanto la parte patronal debió tener en cuenta fundamentos de orden legal contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCES) en las clausulas 36,37 y 40 del trabajo así como también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”.

Agregó, “… que le adeudan por corte de cuenta pasivo laboral desde el 1-02-82 al 18-06- 1997, la cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.208,78). Este monto es el resultado de la relación entre la sumatoria total de los conceptos: indemnización por antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses Indemnización por Antigüedad, (Bs. Tres mil ciento nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.109,78); menos los pagos efectuados por concepto de Compensación por transferencia por la cantidad de, Novecientos uno con cero céntimos (Bs.901, 00). Lo anterior de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Narro que, también se le generaron intereses del pasivo laboral según la Ley Orgánica del Trabajo vigente posterior al 18 de junio de 1997, “… igualmente por intereses que se generan por el Pasivo laboral por corte de cuenta al 18 -06- 97, se le adeuda la cantidad total de veinticinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 25.426,92) la misma está conformada por los conceptos, intereses de Mora Pasivo laboral artículo 668 parágrafo Primero, por la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (4.679,89) e intereses según artículo 668 Parágrafo Segundo, por la cantidad de Bolívares veinte mil setecientos cuarenta y siete con tres céntimos (20.747,03) según los artículos antes mencionados, de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguyó, que como indemnización al perjuicio que se le causó, por la no cancelación oportuna “… por parte de el ente patrono del pasivo laboral por cambio de sistema, dentro de los parámetros previstos en la Ley; lapso este de cinco años, vencido el 18 de junio de 2002 de conformidad con el artículo 668; se le adeuda por actualización del saldo neto dos mil doscientos ocho con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.208,78) desde el aludido vencimiento hasta la fecha de su jubilación 31-3-08; sin perjuicio de extenderla, en razón del periodo de la querella que interpuso, la cantidad revalorizada de ciento un mil novecientos sesenta y dos con noventa y tres céntimos ( Bs 101.962,93). Lo arrojado por este concepto se fundamenta en la sentencia Nº 400 del 27 de Marzo de 1993, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, el total de los conceptos de beneficios laborales anteriormente señalados suma un total de “… ciento veintinueve mil quinientos noventa y ocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 129.598,63)…”; cantidad total que se le adeuda a su mandante por concepto de prestaciones sociales y que han sido calculados conforme a las previsiones legales tomando como base el salario normal a las fechas de cortes en referencia “…Compensación por Trasferencias 31-12-96; Indemnización de Antigüedad 18-06-97…”.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de “….ciento veintinueve mil cuatrocientos, noventa y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 129.498,63)…” que se le adeudan a la recurrente por su trabajo al servicio de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES. “…Sumando a esa cantidad el monto de treinta y ocho mil ochocientos setenta y nueve Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 38.879,59) por concepto de honorarios profesionales calculados al del 30% del monto resultante dando un total de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 168.478,22) más las costas del juicio prudencialmente calculados por el tribunal…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes Barinas que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, y al respecto se observa que en el presente caso se ha interpuesto una demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de la ciudadana Gaudes Eulalia Rodríguez (hoy demandante) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto´

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora, al fundamentar la querella interpuesta, señala que su representada en fecha 27 de enero de 2009, recibió un pago de Bs. 7.422, 52, por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que cursa al folio 8 del presente expediente, copia de la orden de pago, en el cual consta que el pago fue efectuado en fecha 27 de enero de 2009; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esta fecha (27/01/2009), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, venciéndose el referido lapso, el 27 de abril de 2009; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interponerse la querella funcionarial, esto es, el 29 de octubre de 2009, había transcurrido un lapso de nueve (09) meses, y dos (2) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
(…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GAUDES EULALIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.255.050, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)…”.
(Mayúsculas de la cita)





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes Barinas, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado José Ramón Panza Ostos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudes Eulalia Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al efecto observa:

El presente caso gira en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales e honorarios profesionales , reclamados por la recurrente, en razón del beneficio de jubilación otorgado en fecha 31 de marzo de 2.008, mediante Orden administrativa Nº 2163-07-61,dictada en fecha 24 de octubre de 2007.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la Orden Administrativa Nº 2163-07-61 mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, se produjo el 31de marzo de 2008, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 29 de octubre de 2009, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

Resulta oportuno señalar, que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Dentro del derecho Administrativo, la caducidad está referida al acto mediante el cual la Administración declara la extinción de los actos que amplían la esfera jurídica de los administrados, sustentada en razones de incumplimiento de obligaciones o de las cargas que le incumben a los destinatarios de dichos actos, o bien por la falta de ejercicio de las facultades derivadas de esos mismos actos, pudiendo comenzar a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado pueda considerar razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses.

Pues bien, es el ordenamiento jurídico el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo exigen la imposición de un término para su ejercicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 200(caso: Osmar Enrique Gómez Denis)3, ha afirmado que
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que fue jubilada mediante Orden Administrativa Nº 2163-07-61 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo notificada en fecha 31 de marzo de 2008, según consta del folio seis (6) al ocho (8) del expediente judicial; momento en el cual comenzó a correr o de cursar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 30 de junio de 2008.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 29 de octubre de 2009, según consta en el folio trece (13) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado, José Ramón Panza Ostos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GAUDES EULALIA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).


2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFREN NAVARRO



LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001527
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,