JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000145

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0125 de fecha 28 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD CEQUEA MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.194, asistido por los Abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2007, por el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los dos(2) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de febrero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Richard Cequea Marquina, asistido por los Abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 01 de enero de 1997, ingresó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a través de un contrato de trabajo ejerciendo el cargo inicial de Agente III, adscrito a la Dirección de Seguridad del referido Instituto y que posteriormente desempeñó el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, dependiente de la misma Dirección de Seguridad.

Manifestó, que “…estos cargos en sus funciones correspondían a los cargos de carrera administrativa, desde su inicio fue fundamentado a través de la suscripción de un CONTRATO DE TRABAJO, entre mi Persona (sic) y la Institución, (…) cumpliendo con las obligaciones que me eran inherentes al cargo que desempeñaba (…) a pesar de haber INGRESADO SIMULADAMENTE a la Administración Pública mediante la existencia de un Contrato (sic) de Trabajo (sic), ante la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…en fecha 10 de enero de 2007, estando en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio número IAAIM-DG-2007-004, de fecha 04 de enero de 2007, del Acto Administrativo de Retiro de mi persona del cargo de Fiscal de Prevención que ejercía en la Dirección de Seguridad de la Institución…”.

Denunció, la violación del último aparte del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 93 y 94 del Texto Fundamental.

Manifestó, que “…la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10 numeral 5 (sic), me otorga la condición de funcionario público (…) por lo que para proceder a Retirarme (sic) de la Institución ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el presente caso, hubo una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de mi persona del servicio de la función pública, lo cual hace devenir el Acto Administrativo de Retiro impugnado, en vicio de ILEGALIDAD ABSOLUTA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…para proceder a Retirarme (sic) del Cargo (sic) de FISCAL DE PREVENCIÓN de la Institución, si consideraban que dicho cargo es equiparable a uno de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, han debido REMOVERME del cargo, otorgándome el Mes (sic) de Disponibilidad (sic), y realizar la GESTION (sic) REUBICATORIA, con el fin de preservar mi estabilidad en razón de mi condición de funcionario público de carrera (…) y en caso de resultar infructuosas se procedería a realizar el RETIRO DEFINITIVO de mi persona del cargo que desempeñaba, o por el contrario de haber considerado que dicho cargo era de CARRERA, han debido tramitar el Procedimiento Disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, si me encontraba incurso en alguna causal de Destitución, pero nada de ello ocurrió lo cual vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA, el Acto de Retiro (sic) impugnado…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de RETIRO (sic) del cual he sido objeto por parte de la Institución por estar viciado de INSCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, SEGUNDO: (…) la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE MI PERSONA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI RETIRO, en la misma localidad, con el consiguiente pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL RETIRO HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haberse verificado en los mismos en el tiempo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de julio 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo examen el accionante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº IAAIM-DG-2007-004, de fecha 04 de enero de 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual decide prescindir de sus servicios del cargo de Fiscal de Prevención, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto.

A tal efecto, el accionante alegó que ingresó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de enero de 1997, a través de un contrato de trabajo ejerciendo el cargo de Agente III, adscrito a la Dirección de Seguridad de la querellada, y que posteriormente pasó a ejercer el cargo de carrera de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrito igualmente a la Dirección de Seguridad, cuyas funciones de ambos cargos que ejercía se correspondían a las de los cargos de carrera administrativa, siendo desde su inicio fundamentado a través de la suscripción de un contrato de trabajo con su persona y la Institución.

Señala que cumplía con las obligaciones que le eran inherentes al cargo que ejercía con el horario establecido en dicho contrato, lo que a su decir motivo que haya logrado el respeto y consideración de sus superiores, cumpliendo igualmente con su horario de trabajo, percibía la misma remuneración en su condición de empleado público y percibía los beneficios de un funcionario de carrera, a pesar de haber ingresado simuladamente a la Administración Pública mediante la existencia de un contrato de trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el recurrente el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto de retiro del Instituto, esto a tenor de lo establecido en el aparte final del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece que los nombramiento y remociones tienen que ser aprobadas por el Consejo de Administración del Instituto, por lo que sostiene que tal hecho encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no constar que se haya seguido el procedimiento para su retiro de la Administración Pública, lo que hace el acto nulo.

Asimismo, denuncia que además de darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ésta violando por consecuencia lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma sostiene que el mismo acto normativo de creación del instituto en su artículo 10 numeral 5, le otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que le corresponde para ser aplicado en su relación con el ente reclamado, y es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para proceder a retirarlo debió aplicársele cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 73 de la señalada Ley.

Señala que existe una equivoca motivación legal del acto administrativo por falta de aplicación de normas legales correspondientes a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que a su decir debió ser el aplicado no la ley Orgánica de Trabajo, ello en atención a lo determinado por la jurisprudencia patria la cual señala que toda persona que haya ingresado a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por vías distintas a la del nombramiento, y específicamente a través de contrato de servicios, era lícito considerársele funcionario público de carrera, aduciendo que además dentro de sus actividades, tenía que estar presente diariamente en la sede del organismo para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; cumplía un horario de trabajo de un tiempo completo y percibía los mismos beneficios económicos que los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual señala que el único modo de retirarlo del organismo era la destitución previa tramitación de un procedimiento disciplinario, por muerte o por renuncia, alegando igualmente la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que si la Administración consideraba que su cargo era de libre nombramiento y remoción, se le debió remover del cargo, otorgarle el mes de disponibilidad y realizarle las gestiones reubicatorias con el fin de preservar su estabilidad en el cargo, y de resultar infructuosas las mismas, se procedería a su retiro definitivo.

Aduce que se violó lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se mencionó ninguna de las normas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que igualmente se violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mencionársele en el acto los recursos que podía interponer.

Alega que se le violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución y el derecho al debido proceso.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

(…omissis….)

Ahora bien, en el presente caso los alegatos esgrimidos por el accionante se circunscriben a que su condición dentro del organismo era la de funcionario público de carrera, y como tal, antes de ser retirado tenía que seguirse una serie de procedimientos para lograr su egreso de la Administración, denunciando en primer lugar la incompetencia del funcionario que dictó el acto, una equivoca motivación del acto por falta de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho al debido proceso, y violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, razón a lo anterior este Juzgado observa que el interés principal del querellante radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral del querellante dentro del Instituto.

En tal sentido, surge la necesidad de explicar en el presente fallo una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública en su actividad, a lo largo del transcurrir del tiempo respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que no puede excluirse el contratado de los efectos de la derogada Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

De esta manera, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera dentro del órgano u ente administrativo; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

Así las cosas, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, `constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente´. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.

Visto lo anterior, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa y pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede otorgársele, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el `status´ funcionarios de carrera.

No obstante, quiere este Juzgado aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tienen derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o `status´ de carrera.

En este orden de ideas, no escapa para este Juzgado el hecho cierto de que tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, de no dar cumplimiento con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, tal y como lo exigen sus respectivos Ordenamientos Jurídicos. Práctica ésta que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explicó, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como, la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios. Así pues, para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario para percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación.

Pero la solución de justicia para este sentenciador no exige, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública, situación esta equiparable al caso en concreto cuado (sic) del expediente administrativo del presente juicio, cursa por ante los folios 169 y 170, renuncia escrita del recurrente y aceptación de la misma.

Es así como, aunado a lo anterior y visto la circunstancia que se presenta en el caso de autos, ya que además de no constar en el expediente administrativo ni en el judicial que se haya celebrado algún concurso público en el cual se evidencie el nombramiento del ciudadano RICHAR (sic) EDIGIO CEQUEA MARQUINA, anteriormente identificado, para desempeñar algún cargo de carrera en dicho Instituto, y siendo que el mismo accionante en su escrito libelar señaló que su ingreso al ente fue mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, que se mantuvo dicha relación hasta el momento en que la Administración decide prescindir de los servicios que ejercía como contratado.

Siguiendo lo anterior, es necesario para este Juzgador pronunciarse con relación a la vinculación que existía entre el recurrente y el ente querellado, para determinar si efectivamente podía ser separado del cargo tal y como lo efectuó la Administración, para lo cual se observa:

Afirma el actor que ingresó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de enero de 1997, a través de un contrato de trabajo ejerciendo el cargo de Agente III, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto, de igual forma señala que, pasó a ejercer el cargo de carrera de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrito igualmente a la Dirección de Seguridad, cuyas funciones de ambos cargos que ejercía se correspondían a las de los cargos de carrera administrativa, siendo desde su inicio fundamentado a través de la suscripción de un contrato de trabajo con su persona y la Institución, como ya se expuso.

De igual forma, asevera el querellante que el artículo 10 numeral 5º de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que le corresponde para ser aplicado en su relación con el ente reclamado, y es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo expuesto, resulta indispensable para este sentenciador traer a colación la referida disposición legal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5º de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración.

De una interpretación muy armónica de la norma supra transcrita, es evidente que el titular del Despacho de la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tendrá a su cargo la administración del ente, siendo éste el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuando como agente y representante del Ejecutivo Nacional en todas y cada unas de las actividades del aeropuerto, teniendo atribuciones en materia de personal conforme a su numeral 5º, a saber: nombrar, `contratar´, organizar y dirigir, así como remover los empleados que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus fines, notándose que el espíritu mismo e intención del legislador a los efectos del régimen aplicable en ambas relaciones laborales deberán de regirse por las disposiciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; vale decir, solo una remisión para ambas situaciones jurídicas del régimen ha aplicar, no haciendo mención alguna en lo relativo al derecho de estabilidad, ya que el mismo variará si es un empleado público contratado, a quien se aplicará lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; o un funcionario público de carrera, que se le aplicará lo establecido anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Razón a lo anterior, y visto lo señalado por el propio accionante en su escrito libelar, se puede concluir que la condición del accionante dentro del Instituto era la de funcionario público contratado, y al encontrarse en tal situación, era objeto que en cualquier momento el Instituto prescindiera de sus servicios, esto por la prerrogativa de que goza la Administración rescindir en cualquier momento de los contratos celebrados con los particulares.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar que el Director General del Instituto tiene la facultad atribuida por la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el numeral 5º de su artículo 10, la de nombrar, `contratar´, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera como ya se señaló, y en el último aparte del artículo se señala que los nombramientos y remociones se harán con la aprobación del Consejo de Administración; nótese que solo se hace referencia a los nombramientos y remociones, más no señala la figura de la contratación de personal para la prestación de servicios ni prescindir de los servicios de los contratados, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la gestión de la función pública corresponderá a los máximos jerarcas de los organismos de la Administración, y en el numeral 5º del artículo 10 de la Ley que rige al Instituto, el Director General tenía la competencia atribuida por Ley para rescindir el contrato celebrado o prescindir de los servicios del accionante ya que estaba facultado para tomar la decisión de no necesitar más los servicios del querellante, razón por la cual este Tribunal debe desechar el vicio de incompetencia denunciado, y así se decide.

Respecto al alegato del recurrente en el sentido que existe una equivoca motivación legal del acto administrativo por falta de aplicación de normas legales correspondientes a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Juzgado señalar que como se indicó anteriormente, la condición del accionante dentro del Instituto era la de funcionario contratado, y como tal, no le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto según lo establecido en el artículo 38 ejusdem, es decir, lo aplicable era la legislación laboral, y el hecho de no haber mencionado en el acto administrativo ninguna norma de la Ley Funcionarial, tal circunstancia no afecta de ningún vicio al acto ni viola los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, dada la condición de contratado del actor, el Instituto solo debía tomar la decisión de prescindir de los servicios del querellante en la oportunidad que estimara pertinente, con las formalidades que establezca la Ley para su caso en concreto, sin necesidad de aperturar ningún procedimiento disciplinario de destitución, a los que se refiere la ley de formas funcionariales, ya que al accionante no se le estaba imputando ninguna causal de destitución, por lo que en el presente caso no existe violación del derecho al debido proceso, en consecuencia se debe desestimar el alegato arriba esgrimido, y así se decide.

Respecto al alegato del actor en el sentido que se violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mencionársele en el acto los recursos que podía interponer, se debe señalar, que si bien es cierto que dicho requisito no se cumplió, tal como consta de la comunicación que cursa al folio 16 del expediente judicial, no es menos cierto que del contenido de la misma se evidencia la decisión de la Administración de prescindir de sus servicios en su condición de contratado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, parágrafo único, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 125 y 126 ejusdem, por lo cual las formalidades a que se refiere la notificación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se aplica en el presente caso, por no ser el mismo un procedimiento a la luz de las formas administrativas y/o funcionariales.

Ahora bien, en consonancia a lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que el recurrente pretende que por vía contenciosa administrativa se le `reenganche´ de un despido laboral, instando a esta jurisdicción contenciosa administrativa a pronunciarse sobre su condición de funcionario público, para obtener el ingreso a la Administración en el puesto que venia (sic) desempeñando, situación que se evidencia de la aludida comunicación, en donde en un primer término se deja claro la situación jurídica que él ostenta (contratado); en segundo término las causales de su despido (artículo 99, parágrafo único, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo); y en un tercer término la insistencia del despido sin lugar a ningún tipo de procedimiento laboral (artículos 125 y 126 ejusdem.), legalidad que no se pronunciará este sentenciador por no ser de su competencia; pero en lo que se refiere a la determinación de la naturaleza de la comunicación Nº IAAIM-DG-2007-004, de fecha 04 de enero de 2007, como un acto administrativo que pudiera relacionarse o establecer la condición de funcionario público del recurrente, este Juzgado se declara competente para ello, y de acuerdo a los criterios antes expuesto el mismo no es un acto administrativo objeto de nulidad en el contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
Con respecto a la violación a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución, debe señalar este Tribunal en primer lugar que dicha estabilidad no es absoluta, ya que esta (sic) sometida a ciertas limitantes que hacen imposible preservar la citada estabilidad laboral, como por ejemplo, causales de destitución o despido, reducción de personal, interdicción civil o como en el caso de autos la decisión de prescindir de los servicios del personal contratado que presta sus servicios a la Administración Pública, lo cual no afecta ni viola la estabilidad laboral dada la condición de contratado que ostentaba el recurrente, en consecuencia se debe rechazar el alegato esgrimido, así como, dejarse claramente establecido por parte este Sentenciador, que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo propia de los funcionarios de carrera, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, instando al ciudadano RICHARD EDIGIO CEQUEA MARQUINA, que de tener algún reclamo sobre derechos que considere derivados de su relación contractual con el Instituto querellado, el mismo deberá realizarlo ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se pronunciarán sobre la procedencia de los mismos”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Richard Cequea Marquina, asistido por los Abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la acción.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de febrero de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD CEQUEA MARQUINA, asistido por los Abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 09 de julio 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000145
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,