JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000005
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1347-04 de fecha 08 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro; modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro; contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar en fecha 07 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin de evitar la caducidad y de ser remitido de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO mediante sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:
El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.
Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Efrén Navarro. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.
En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.
En torno a lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“…Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa (…) en virtud de haber ejercido funciones de asesoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, literal c del Reglamento Interno que regula la organización y funcionamiento de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictado mediante Resolución Nº SPPLC/022-97 de fecha 15 de octubre de 1997 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.329 de fecha 7 de noviembre de 1997, con el carácter de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, designado mediante Resolución Nº SPPLC/034-2000 de fecha 27 de julio de 2000, publicado en gaceta Oficial Nº 37.009 de fecha 8 de agosto de 2000, durante el período en el cual se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión recurrida contenida en la Resolución Nº SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano Carlos Masiá Vieweg, actuando en su condición de Superintendente Ad-Hoc para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; circunstancia ésta que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez Vicepresidente, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Enfasis añadido).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Abogado Efrén Navarro, prestó su patrocinio a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Declarada Con Lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-X-2010-000005
ES//
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaría
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