JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000026
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0482-2010 de fecha 12 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, por la Abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil SEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro de fecha 1º de diciembre de 1993.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó como Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2010, la Abogada Neyda Rodríguez de Vivenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.679 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento solicitando a la Corte que otorgara la homologación correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES Y
EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE
BIENES INMUEBLES
En fecha 08 de diciembre de 2009, la Abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual fue reformulada en fecha 22 de marzo de 2010 mediante escrito presentado por la Abogada Neyda Rodríguez de Vivenes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra Seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que en fecha 03 de julio de 2008, su representada suscribió contrato de obra Nº PSB-REH-CA-08-05, con la empresa Multiservicios J.M.C 2.200, C.A., para la ejecución de la obra de “Rehabilitación en el E.B SANTIAGO GONZÁLEZ GUINAND”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que, el monto de la contratación, fue por la cantidad de “UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.F. 1.381.645,44)…”. (Resaltado original).
Resaltó, que para la referida contratación se exigió a la empresa demandada la presentación de una fianza de anticipo a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110 del derogado Decreto Nº 1417 de fecha 31 de de julio de 1996, hoy artículo 137 de la Reforma Parcial con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones públicas promulgada mediante Decreto Nº 5929 de fecha 11 de marzo de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008.
Señaló, que la empresa contratada no ejecutó la totalidad del trabajo dentro de los términos indicados en el contrato, ya que a la fecha de la interposición de la demanda presentó la ejecución del 24,30% de la obra.
Que, la parte demandada no tramitó la prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Decreto Nº 1417 contentivo de las condiciones generales de contratación.
Manifestó, que en atención al Informe emitido por la Coordinación del estado Carabobo mediante el cual se dejó constancia de que la obra de “Rehabilitación en el E.B SANTIAGO GONZÁLEZ GUINAND”, se encontraba paralizada sin justificación alguna, su representada decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito en fecha 03 de julio de 2008, con la empresa Multiservicios J.M.C 2.200 C.A., siendo esta notificada de forma personal el 12 de agosto de 2009.
Igualmente señaló, que ante el incumplimiento por parte de la empresa Multiservicios J.M.C 2.200 C.A., su representada procedió a efectuar el cobro formal a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento hasta la cantidad de “…DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 207.246,82)…”, para garantizar el mencionado contrato de obra, siendo que la fianza de anticipo, vigente hasta el momento de la recepción definitiva de la obra fue suscrita por la cantidad de “SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 CENTIMOS(Bs. 690.822,72)”.
Finalmente demandó, el pago correspondiente a la cantidad de: “…1.- DOSCIENTOS SIETE DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 207.246,82) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2057512; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-REH-CA-08-05, referente a la Ejecución de la Obra `REHABILITACIÓN EN E.B. SANTIAGO GONZÁLEZ GUINAND, C.A.´ ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2.- SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 72/100 CENTIMOS (BS.f. 690.822,72) por concepto de Fianza de Anticipo asignado con el Nº 101-31-2057513; 2.-(sic) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso; 3.- (sic) También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.737 del Código Civil…”, totalizando la presente demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.f. 417.890,77)…”.
Por último, solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la parte demandante solicita el pago de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 207.246,82), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2057512, correspondiente al contrato de obra Nº PSB-REH-CA-08-05, referente a la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN EN E.B. SANTIAGO GONZÁLEZ GUINAND, C.A.”; el pago de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 72/100 CENTIMOS (Bs.F 690.822,72), por concepto de fianza de anticipo signado con el Nº 101-31-2057513, totaliza la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.F 417.890,77), por concepto de fianzas suscritas con la Fundación, cifra que no concuerda con la suma de las primeras dos cantidades de dinero solicitadas en virtud del cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo, siendo la suma de estos, montos que evidentemente exceden de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000U.T), y así se demuestra del resultado obtenido de la multiplicación del monto actual de la Unidad tributaria establecida en Sesenta y Cinco Bolívares (B.s 65,00), por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000U.T); que al realizar el calculo (sic) se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.s 650.000,00), el conocimiento de la causa no corresponde a este Tribunal en razón de lo cual debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda por la cuantía y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas en virtud del criterio Jurisprudencial, antes mencionado; mediante la cual reguló y determinó las competencias de los Juzgados Superiores y de las Cortes Contencioso Administrativo siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide…”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Neyda Rodríguez de Vivenes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual desistió del procedimiento, en los términos siguientes:
“…solicito ante la magistratura de esta Corte Primera, declare el desistimiento del Procedimiento, según lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están dados los requisitos para otorgarla, ya que de acuerdo a lo pautado en el precitado artículo, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, por cuanto no se ha notificado a los demandados. Visto los parámetros legales antes señalados, del artículo 265 C.P.C (sic), solicito en este acto el desistimiento del procedimiento en el expediente AP-42-G-26, donde aparecen como partes (actora) Fundación de edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede), empresa Coa-Aular y Seguros Banvalor C.A. Por lo tanto, requerimos la homologación de manera urgente…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, en fecha 08 de diciembre de 2009, por la Abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Construcciones Coa Aular, C.A., la cual fue reformulada mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010 por la Abogada Neyda Rodríguez de Vivenes, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la referida Fundación, contra la empresa Seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos noventa bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 417.890,77).
Es de resaltar que en el escrito libelar primigenio, la parte demandante accionó contra la sociedad mercantil Construcciones Coa Aular, C.A., pero en el escrito de reforma del libelo demandó a la la empresa Seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.
Aclarado el punto anterior, a los fines de resolver la competencia, esta Corte observa de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante señaló como monto total de la demanda, la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos noventa bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 417.890,77), cantidad que no concuerda con la suma de los montos demandados, los cuales son: “…DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 207.246,82) por concepto de Fianza (…) y SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 72/100 CENTIMOS (BS. 690.822,72) por concepto de Fianza de Anticipo asignado...”, por cuanto los referidos montos totalizan la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 898.069,54), lo cual se verifica al examinar el contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio cien (100) del expediente; y el contrato de fianza de anticipo inserto al folio noventa y siete (97) del expediente.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la demanda de autos fue interpuesta por la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 898.069,54), suma que es equivalente a trece mil ochocientas dieciséis con cuarenta y cinco décimas de Unidades Tributarias (13.816,45 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la reforma de la demanda era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza anticipada interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, correspondería a esta Corte conocer de la solicitud de homologación al desistimiento del procedimiento formulada por la Abogada Neyda Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y a tal efecto se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos: “solicito en este acto el desistimiento del procedimiento en el expediente AP-42-G-26, donde aparecen como partes (actora) Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas (FEDE), empresa Coa-Aular y Seguros Banvalor C.A. Por lo tanto, requerimos la homologación de manera urgente…”.
Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la parte accionante, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en la oportunidad para manifestar su voluntad de desistir, tal y como se evidencia del extracto supra transcrito, solicitó el desistimiento de la demanda interpuesta contra las empresas Coa-Aular y Seguros Banvalor C.A., quienes fueron partes demandadas en el escrito de demanda primigenio, modificado posteriormente, por escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 22 de marzo de 2010 en el cual aparece como parte demandada la empresa Seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.; todo lo cual hace presumir a este Corte, que la voluntad de desistir corresponde a un procedimiento distinto al que corre inserto de las actas del expediente
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y a los fines de dilucidar si efectivamente, la parte demandante pretende desistir de la presente demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza anticipada interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, intentada contra la empresa Seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., según el escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 22 de marzo de 2010, inserto del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71); esta Corte, conforme a lo establecido en el párrafo 14, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; apercibe a la parte actora, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para que manifieste su voluntad en desistir o no del procedimiento correspondiente a la presente causa, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se le haga de la presente decisión, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso señalado, hará presumir de pleno derecho la falta de voluntad en desistir del presente procedimiento. Y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza anticipada interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, por la Abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.
2.- Se APERCIBE a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), quien es parte demandante en la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza anticipada interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, contra la sociedad mercantil SEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., a que manifieste su voluntad en desistir o no del procedimiento correspondiente a la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2010-000026
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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