JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000098
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0392 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de derechos o intereses colectivos”, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GENATIOS SEQUERA, MARIANELA LAFUENTE SANGUINETTI, CARLOS EDUARDO ANGARITA MOSQUERA y RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.538.789, 1.567.602, 3.915.994 y 5.611.477, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Fernando Fernández y Jessica Pineda Pedrazzani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 13.477 y 117.966, respectivamente, contra el artículo 5 del Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación de fecha 21 de abril de 1989, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 07-0392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir dicha acción en primera instancia a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se ordenó pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la acción ejercida por los prenombrados ciudadanos, considerándola como un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos generales y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de junio de 2007, los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios, Carlos Eduardo Angarita y Ricardo Antonio Molina, asistidos por la Abogada Jessica Pineda, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En esa misma fecha, y en virtud de la presentación del escrito de reforma de la acción originalmente interpuesta, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Marianela Lafuente Sanguinetti, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Pañaloza, original de poder que acredita su representación.
En fecha 31 de Julio de 2007, se recibió escrito presentado por las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual consignaron expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 27 de septiembre 2007, esta Corte admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó realizar las notificaciones conducentes.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 27 de noviembre de 2007, a la Abogada Ana Mercedes García Petit, en su condición de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte, notificación practicada en fecha 9 de enero de 2008 al ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 21 de abril de 2009, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 22 de mayo de 2009 a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que siguiera el procedimiento legalmente establecido.
En fecha 15 de julio 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 11 de agosto de 2009, al ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 22 de septiembre de 2009, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, notificación practicada en fecha 23 de septiembre de 2009 a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Peñaloza, mediante la cual desistió de manera formal y expresa del presente procedimiento y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento formulado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la homologación del desistimiento formulado en fecha 10 de noviembre de 2009, por la representante judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de junio de 2007, los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios, Carlos Eduardo Angarita, Ricardo Antonio Molina y Marianela Lafuente Sanguinetti, asistidos por la Abogada Jessica Pineda, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que el presente recurso se dirige contra la “…negativa de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en reconocer como servicio efectivo a los fines del cómputo para la jubilación de los miembros de su personal docente el tiempo que, estando en situación de ‘excedencia pasiva’ concedida por el Consejo Universitario de esa Magna Casa de Estudios, hayan desempeñado o ejercido cargos de alto nivel en la Administración Pública Nacional, negativa que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) ha fundamentado en la inconstitucionalidad e injusta norma contenida en el artículo 5, párrafo cuarto, del Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación (…) dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) el 21 de abril de 1989, según la cual ‘el tiempo pasado por el profesor o miembro del personal docente de la UCV, en situación de excedencia pasiva no se considerará como servicio efectivo a los fines del cómputo para ascenso y jubilación ni para el cálculo de las prestaciones sociales…”.
Respecto a su legitimación, sostuvieron que “…son parte de un grupo de profesores de la Universidad Central de Venezuela (UCV) que, estando en situación de ‘excedencia pasiva’ concedida por el Consejo Universitario de esa Magna Casa de Estudios, ocuparon en el pasado altos cargos en la Administración Pública Nacional y a quienes, sin embargo, no se les reconoce como servicio efectivo a los fines del cómputo para su jubilación el tiempo durante el cual desempeñaron esos cargos al servicio del Estado y en beneficio de la comunidad universitaria, de la sociedad venezolana en general y en definitiva, del país...”.
Expusieron que “…para el momento en que solicitaron y obtuvieron la ‘excedencia pasiva’, tal beneficio se encontraba contemplado en el artículo 5 del Reglamento sobre las Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) el 21 de abril de 1989, derogado por ese mismo Consejo el 30 de noviembre de 2005…”.
Que, “…el Reglamento sobre las Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela actualmente vigente es el dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) el 30 de noviembre de 2005 (…) sin embargo el Reglamento vigente dispone en su artículo 9 que sus efectos sólo se aplicarán a las situaciones administrativas especiales acordadas por el Consejo Universitario a partir de la fecha de promulgación, de allí que el Reglamento vigente no resulte aplicable a sus casos ni al de todos aquellos profesores cuyos derechos e intereses colectivos defienden, toda vez que la situación de excedencia pasiva, (…) nos fue concedida con anterioridad a la promulgación del Reglamento Vigente y por tanto, bajo la vigencia del reglamento de 1989. De tal manera que, con el Reglamento Vigente, no se resuelve la situación injusta y de trato discriminatorio de que están siendo víctimas los profesores de la UCV cuya situación administrativa especial haya ocurrido antes de la promulgación del Reglamento Vigente…”.
Indicaron que “…existe un trato desigual y discriminatorio que perjudica su calidad de vida y sus derechos humanos a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida y a desarrollar un proyecto de vida cuya protección debe garantizar el Estado venezolano como Estado social de Derecho y de Justicia conforme lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de 1999…”
Adujeron que “…Tal situación de desigualdad y trato discriminativo, violatorio de su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999 se deriva, por una parte, del hecho que en el pasado la UCV le a reconocido a otros profesores para fines del cómputo de su jubilación el tiempo durante el cual han ejercido altos cargos en la Administración Pública, como en efecto reconoció el propio Consejo Universitario en su comunicación CM-1427.2004 del 4 de agosto de 2004 y expresamente lo declaró el 24 de enero de 2001 al autorizar la prórroga de excedencia pasiva activa (sic) solicitada por el profesor de la Facultad de Medicina de la UCV Andrés Rafael Mujica Márquez, siendo esa la tendencia en otras universidades nacionales, como es el caso de la Universidad de los Andes (ULA). En efecto, el artículo 276 del Reglamento de personal docente (sic) de esa Universidad Nacional (…), dispone que, a los fines de la determinación de los años de servicio, se tomarán en cuenta, además de los años cumplidos en la ULA como miembro ordinario o especial del personal docente, los prestados en Organismos de la Administración Pública…”.
Que, “…Adicionalmente, la desigualdad y trato discriminatorio de que estamos siendo víctimas se deriva de las distintas normas que regulan las situaciones administrativas de las personas que presentan servicios para la UCV. En tal sentido, se observa que a los empleados administrativos, a diferencia de los profesores, si se les reconoce como servicio efectivo para fines de jubilación el tiempo que empleen en el ejercicio de funciones de altos cargos de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 24 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Empleados Administrativos (AEA) y la UCV en fecha 15 de noviembre de 1990…”
Que, “…Tomando en cuenta que la jubilación del personal docente opera a los veinticinco (25) años de servicio, para el caso que el Consejo de la UCV, reconociera y computara el tiempo que ocupan en los altos cargos de la Administración Pública Nacional, algunos profesores ya se habrían podido jubilar de la UCV luego de tantos años al servicio del país y de la sociedad venezolana siendo ese precisamente el caso de la Profesora Marianela Lafuente Sanguinetti, quien suscribe la presente demanda y, muchos otros, como los demás que suscriben la presente demanda, estarían próximos a jubilarse para así poder continuar desarrollando su proyecto de vida…”.
Alegaron que “…el derecho a jubilarse es parte de su libertad personal y en tal sentido, a disfrutar de su derecho humano a un proyecto de vida como esencial del propio derecho a la vida en una sociedad justa. Tienen derecho a que luego de tantos años de servicio del país, de haberle dedicado tantos años a sus alumnos y a la propia UCV no se pongan trabas injustas a su jubilación. No puede la norma contenida en el artículo 5, párrafo cuarto, del Reglamento de 1989 y la inconstitucionalidad norma contenida en el artículo 9 del Reglamento (sic) Vigente servir de injusto fundamento para desconocer que durante el tiempo que desempeñaron altos cargos en la Administración Pública Nacional estuvieron en definitiva prestando sus servicios al Estado del cual la UCV es parte…”.
Finalmente, solicitaron que se declare “…la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la norma contenida en el artículo 5 del Reglamento sobre las Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela el 21 de abril de 1989, conforme a la cual no se reconoce a los miembros del personal docente de la UCV como servicio efectivo a los fines del computo de su jubilación (…) ORDENE E IMPONGA a la Universidad Central de Venezuela (UCV) la obligación de reconocerle a su personal docente el derecho a que se les compute, para fines de su jubilación, el tiempo durante el cual, estando en situación de ‘excedencia pasiva’, hayan desempeñado altos cargos en la Administración Pública Nacional (…) ORDENE E IMPONGA a la Universidad Central de Venezuela la obligación de reconocerle a los profesores el derecho a que se compute, para los fines de jubilación, el tiempo durante el cual, estando en situación de ‘permiso no remunerado’, hayan desempeñado altos cargos en la Administración Pública Nacional (…) CONDENE A PAGAR A LA UCV LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a aquellos profesores a quienes el reconocimiento del tiempo empleado en el ejercicio de sus funciones en altos cargos de la Administración Pública implique el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, al establecer que la acción interpuesta no se encuentra dirigida a la tutela de intereses colectivos o difusos sino que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos generales. A tal efecto, señalo la Sala lo siguiente:
“Las pretensiones deducidas se orientan a la satisfacción del interés individual de los actores, que consiste en la obtención de su derecho a la jubilación computando para ello el tiempo que estuvieron ejerciendo altos cargos en la Administración Pública Nacional en situaciones administrativas especiales tales como la ‘excedencia pasiva’ y el ‘permiso no remunerado’, descritas en el Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el Consejo Universitario de esta Casa de Estudios que se aparta de la acción jurisdiccional ejercida en defensa y protección de intereses colectivos o difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito. En efecto, aprecia la Sala de los hechos expuestos y los argumentos de derecho en que se funda la pretensión, que tales no ostentan la generalidad o proyección masiva que justifica el uso de ese medio procesal, por el contrario, las peticiones planteadas son concretas en cuanto subyace una pretensión anulatoria de una norma dictada por el Consejo Universitario; (…) visto el contenido expuesto por los actores, la vía jurisdiccional idónea para la satisfacción de su pretensión lo constituye la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos generales regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto ese mecanismo procesal no sólo se encuentra dirigido a obtener un control objetivo de la legalidad de las disposiciones dictadas por las autoridades universitarias en ejercicio de su autonomía funcional reconocida por el artículo 109 del texto fundamental sino que también tutela aquellas situaciones intersubjetivas surgidas con ocasión de la función docente y de investigación, tales como las relacionadas con el cómputo del tiempo para el surgimiento del derecho a la jubilación de los profesores universitarios.
Las reclamaciones formuladas, pueden ser canalizadas, a través de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y la naturaleza del sujeto demandado, que es un ente universitario de carácter nacional (…) en consecuencia no resulta competente para conocer y dirimir la acción interpuesta. Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la sentencia de esta Corte de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento del presente recurso, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el día 10 de noviembre de 2009, la Abogada Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Peñaloza, manifestó la voluntad de sus representados de desistir del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“En nombre de mis representados DESISTO formal y expresamente del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra el artículo 5 del Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en fecha 21 de abril de 1989. En tal sentido solicito a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, conforme a lo establecido en los artículos 266 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DÉ POR CONSUMADO y HOMOLOGUE el presente desistimiento…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso. Observa esta Corte que en el caso sub examine el desistimiento fue solicitado por la parte recurrente en los siguientes términos: “Desisto formal y expresamente del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad”.
Así las cosas, advierte esta Corte que el desistimiento o renuncia del proceso, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, consiste en la declaración de voluntad de la parte actora por la cual ésta renuncia o abandona el procedimiento en curso. En ese sentido, el desistimiento del procedimiento sólo tendrá validez si éste se efectuare antes del acto de la contestación de la demanda, en caso contrario requerirá para su validez el consentimiento de la contra parte; produciendo como efecto la extinción de la instancia, por lo que el demandante podrá volver a proponer la demanda una vez hayan transcurridos noventa (90) días continuos, a partir de la homologación del desistimiento solicitado.
Observa esta Corte que corre inserto al folio doscientos noventa (290) del expediente judicial, poder otorgado por los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Peñaloza, ante la Notoria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 70, a los Abogados Fernando Fernández, María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati, Juan Carlos Balzán, Martha Cohén Arnstein y Jessica Pineda Pedrazzani, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de los mencionados Abogados “…para intentar y contestar demandas y reconvenciones; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; darse por citados o notificados; convenir; desistir; transigir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto que la abogada Martha Cohen posee la capacidad procesal en el presente caso, y que el interés jurídico hecho valer por los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Peñaloza es susceptible de disposición, pues obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público; esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, y la extinción de la instancia, respecto de los ciudadanos Carlos Eduardo Genatios Sequera, Carlos Eduardo Angarita Mosquera y Ricardo Antonio Molina Peñaloza. Así se decide.
Visto lo anterior, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento en cuanto a las pretensiones de la ciudadana Marianela Lafuente Sanguinetti. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado del procedimiento en la presente causa.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento en el recurso interpuesto por la ciudadana Marianela Lafuente Sanguinetti.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000098
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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