PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000322

En fecha 01 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/551, de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira J. Magallanes Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.456.281, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2006, los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira J. Magallanes Escala, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de diciembre de 1984, el ciudadano Argenis José Pérez Rodríguez “…ingresó a la Policía Metropolitana (…) luego de haber aprobado su respectivo CURSO DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES, lo que lo convertía (…), en un profesional de carrera...” (Mayúsculas del original).

Relató que “…En fecha 15-02-1.988 (sic), (…) por causas ajenas a su voluntad, [su representado], se retiró de la institución Policial, [pero], en fecha 01 de Febrero (sic) de 2.005, dicho funcionario, al igual que ciento dos (102) funcionarios [por orden del] ciudadano Alcalde Metropolitano, LICENCIADO JUAN BARRETO (…), fue REINGRESADO a la Institución Policial (…) mediante resolución NRO. 019…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Seguidamente, señaló que en fecha “…01 DE FEBRERO DE 2.005, MEDIANTE RESOLUCIÓN Nro. 020 y disposición del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano (…) fueron ASCENDIDOS Y NIVELADOS A LA JERARQUÍA QUE OSTENTABAN SUS RESPECTIVAS PROMOCIONES, todos los funcionarios Policiales que fueran reingresados mediante la anteriormente identificada resolución Nro. 019, EN LA QUE SE ENCONTRABA INCLUIDO NUESTRO REPRESENTADO; EXCEPTUANDO ESTE, así como otros funcionarios que no habían sido mencionados en la resolución 019 ya identificada e involucrados en la expulsión y restitución masiva…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Así las cosas, en atención a la exclusión de un grupo de funcionarios, su representado y otros funcionarios dirigieron una comunicación a “…la Administración de la Policía Metropolitana [mediante la cual], solicitaron ser incluidos en los nuevos actos de ascenso de la Policía Metropolitana y sus (sic) correspondiente nivelación a la jerarquía que ostentan sus respectivos compañeros de promoción, tal como les fuera acordado a los demás compañeros incluidos en la resolución Nro. 19 (sic), de fecha 01 de febrero de 2.005 [procediendo luego de realizada esa solicitud] a realizar las gestiones administrativas [respectivas]…”. (Resaltado del original).

Indicó que en la “RELACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE SOLICITAN NIVELACIÓN A LA JERARQUÍA INMEDIATA SUPERIOR”, dictada por la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en fecha 01 de agosto de 2006, la cual corre inserta en copia simple a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, aparece su poderdante “…ocupando el puesto Nro. 226, teniendo una reseña a su derecho (sic) (de la relación), que indica ‘PROCEDENTE SEGÚN PUNTO DE CUENTA NRO. 101, DE FECHA 01-07-05, LA RESOLUCIÓN NRO. 019, emanada de la alcaldía (sic) del distrito (sic) Metropolitano de Caracas y se ordena Nivelar (sic) a estos funcionarios a la Jerarquía (sic) que ostenta su promoción’ (…)”.(Mayúsculas del original).

Posteriormente, alegó que “…en fecha 24 de agosto de 2.006, (…) se produjeron los ascenso (sic) que (sic) casi todos los funcionarios que solicitaban su correspondiente nivelación y hubiesen sido aprobado (sic) mediante el consiguiente punto de cuenta, SIENDO EXCLUIDO, ENTRE OTROS, NUESTRO IDENTIFICADO REPRESENTADO, violentando con grave perjuicio en su contra, el Derecho Constitucional a la Igualdad y a la No discriminación…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, hizo referencia a la observación contenida en un documento que corre inserto en copia simple al folio 71 del presente expediente, el cual fue suscrito por “…los funcionarios: COMISARIO ANA BERRIOS, JEFE DE EVALUACIÓN Y COMISARIO JEFE OJEDA BARRIOS ÁNGEL (sic) JEFE DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, mediante la cual dejan claro que se le debe dar cumplimiento a la resolución Nro. 019, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2.006 y que se le debe otorgar el ascenso a nuestro representado a la Jerarquía de Sargento Mayor…”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó que en fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Jefe (E) de la División de Evaluación de la Policía Metropolitana, fue instruido por el ciudadano Director de Recursos Humanos de ese cuerpo policial, por cuanto “…debe dársele cumplimiento a lo ordenado por la resolución 019, de fecha 01 de junio de febrero de 2.005…”.

Expuso entonces que en toda Institución de la Administración Pública “…Existe la condición de Ascenso al personal, el cual tiene el derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, de ascender al grado inmediato superior, (…) Y ES PUES TAL DERECHO, AL ASCENSO, (…) que ha venido reclamando y en efecto continúa en reclamo, nuestro patrocinado conjuntamente con el Derecho a la Igualdad, a la No discriminación y consecuentemente a un libre y real desenvolvimiento, toda vez que con tal situación de amenaza de no ser ascendido, mantiene a nuestro patrocinado en una situación de capitis diminutio, desmoralización, limitación en el libre ejercicio de su profesión…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva, con el consecuente ascenso y nivelación a la jerarquía de Sargento Mayor, “…con la antigüedad que tengan, para el momento de la decisión, el resto de su promoción DE (sic) Agentes Policiales, ingresados en fecha 01-12.1984 (sic)...” (Mayúsculas del original).


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“…Mediante la presente querella funcionarial el actor solicita se le conceda el ascenso a la jerarquía de Sargento Mayor, toda vez que su ascenso había resultado procedente según punto de cuenta Nro. 101 de fecha 01-07-05, y no obstante el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, General de Brigada (GN) actuando como Director General de la Policía Metropolitana en fecha 24 de Agosto de 2.006 en el acto de Ascenso del Personal en general, lo excluyó sin justa causa.

Al respecto se pasa a revisar los documentos cursantes a los autos, y se observa:

Omisis…

(…) efectivamente al actor junto con otros funcionarios de la Policía Metropolitana fueron reingresados por disposición del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la Resolución Nº 019 de fecha 01 de febrero de 2005. Ahora dentro de la “RELACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE SOLICITAN NIVELACIÓN A LA JERARQUÍA INMEDIATA SUPERIOR” de fecha 01 de agosto de 2006 contenida en los folios 24 al 52, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, División de Disciplina, se encuentra el hoy accionante donde puede leerse “Procedente”, sin embargo, en la “RELACIÓN GENERAL DEL PERSONAL POSTULADOS A ASCENSO A LA JERARQUÍA INMEDIATA SUPERIOR TOMADA EN CONSIDERACIÓN SUS AÑOS DE SERVICIO EN LA POLICÍA METROPOLITANA”, contenida en la Orden del Día Nº 237 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada en “ALCANCE A LA ORDEN DEL DÍA Nº 209 DE FECHA 28-07-06 Y RESOLUCIÓN Nº 101 DE ASCENSOS A LA JERARQUÍA INMEDIATA SUPERIOR DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA METROPOLITANA CON FECHA 16-07-06” (ver folios 53 al 70), no fue incluido el ciudadano Argenis Pérez Rodríguez, sin que el organismo administrativo haya demostrado en esta instancia judicial justificación alguna para su exclusión, toda vez que el Alcalde en la citada Resolución 019 de fecha 01 de febrero de 2005, lo reingresó con antigüedad de su respectiva promoción.

Por las razones antes expuestas se ordena a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, proceda a verificar la antigüedad del ciudadano Argenis Pérez en la Institución Policial, tal como se estableció en la Resolución 019 de fecha 01 de febrero de 2005 y actuar en consecuencia. Así se declara.”

Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la parte querellada realizar las gestiones pertinentes para el reconocimiento de la antigüedad del querellante.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2008, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia proferida por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 14 de enero de 2008, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto N° 5.814, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se estableció que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:

“…DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado Plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 2º. A los fines de lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía…”.

Ello conlleva necesariamente a una sustitución en la presente causa de la legitimación pasiva de quien ostenta el carácter de demandado. En razón de ello, a partir del 18 de enero de 2008, la representación en juicio de las causas intentadas en contra del mencionado Cuerpo Policial está en manos de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el A quo en fecha 14 de mayo de 2008, vale decir, con posterioridad a la publicación del Decreto mencionado ut supra, sin que previamente se hubiera notificado a la ciudadana Procuradora General de la República de que ante ese Órgano Jurisdiccional cursaba un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual estaban involucrados los intereses patrimoniales de la República, lo que configura una flagrante violación al debido proceso, en el entendido de que este comprende el derecho a la defensa y el derecho de todas las personas (incluyendo la República) “…a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga…” (Vid. numeral 1, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Visto ello, y por cuanto las garantías constitucionales que involucran el debido proceso se constituyen en prerrogativas que necesariamente involucran el orden público, y visto igualmente que la sentencia proferida por el A quo es contraria a éste, debe esta Alzada REVOCAR la sentencia objeto de la presente consulta. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta del A quo en practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Resulta evidente entonces que la falta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, constituye un defecto grave sobre el proceso capaz de afectar la validez de este y consecuencialmente causal de reposición de la causa, en cualquier estado y grado de esta, por lo tanto, siendo que, como se indicó antes, el A quo, no efectuó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte ORDENA la reposición de la causa, al estado en que se encontraba al momento de haber sido publicado el Decreto 5.814 de fecha 14 de enero de 2008 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008.

Ahora bien, a los fines de determinar el momento procesal al cual debe reponerse la causa, esta Corte observa que corre inserto al folio ciento cuatro (104) auto de fecha 17 de enero de 2008, dictado por el A quo, mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, asimismo, se evidencia que corre inserto al folio ciento dos (102) acta de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por la Juez Provisoria y por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como por el Abogado Franklin Rafael Rojas Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis José Pérez Rodríguez, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia definitiva, sin embargo, no se observa que a la misma hubiera asistido algún representante judicial de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital reponer la causa al estado de realizar la audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la república y la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Franklin R. Rojas Z. y Omaira J. Magallanes Escala, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2008.

3. REPONE la causa al estado de que se realice la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que previo al cumplimiento del numeral tercero del dispositivo del presente fallo, deberá notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000322
MEM