JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000492

En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1867-09, de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.101.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.473, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, emanada del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del estado Trujillo, a los fines de que remita en un plazo de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, oficio que fue librado en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre las medidas cautelares ejercidas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-0029 de fecha 15 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de de 2009, el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, identificado anteriormente, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…fui electo como miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para la gestión 2007-2009, en el cargo de Tesorero, el cual he venido ejerciendo a cabalidad con ética y eficacia en el desempeño de mis funciones (…). En junio de 2007, cuando se iba a celebrar la Fiesta con motivo del día del abogado en el Estado Trujillo, en asamblea extraordinaria celebrada en ese mes, se me postuló y designó como coordinador de eventos sociales avalado por la Junta Directiva, autorizándome ésta, para adquirir todos los insumos necesarios para dicha celebración…”.

Señaló, que “Entre los insumos que adquirí para la fiesta se encontraban varias cajas de whisky (…) luego de la Fiesta, sobraron unas cajas de whisky que fueron depositadas en la Biblioteca del Colegio de Abogados, bajo la custodia de empleados del colegio (sic). Sorpresivamente, después de unas reparaciones realizadas en el Colegio de Abogados por personas extrañas al mismo, contratadas por el Presidente y la Secretaria de la Directiva del Colegio de Abogados, se extraviaron dos cajas y media de whisky, ante esta situación, se trató el caso en Junta Directiva, responsabilizando inicialmente a trabajadores del colegio (sic), pero, luego se determinó que estos no eran responsables, que presuntamente eran los trabajadores extraños al colegio (sic) contratados (…) y no trascendió de allí la investigación”.

Agregó, que “Ante esta pérdida del citado licor, solicité autorización al Presidente para vender el resto del whisky que quedaba, (…) luego de esto, de manera insólita se comenzó a realizarme (sic) señalamientos sobre la supuesta adulteración del whisky (…) así como de una supuesta falsificación de las facturas, lo cual fue tratado en la Junta Directiva, y luego el Presidente del Colegio de Abogados de Trujillo (…) envió al Tribunal Disciplinario en fecha 16 de Julio de 2007, pero, los miembros de ese Tribunal Disciplinario nunca aperturaron averiguación alguna”.

Esgrimió, que “…transcurridos dos (02) años de estas supuestas irregularidades (…) se inicia una solicitud para la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria suscrita supuestamente por ciento cuarenta y nueve (149) abogados, miembros del Colegio de Abogados de Trujillo, que fueron manipulados y sorprendidos en su buena fe, (…) para pronunciarse sobre una suspensión de mi cargo como Tesorero del Colegio, (…) la cual es aprobada por la Junta Directiva con la asistencia de tres (3) miembros solamente, en fecha 7 de Mayo de 2009. (…) Posteriormente, se convoca por la prensa (…) para una Asamblea Extraordinaria para tratar varios puntos (…) en fecha 28 de Mayo de 2009, se realiza la Asamblea (…) tomando la decisión luego de varias opiniones de abogados que estuvieron presentes (…) de suspenderme del cargo de tesorero, sin señalar por cuanto tiempo, ni tampoco que el caso lo debía conocer el Tribunal Disciplinario…”.

Indicó, que “En dicha Asamblea (…) señalé que este caso ya había sido dilucidado por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, que era cosa juzgada, y en todo caso ya estaba prescrito, que mis actuaciones se ajustaron a derecho por cuanto, vendí el whisky que sobró, con autorización de la Junta Directiva y consigné oportunamente el dinero de la venta en las cuentas del Colegio de Abogados, que si se tomaba la decisión de suspenderme ésta estaba viciada de nulidad, por cuanto la Asamblea Extraordinaria no tenía competencia para tomar esa decisión, y en todo caso me reservaba las acciones civiles y penales (…) siendo notificado por la prensa de mi suspensión (…) sin dar cumplimiento con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que “La pretensión de esta demanda es obtener primero, a través de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Abogados de Trujillo de fecha 28 de Mayo en la cual se me suspende del cargo para el cual fui electo en elecciones generales de TESORERO del Colegio de Abogados de Trujillo, Años 2007-2009, por estar llenos los extremos 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) así como el AMPARO CONSTITUCIONAL; la primera por contener vicios de ilegalidad que hacen posible su nulidad; y el segundo por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, especialmente violación al derecho a la defensa, a ser oído y ser juzgado por sus jueces naturales” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que el fundamento de derecho de la presente acción en cuanto a la procedencia de la nulidad son los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 del Reglamento del Colegio de Abogados del estado Trujillo, en concordancia con los artículos 58 y 61 de la Ley de Abogados, y el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en lo relativo a la procedencia del amparo cautelar en la violación de los artículos 49 numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “…se decrete CON LUGAR tanto LA NULIDAD del Acto producido por la Asamblea General Extraordinaria de Agremiados del Colegio de Abogados del estado Trujillo, contenido en el punto Nº 1 en el acta de dicha asamblea, con fecha 28 de Mayo de 2009; así como el AMPARO CONSTITUCIONAL; la primera por contener vicios de ilegalidad que hacen posible su nulidad; y el segundo por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) Y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos legales establecido (sic) en el artículo 585 en concordancia con el 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN QUE SE DICTÓ (…) se declare CON LUGAR la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas a los terceros interesados RAMON (sic) HUMBERTO CAMACHO Y CLEMENCIA ACERO, (…) de manera personal y en su carácter de Presidente y Secretaria de la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Trujillo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal para decidir observa:
La competencia para conocer de las actuaciones de la (sic) nulidades contra los Actos de los Colegios Profesionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual la Sala Administrativa (sic) mantuvo en vigencia en razón de que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establecía las competencias (Sentencia 1.900 de fecha 26/10/2004. Sala Político Administrativa).
Indudablemente, los actos emanados de los Colegios Profesionales se encuentran dentro del ámbito del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos organismos llevan a cabo funciones públicas de control del ejercicio de un (sic) profesión.
Ese Control ejercido por los Colegios Profesionales es de carácter público, y constituye una potestad que les ha sido transferida por el Estado. En consecuencia, estos órganos corporativos pertenecen a la administración descentralizada, denominada descentralización por colaboración por cierto sector de la doctrina, y descentralización, por otro.
Como parte de la administración, las corporativas gremiales emiten actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia ‘actos de autoridad o autárquicos’, en virtud de que se trata de entes de carácter público que por expresa autorización de la ley, ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos.
En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente recurso y se declina la competencia a las Cortes Primera y/o (sic) Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de de suspensión de efectos y, para ello observa:

En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del estado Trujillo, de fecha 28 de mayo de 2009, que resolvió la suspensión de las funciones del ciudadano Edgar Daniel Parra Barrios, en el cargo de Tesorero de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados, que riela a los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) del expediente judicial.

Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que dicho conocimiento ha sido atribuido conforme al criterio residual establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que actualmente se mantiene en vigencia en ausencia de instrumento legal que fije las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que los Colegios de Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula.

En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.

Por su parte, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado con relación a los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:

“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”

En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones que a pesar de encontrase fuera de la estructura organizativa del Estado, están dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, y se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.

Así, las corporaciones de agremiados profesionales pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte señalada ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: Colegio Academia Merici), en la cual señaló lo siguiente:

“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, en la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no estatales en procura de satisfacer un interés colectivo, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.

En observancia a la doctrina expuesta, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación emanada de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del estado Trujillo deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley. A tal fin, se observa en primer término, que la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.081 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1967, prevé en su artículo 36, lo siguiente:

“Artículo 36.- La Asamblea es la máxima autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 38 eiusdem, establece las atribuciones que tienen las Asambleas de los Colegios de Abogados, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 38.- Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y estimar sus credenciales;
b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo Vice-Presidentes, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un Secretario que podrá ser de fuera de su seno;
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario;
d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones;
e) La demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.” (Destacado de esta Corte).

De las normas transcritas, se evidencia que la Asamblea de los Colegios de Abogados es la máxima autoridad del ente, la cual tiene entre sus atribuciones elegir a los miembros que conformarán la Junta Directiva que ejercerá la dirección y administración de los Colegios de Abogados; asimismo, la Asamblea podrá revisar y evaluar el informe anual de la gestión administrativa de la Junta Directiva y de las demás actividades relacionadas con las funciones que le atribuya el Reglamento de la Ley de Abogados y el Reglamento Interno del Colegio.

Ahora bien, se observa que el Colegio de Abogados del estado Trujillo en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, acordó mediante el voto favorable por parte de los miembros presentes, suspender en sus funciones de Tesorero de la Junta Directiva del referido Colegio de Profesionales al ciudadano Edgar Daniel Parra Barrios, parte recurrente de la presente causa, por haber incurrido en presuntas irregularidades en la compra del Whisky que fue adquirido para la celebración del Día del Abogado en el año 2007.

Conforme a lo expuesto, esta Corte considera que la decisión recurrida fue dictada por la Asamblea General del Colegio de Abogados del estado Trujillo, en virtud de la facultad de ejercicio de potestades públicas previstas en la Ley de Abogados con relación a los órganos que integran dicha corporación profesional, a los fines de supervisar y auditar la gestión de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones con motivo de mantener la transparencia en la dirección y administración del Colegio. Esto conlleva a concluir, que la decisión a través del cual se adoptó la suspensión del cargo de Tesorero del Colegio de Abogados del estado Trujillo al recurrente constituye un acto de autoridad, y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara su Competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Daniel Parra Barrios, contra la decisión contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, emanada del Colegio de Abogados del estado Trujillo, y en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2009. Así se decide.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Edgar Daniel Parra Barrios, cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa lo que prevé la referida norma:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

A tenor de la norma transcrita, se observa que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio de su examen en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público.

Por tanto, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del estado Trujillo, celebrada en fecha 28 de mayo de 2009. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

En este sentido, observa esta Corte que la presunción de buen derecho que reclama la parte recurrente deviene de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, así como del derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentran previstos en las leyes, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el alegato fundamental de la pretensión de amparo cautelar solicitada, radica en que el Colegio de Abogados del estado Trujillo, en Asamblea General Extraordinaria, decidió suspender “…indefinidamente del cargo de Tesorero…”, al ciudadano Edgar Daniel parra Barrios, siendo que a su decir, es de la competencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados previa sustanciación del procedimiento administrativo. En ese sentido, esta Corte observa del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria recurrida, lo siguiente:

“Acta de Asamblea Extraordinaria del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, celebrada el 28 de mayo de 2009. En el día de hoy veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) siendo las cuatro (04:00) de la tarde, reunidos en el salón de conferencias del Colegio de Abogados, a fin de que tenga lugar la Asamblea Extraordinaria, (…) el Presidente Abog. Ramón H. Hernández C., procedió a declarar formalmente instalada la Asamblea (…) procediéndose a leer el Orden del día el cual contiene: 1) Tomar decisiones en relación a la compra del Whisky, para la celebración del día del Abogado en el año 2009; 2) Tratar lo relacionado con la problemática de que son objeto el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva de este Colegio; 3) Resolver sobre la no aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos, por parte de algunos Notarios y Registradores; 4) La interpretación de Colegas y Funcionarios Públicos que laboran en nuestra jurisdicción no insertos en nuestro colegio, previa aceptación y; 5) Tomas decisiones sobre los puntos tratados (…) Se procede a tratar el primer punto del día. Toma el derecho de palabra el Abg. Ramón Hernández Camacho, quien manifiesta que respecto a esto el Abg. Edgar Parra le explique la forma de cómo se adquirió el Whisky. Toma el derecho de palabra el Abg. Edgar Parra y manifiesta que el (sic) no considera ninguna irregularidad sobre la adquisición que si alguno de los presentes conoce alguna la exprese, que sobre esto ya se ha tratado mucho inclusive se hizo una devolución del dinero, que esto se solicito una averiguación ante el Tribunal Disciplinario y que no se realizó ninguna, que ya prescribió la misma, (…) que el Whisky que sobró estaba depositado en la biblioteca, que de allí se perdieron dos cajas y media, que en un principio el Dr. Carlos Rivas indicó que yo, y el Sr. Alberto debía responder pero luego de varias deliberaciones de la Junta Directiva y (sic) se decidió ella (sic) no imponiendo responsabilidad (…) Indicó que producto de ‘esa venta irregular del Whisky’ se ha levantado un daño moral, una difamación con alevosía de esas palabras, asimismo que se reserva medidas civiles, penales, contra algunos colegas que señalan contra el (sic) esos comentarios (…) hace uso del derecho de palabra el Presidente manifestando: que las palabras que dijo el Abg. Edgar Parra, pretende enlodar su honestidad, que aquí se aprobó comprar 30 cajas de Whisky, fuimos a Punto Fijo a una Asamblea y fueron a averiguar un whisky que lo colocaban en 50 mil bolívares, no lo compre (sic) porque no tenía como transportarlo entonces el Dr. Edgar se ofreció a quien (sic) comprarle el Whisky en Valera, se va a hacer el negocio y se realiza un cheque por Bs. 25.200.000,00 y no se le coloca el nombre diciendo que era un general (sic) que se le va a comprar, el de buena fe lo firma en blanco, luego llama que le va llevar una botella, para que lo pruebe, luego trae 3 al colegio, el no lo prueba, el Dr. Troconis que lo prueba le dice que ese Whisky esta malo, luego de la fiesta le dicen varios abogados que ese Whisky esta malo, luego de eso el va a verificar a quien le compro el Dr. Edgar el Whisky, colocándolo a nombre de él y no del comprador, el verifica en el banco y se da cuenta que el cheque fue depositado a la cuenta Nº 0006423663 que esta (sic) a nombre de Edgar Parra del Banco Occidental de Descuento, presenta una factura chimba Nº 44200 Licores Orlando por 25 cajas de Whisky Old Par 12 años por un monto de 21.000.000,00, y otras 5 marca Chivas Regal de 12 años por Bs. 4.200.000, luego se trató esto en directiva y el Dr. Edgar Parra nos tuvo a punta de mentira (…) en el mes de marzo, el día 12 de febrero se presenta y le expone a la Junta Directiva que ha depositado la cantidad de Bs. 10.080,00 por concepto del Whisky remanente quedando un saldo de Bs. 2.100, a favor del Colegio (…) si eso fue así debió denunciar esto, ese Whisky cuando lo vendió (sic) por lo mismo debió estar autorizado por la Junta Directiva, se cometió una irregularidad (…) toma el dcho. de palabra la directora de debates: ‘dice el Dr. Coromoto Pérez propone que el Dr. Edgar Parra pague el Whisky al precio actual; Segunda proposición: El Dr. Germán Pacheco propone investigar a través del Tribunal Disciplinario competente con el fiscal del Colegio de Abogados la irregularidad en la compra del Whisky y que se llegue a un acuerdo reparatorio en caso de estar incurso el tesorero del Colegio de Abogados y que ese acuerdo se realice ante el Tribunal Disciplinario, y una tercera de la Dr. Yoli Martínez, quien propone la renuncia del cargo por parte del tesorero y que se suspenda de sus funciones como tesorero (…) Se somete a consideración la primera proposición con la señal de costumbre contando las manos que voten la propuesta, hubo dos votos y la Asamblea manifestó (2) dos votos. Se somete a consideración la segunda proposición (…) manifestando la Asamblea dieciocho (18) votos de las personas presentes que son un número de cincuenta (50) abogados. Se propone a consideración la tercera proposición, manifestando la Asamblea veintisiete (27) Votos. Aclarando la Asamblea que es la suspensión en el cargo como tesorero. Toma el derecho de palabra el Dr. Edgar Parra, quien manifestó ‘me retiro de la Asamblea por considerar que no es la Asamblea la competente para dilucidar y tomar la decisión con una minoría que manifestó en varias ocasiones la pretensión de condenarme sin darme el derecho a la defensa que es competencia del tribunal disciplinario…”.

De lo expuesto en el acto recurrido se desprende que la Asamblea del Colegio de Abogados del estado Trujillo fue celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, previa instalación de un grupo de agremiados que excedía el quórum legalmente exigido, siendo que entre los Puntos del Orden del Día estaba incluido el relativo a “Tomar decisión en relación a la compra del Whisky, para la celebración del día del Abogado”.

Ello así, se evidencia del texto del Acta de Asamblea impugnada que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Trujillo aprobó la emisión de un cheque en blanco por la cantidad de veinticinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy en día veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), siendo que el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano Ramón Hernández, manifestó que al verificar a quién se le compró el producto, pudo conocer que “…el cheque fue depositado en la cuenta Nº 0006423663 que esta (sic) a nombre de Edgar Parra del Banco Occidental de Descuento…”; que el accionante presentó una factura emitida por la sociedad mercantil Licores Orlando por la compra de veinticinco (25) cajas de Whisky de la marca Old Parr 12 años, por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) y otras cinco (5) cajas de Whisky marca Chivas Regal 12 años, por un monto de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00).

Asimismo, señaló el Acta en cuestión que del whisky sobrante se extraviaron dos cajas y media, y que el abogado Edgar Daniel Parra Barrios vendió las cajas restantes, depositando en las cuentas del Colegio de Abogados del estado Trujillo la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), quedando un remanente a favor de dicho Colegio de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), operación de venta -que a decir del ciudadano Ramón Hernández- no fue aprobada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Trujillo, siendo en definitiva discutida y aprobada en Asamblea por sus miembros presentes -con un total de veintisiete (27) votos- la suspensión del ciudadano Edgar Daniel Parra Barrios, del cargo de Tesorero de la Junta Directiva, por la comisión de presuntas irregularidades en la adquisición de whisky para la celebración del Día del Abogado en el año 2007.

Por otra parte, se desprende preliminarmente de lo expuesto en el acto recurrido, que el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, durante la discusión del Primer Punto del Orden del Día, intervino en varias oportunidades a los fines de indicar que no consideraba que haya habido irregularidad en la adquisición del whisky, y que si cualquiera de los presentes conocía alguna que la expresara “…que sobre esto ya se ha tratado mucho inclusive se hizo una devolución del dinero (…) Indicó que producto de ‘esa venta irregular del Whisky’ se ha levantado un daño moral, una difamación con alevosía de esas palabras, asimismo que se reserva medidas civiles, penales, contra algunos colegas que señalan contra el (sic) esos comentarios…”.

Con relación a lo expuesto, esta Corte observa prima facie que la Asamblea del Colegio de Abogados en su carácter de máxima autoridad y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por Ley para elegir la Junta Directiva y revisar y evaluar la gestión de la misma, decidió discutir los hechos ocurridos con la adquisición del whisky para la celebración del Día del Abogado del año 2007, luego de lo cual, dicho órgano con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, decidió suspenderlo del cargo.

De lo cual se desprende en principio, que la decisión adoptada por la Asamblea General del Colegio de Abogados del estado Trujillo aparentemente, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, no reviste naturaleza sancionatoria, que implique la sustanciación de un procedimiento previo tal como correspondería en los casos de faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión o en ejercicio de algún cargo público y demás supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 61.- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible” (Destacado de esta Corte).

Ello así, de la norma transcrita se desprende que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo es el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia, las infracciones, faltas o hechos irregulares, en que incurran los profesionales del derecho en detrimento de lo previsto en el Código de Ética de la Profesión de Abogado, de la Ley de Abogados, o de su Reglamento, así como de las resoluciones o acuerdos que dicten las Asambleas de los Colegios de Abogados; sin embargo observa esta Corte que el hecho por el cual se decide la suspensión del accionante del cargo de Tesorero, no está referida a hechos o faltas en ejercicio de la profesión de abogacía, o en el desempeño de cargo público alguno, sino que por el contrario está referido al resultado de la gestión administrativa que éste desempeñaba en el ejercicio del cargo de Tesorero que ocupaba en la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Trujillo, cuya revisión y evaluación prima facie, estaría atribuida a la Asamblea General de Agremiados, por lo que considera esta Corte, que en principio, sin menoscabo de las pruebas que puedan presentar el recurrente que desvirtúen la presunción expuesta, la decisión recurrida no conlleva la realización de procedimiento alguno. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la parte accionante de presunta lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y, así se decide.

Con relación a los alegatos referidos al derecho a la presunción de inocencia, a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y a no ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos en las leyes, establecidos en los numerales 2, 4 y 6, del referido artículo 49 de la Lex Fundamentalis, esta Corte debe señalar que por cuanto en principio, la decisión impugnada no aparenta revestir contenido sancionatorio o disciplinario, que conlleve a la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, se desestiman las denuncias realizadas, visto que constituyen garantías inherentes al debido proceso, el cual fue desestimado ut supra.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado y, así se decide.

Ahora bien, con relación al presupuesto procesal de inadmisibilidad previsto en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado (Acta de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del estado Trujillo) fue celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, y tal como se evidencia de la referida Acta de Asamblea, el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, parte recurrente, se encontraba presente al momento en que fue suspendido de su cargo de Tesorero de la Junta Directiva del mencionado Colegio, razón por la cual considera esta Corte que es a partir de este momento que la parte recurrente tiene conocimiento del acto impugnado; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, es decir un (1) mes y once (11) días después de celebrado el acto que aquí se impugna, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el aparte 20, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Solicitud de Suspensión de Efectos
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la “medida cautelar de suspensión de efectos” del acto administrativo impugnado, solicitada subsidiariamente por el recurrente conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
No obstante la expresión “medida cautelar de suspensión de efectos”, utilizada por el recurrente para solicitar protección cautelar subsidiaria, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, como expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, constituye una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada.

Cabe agregar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reviste una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto suspende en forma temporal la eficacia material del acto cuya nulidad hubiere sido demandada, mientras sea decidido el fondo del asunto. La señalada disposición legal dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a la norma citada, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a todo lo cual debe agregarse -tal como lo ha ratificado la jurisprudencia nacional- la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencia N° 2.556 de la Sala Político Administrativa, de fecha 5 de mayo de 2005 caso: Ministerio de la Defensa).

Con relación a la ponderación de intereses, debe señalar esta Corte que ello implica la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En consecuencia, en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, para lo cual observa respecto al requisito del fumus boni iuris que la parte recurrente lo fundamentó en los mismos alegatos con los cuales pretende impugnar el acto recurrido, entre los cuales se observa la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentran previstos en las leyes.

En ese sentido, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos fundamentada en la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentran previstos en las leyes, observa que los mismos pertenecen al ámbito del análisis cautelar de índole constitucional, por lo que considera improcedente tomarlos como objeto de determinación para la procedencia de una medida cautelar cuyos presupuestos resultan, en todo caso compatibles, por naturaleza, con la observancia de violaciones, prima facie, de orden legal. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, emanada del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000492
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,