JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000088

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0124-20101.048, de fecha 4 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Andrés González, Luis Vidal y Sorbey González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.999, 70.510, 104.877, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 74, Tomo 207-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-039-09, dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2010, por medio de la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Daniel Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BP Oil Venezuela Limited, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso, consignó copia certificada de fianza otorgada a favor del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y corrigió error material involuntario contenido en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 30 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BP Oil Venezuela Limited, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función distribuidora), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “solicitamos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-039-09, dictada en fecha en fecha (sic) 12 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…”, mediante la cual se impuso a su representada una sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), como consecuencia de haberse determinado que la misma había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.14, del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Solicitaron, que dada la facultad que poseen los Jueces para inaplicar normas que se consideren contrarias a la Constitución se“… desaplique, el artículo 130, literal ‘n’ (sic) de la Ley de Aviación Civil por el hecho de existir de que existe (sic) INCOMPATIBILIDAD entre dicha norma y el artículo 49 de la Constitución y en particular en lo referido en el ordinal 6to. De esta última y en consecuencia anule los actos derivados de la aplicación de la referida norma de la Ley de Aeronáutica Civil”.

Que, “La norma aplicada al caso de marras para sancionar a nuestra representada, consideramos es una norma en blanco con una conducta indeterminada hacia el sujeto que está dirigida la sanción, ya que no establece de manera específica cuáles son los ilícitos a los que se refiere al señalar la norma ‘cualquier otro acto que establezca como indebido’. Ello da lugar a una discrecionalidad absoluta de la administración, al otorgarle la posibilidad de calificar como ilícitos supuestos que no han adquirido tal carácter por disposición de la ley, violando en consecuencia el principio de tipicidad, lo cual implica su nulidad por inconstitucional, pero que por control difuso de la Constitución, corresponde a este digno Juzgado desaplicar en el caso de marras y en consecuencia anular el acto administrativo dictado con tal fundamento y así pedimos que así sea declarado.” (Resaltado del original).

Que, “Destacamos de igual manera que aunque el acto haya sido declarado por un órgano ‘supuestamente competente’, como más adelante señalamos, infringe el principio de legalidad al fundamentarse en una norma en blanco por ser absolutamente indeterminada”.

Que, “El artículo 130, literal N (sic), aplicado por la administración al decidir permite una apertura indefinida de los supuestos ilícitos administrativos, violatoria del principio de tipicidad, lo cual implica su desaplicación para el presente caso al entrar en franco conflicto con el referido artículo 49 constitucional. Todo ello conlleva a este digno Juzgado a la obligación de garantizarle a nuestra representada el derecho al debido proceso consagrado en nuestra carta magna y por ello se hace forzosa la desaplicación del artículo 130, literal n (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil, tantas veces descrito”.

Que, “…en relación al órgano competente para conocer del procedimiento relativo a los accidentes de aeronaves, la Ley de Aeronáutica Civil señala EXPRESAMENTE que ésta última regula el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela y que a las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.” (Resaltado del original).

Que, “No señala el INAC qué disposiciones en específico expresan que el incidente ocurrido debe ser investigado por la Junta Investigadora de Aviación adscrita al Ministerio de Infraestructura y no por la Junta Investigadora de Accidentes para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar, como lo indican los artículos antes descritos. Es decir, no establecen que el presente caso sea una excepción a la regla que ordena a dicha Junta conocer sobre este incidente en específico, en el cual se encuentra involucrada una aeronave de Estado” (Resaltado del original).

Que, “La ley es clara al distinguir Cuál Junta debe investigar los accidentes de aviación, dependiendo de la clasificación otorgada por el artículo 17 ejusdem, es decir, bien sean civiles o de uso militar y en consecuencia de todo ello, el presente organismo resultó manifiestamente incompetente para investigar el incidente ocurrido, ya que se evidencia de las actas del presente expediente, que la JUNTA INVESTIGADORA DE ACCIDENTES DE LA AVIACIÓN adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA fue quien inició tal investigación, debiendo haberse iniciado por la JUNTA INVESTIGADORA DE ACCIDENTES adscrita a la AUTORIDAD MILITAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 ejusdem, antes descrito, ya que la aeronave objeto del INCIDENTE es propiedad del Estado, específicamente de la Dirección de Inteligencia Militar, tal y como se hace meridianamente evidente en los autos. En tal sentido la autoridad administrativa civil en este caso es manifiestamente incompetente para tramitar el procedimiento e imponer sanción y así pedimos que sea declarado al atribuir la ley de manera expresa a otro órgano del estado” (Resaltado del original).

Que, “La autoridad aeronáutica incurre en una serie de errores fácticos, tanto en la motivación del acto, como en la sustanciación del expediente administrativo, que tienen como consecuencia una conclusión igualmente errada, en la que los planteamientos realizados y que sirven de sustento para el acto administrativo hoy impugnado no se ajustan y distan de la verdad y de las abundantes pruebas contenidas en el expediente administrativo”.

Que, “Tal como, se aprecia en las propias tomas hechas por la autoridad aeronáutica, y en las fotografías tomadas con ocasión del accidente, existe completa evidencia de que el camión cisterna, propiedad de nuestra representada, cumplía con las debidas normas de seguridad que deben acatarse para suministro de combustible en hangares y para su ubicación en el área de rodaje. Sin embargo, la autoridad aeronáutica aprecia tales hechos de una manera errada, atribuyéndole consecuencias distintas a las establecidas en la propia norma, haciendo presunciones equivocadas sobre el significado de los mismos” (Subrayado del original).

Que, “…el INAC establece a priori, y sin ningún análisis que el vehículo está mal estacionado, simplemente por el hecho de realizar lo que comúnmente se conoce como ‘operaciones en rampa’” (Resaltado del original).

Que, “…es un hecho notorio, que el suministro de combustible de aeronaves se realiza de dos maneras, tanto en el Aeropuerto Caracas Oscar Machado Zuloaga, como en otros aeropuertos nacionales o internacionales. El primer mecanismo es que la aeronave se desplace por medios propios al surtidor de combustible, es decir, la aeronave va a la bomba de combustible, y el segundo mecanismo es que una cisterna abastezca al avión en el perímetro del lugar donde se encuentra ubicado. La elección del mecanismo a utilizar obedece a factores diversos, entre otros, el tipo de aeronave (según su tamaño o envergadura, el tipo de motor —turbina o pistón-), con pasajeros o sin pasajeros, condiciones climáticas, tráfico en la estación de dispensa e incluso comodidad y ahorro de combustible” (Resaltado del original).

Que, “El segundo mecanismo, que es el caso al que se refiere el incidente in comento, como señalamos, requiere en el Aeropuerto Caracas OMZ y en otros aeropuertos, incluso el Simón Bolívar de Maiquetía como seguramente habrá visto el juez según sus máximas de experiencia, que una unidad cisterna, se traslade al hangar o al sitio de ubicación del avión para suministrarle combustible in situ. Lo anterior, como señalamos, en virtud de los requerimientos de la aeronave”.

Que, “En el caso particular del Aeropuerto Caracas OMZ, los aviones están ubicados en hangares particulares e individuales, con dimensiones ajustadas a su envergadura o tamaño de ala. Por otro lado, existen normas de seguridad para el suministro de combustible, que impiden que tales operaciones se realicen en sitios cerrados o a distancias menores al mínimo establecido en las normas. En el caso del Aeropuerto Caracas OMZ, tales operaciones no pueden realizarse con el vehículo cisterna dentro del hangar que sirve de resguardo al avión, en primer lugar por la acumulación de gases al momento de suministro de combustible dentro del hangar, y en segundo lugar, porque las propias normas técnicas exigen una distancia mínima de tres metros entre el cisterna y el avión al cual se le está suministrando combustible. Lo anterior obliga a que el camión cisterna se ubique en áreas tránsito aledañas al hangar, tal como se evidencia del propio croquis utilizado por la aeronáutica civil”.

Que, “Por otro lado la autoridad aeronáutica señala en diversas oportunidades que “esta Administración observó que el vehículo de suministro de combustible tipo cisterna, perteneciente a la empresa BP Oil Venezuela Limited se encontraba mal estacionada, es decir, no guardaba la debida distancia de los tres metros en el área donde se encontraba”. Sin embargo, el INAC realiza su cálculo apreciativo con respecto a la aeronave que colisionó con el camión cisterna, citando incluso el croquis de la colisión, y no tomando como referencia la aeronave a la cual estaba suministrando combustible, como lo exige la norma, lo cual revela un grosero error técnico en la apreciación de los hechos y la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el croquis ni siquiera aparece diagramada la aeronave que estaba siendo abastecida” (Resaltado del original).

Que, “…la autoridad aeronáutica omite en la motivación de su providencia administrativa hechos relevantes de lo ocurrido, y que prueban una culpa grave del piloto. Incluso, más que relevantes, indispensables para la determinación de responsabilidad en el caso, como lo son: a) Que las condiciones meteorológicas al momento del accidente eran a plena luz del día, con plena visibilidad de cualquier vehículo en la vía y donde no se requerían ‘destellos de color rojo’ o ‘beacon o faro intermitente’ toda vez que tal requisito se refiere a operaciones nocturnas; b) Que el piloto tuvo tiempo y condiciones suficientes para evitar el accidente; c) Que el piloto tiene o debe tener pleno conocimiento de las dimensiones y envergadura de su aeronave, al estar habilitado para volar un tipo particular; d) Que el piloto reconoció haber visto el vehículo cisterna realizando operaciones de suministro y decidió continuar la marcha de su aeronave, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de aquellos en operación, con absoluta prescindencia de la diligencia, prudencia y lógica de un buen padre de familia; e) Que el personal de seguridad del aeropuerto declaró haberle alertado al piloto de las operaciones realizadas y de que no podía acceder a esa calle de rodaje, haciendo caso, el piloto, omiso de tales advertencias; f) De que las calles de rodaje en el Aeropuerto Caracas OZM son vías bidireccional, en las cuales pueden transitar otros vehículos incluso en contra-flujo, y que el piloto debe guardar el debido comportamiento para proteger su aeronave, sus pasajeros y su persona; g) Que el personal que operaba el camión cisterna contaba (sic) sido colocados los respectivos CONOS DE SEGURIDAD, de color naranja alrededor del mismo, para alertar su presencia al momento en que ocurrió el incidente, siendo ello una de las normas principales que debe cumplirse en tal área” (Resaltado del original).

Que, “…a pesar de ello, no se evidencia en la referida Providencia Administrativa, ninguna de las razones antes descritas, alegadas en nombre de nuestra representada para considerar improcedente el procedimiento interpuesto en su contra y al haber hecho caso omiso a las mismas en su explicación sucinta, consideramos que se encuentra viciada de nulidad al partir de falsos supuestos de hecho, y así solicitamos sea declarado”.

Que, “…al hacer referencia a las documentales que reposan en el presente expediente, no valoró adecuadamente las fotos antes descritas y que reposan en el expediente administrativo, las cuales dejan en evidencia, que el camión cisterna ‘se encontraba en una distancia prudencial, junto al hangar respectivo, todo de conformidad con la normativa vigente, igualmente señalando el tipo de combustible que cargaba el camión cisterna y el riesgo de material combustible”.

Que, “…el camión cisterna propiedad de nuestra representada poseía todos los elementos necesarios para el suministro de combustible, habiendo realizado con éxito su faena hasta el momento del incidente señalado por la autoridad aeronáutica”.

Que, “….la administración aeronáutica señala que no fue consignada la póliza de seguro que mantiene la empresa, como si tal requisito fuese un incumplimiento de un deber formal por parte de nuestra representada”; no obstante, “…se evidencia de las actas del expediente administrativo, anexo al presente recurso, específicamente del FOLIO 214 al 216, que en fecha 14 de noviembre de 2008, BP consignó por ante la Coordinación de Procedimientos Administrativos del INAC, póliza de seguro para la cobertura de riesgos de operaciones en plataforma. De igual manera consignó carta de fiel cumplimiento de obligaciones”.

Que, “…habiendo nuestra representada cumplido con los requisitos que estaban siendo exigidos por este organismo al momento de la apertura del presente procedimiento, y habiéndose resarcido el daño ocasionado a la aeronave como consecuencia del incidente, mediante la empresa aseguradora, mal podría decir que se le atribuye multa alguna por ello, ya que la misma no tiene sentido alguno, menos aún cuando nuestra representada no se encuentra ejerciendo actividad alguna en el AEROPUERTO CARACAS”.

Que, “…incurre la administración en un falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos tergiversados, que no ocurrieron de la forma como la administración los presenta. La Administración hace una interpretación distorsionada de la declaración del ciudadano MARCO PÉREZ, quien fungiera como testigo en la articulación probatoria de los descargos. Lo anterior se patentiza cuando, por la simple declaración del testigo MARCO PEREZ, a quien se le guía en una pregunta respecto al hecho, para producir una respuesta orientada. La pregunta establecida por la Administración se refiere a que ‘si podría causar un accidente una cisterna mal estacionada’. La pregunta presupone el hecho de que el vehículo está ‘mal estacionado’ a lo cual el testigo, respondiendo genéricamente, señaló lo siguiente: ‘evidentemente podría ocasionar un accidente’. Ello no quiere decir que BP tenga responsabilidad en el presente caso, ya que tal declaración genérica, no aplica para el caso de marras, es decir, él no señaló que nuestra representada era responsable por tal incidente, al no haber sido testigo de los hechos, si no analizar su condición y experticia como piloto”.

Que, “De lo anterior se evidencia claramente que existe falso supuesto de derecho por cuanto se verifica que se aplicó al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ya que el contenido del acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en el artículo 29 de las Normas para la construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos en aeropuertos. Requisitos para la obtención de permisos. Medidas de seguridad que deben adoptarse para la realización de operaciones en dichos establecimientos y en la Regulación de Aeronáutica Venezolana 111 (RAV 111), sección 111.20, disposiciones que establecen en forma expresa cuando es necesario el uso del destello de color rojo en la parte superior de la cisterna, dejándose claramente que la intención del legislador del uso obligatorio de tales requisitos es aplicable solo para el caso de operaciones nocturnas” (Negrillas del original).

Que, “Ahora bien, siendo que el incidente ocurrió aproximadamente a las 10:15 a.m., se incurrió en una errónea interpretación de la norma al aplicarla en el caso de marras”.

Que, “En el caso de marras, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de nuestra representada, y en consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho que genera la anulabilidad del acto”.

Que, “…el camión cisterna posee suficientes identificativos que señalan el nombre del combustible que contiene su tanque, es decir, JET A-1 y el riego que presenta la realización de su actividad”.

Que, “La administración ni siquiera establece específicamente POR QUÉ BP no estaba cumpliendo con los procedimientos generales para el suministro de abastecimiento de combustible a las aeronaves en plataforma. De igual manera no consta a las actas del expediente ningún tipo de información por parte del Aeropuerto Caracas ni por parte de ningún otro organismo que señale expresamente el incumplimiento por parte de BP de ello. Por último señalamos que no establece el INAC en su decisión cuál es la norma en específico que establece que el camión cisterna propiedad de nuestra representada no guardaba la distancia correcta entre el área de rodaje”.

Que, “Se evidencia de las actas del expediente que el piloto fue debidamente informado de la existencia del camión, y que el mismo hizo caso omiso. Pedimos que así sea declarado”.

Solicitaron la suspensión del acto impugnado, alegando para ello que el periculum in damni radica en que “…nuestra representada deba pagar una multa a la administración sin estar firme el acto dictado, ocasiona una grave disminución en su patrimonio, en el sentido de que tal dinero pudiera ser invertido en el ejercicio de sus actividades diarias y no ser aportada a la administración por un lapso indefinido de tiempo, es decir, hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso, a favor de nuestra representada y así obtener nuevamente la devolución del dinero pagado sin estar firme dicho acto”.

Asimismo, con respecto a la apariencia de buen derecho señalaron que “…de los alegatos presentados en el presente recurso se desprende la meridiana ilegalidad del acto impugnado, más aún cuando la norma aplicada al caso de marras colide con normas constitucionales, tal y como se ha explanado en las defensas argumentadas a favor de nuestra representada”.

Finalmente solicitaron “sean valorados los argumentos antes expuestos y en consecuencia sea declarado CON LUGAR en la definitiva el presente recurso”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro máximo Tribunal, en especial el criterio contenido en la sentencia Marlon Rodríguez ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio ‘EL HATILLO’ DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de ciertos actos emanados de organismos públicos, a (sic) indico que la competencia para:
‘…Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’
‘…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…’
De la anterior sentencia se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidas, por razones de inconstitucionalidad exclusivamente o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando que:
‘…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…’
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omisis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
(…omisis…)
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’’
‘Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…).
‘…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, visto que el presente recurso no es de contenido funcionarial, que no se impugna un Acto Administrativo emanado de autoridades Estadales o Municipales, en búsqueda de nulidad, visto que tampoco se trata de un Recurso incoado contra los Actos Administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un acto dictado por un Instituto Autónomo, el cual es de carácter Nacional, adscrito a la Comisión Central de Planificación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, debe concluir ésta Juzgadora, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en razón de ello, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-039-09 dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En atención a la doctrina jurisprudencial que precede, emanada del Órgano Jurisdiccional rector de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, el cual no se encuentra comprendido dentro de las categorías señaladas en el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que con atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

De la norma transcrita, se observa la exigencia de presupuestos procesales previos para el ejercicio de la acción en vía jurisdiccional; no obstante en relación a la caducidad del recurso, observa esta Corte que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes” (Negrillas de esta Corte)
Del encabezado de la norma transcrita se desprende que contra las decisiones que impongan una sanción emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del recurso de nulidad, dentro del lapso especial de caducidad de treinta (30) días hábiles.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se dictó en fecha 12 de mayo de 2009, siendo notificado el 18 de mayo de 2009, y el presente recurso fue presentado en fecha 30 de junio de 2009, por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tomando en consideración que el 24 de junio de 2009 debe considerarse como un día no hábil; asimismo se observa que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna otra de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, en consecuencia, sin perjuicio de su examen en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la suspensión de efectos

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar de suspensión de efectos pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, por ser la medida solicitada la cautelar típica en el contencioso administrativo, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe reconducir el fundamento legal de la medida solicitada en la señalada norma, con base en el principio iura novit curia de acuerdo con el cual, el Juez es conocedor del derecho y, en base a ese conocimiento debe ser aplicada la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.

En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó que la presunción de buen derecho que reclama radica en que “…de los alegatos presentados en el presente recurso se desprende la meridiana ilegalidad del acto impugnado, más aún cuando la norma aplicada al caso de marras colide con normas constitucionales, tal y como se ha explanado en las defensas argumentadas a favor de nuestra representada”.

Al respecto, como expresó la Sala Político Administrativa en cuanto a que el fumus boni iuris constituye -el fundamento mismo de la pretensión cautelar-, en la medida en que sólo contra la parte que verosímilmente o prima facie exhiba una razón o título jurídico relevante, correrá el riesgo de que el juicio pueda causarle perjuicios irreparables, aprecia preliminarmente este Órgano Jurisdiccional que la impugnación de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-039-09 de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ha sido fundamentada por el recurrente, de una parte, en los vicios de incompetencia y de falso supuesto, y de otra, en que el acto administrativo contentivo de la sanción impuesta, se fundamenta en una disposición legal (artículo 130, numeral 2.14, de la Ley de Aeronáutica Civil) que, a su juicio, en violación del principio de tipicidad, y por tanto, contraviene el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso particular, al fundar la recurrente su pretensión cautelar en que “…de los alegatos presentados en el presente recurso se desprende la meridiana ilegalidad del acto impugnado…”, no encuentra esta Corte, evidencia de un indicio o presunción grave de que la actuación contiene en forma manifiesta algún viso de ilegalidad.

De otra parte, del contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie que la Administración haya actuado en contradicción con alguna norma legal o constitucional, por el contrario, se aprecia que actuó conforme a la potestad de fiscalizar y controlar la actividad aeronáutica civil, aunado al hecho de que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que el Instituto recurrido tuvo razones fácticas y jurídicas para considerar que la parte recurrente incurrió en el supuesto previsto el artículo 130, numeral 2.14, de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, de fecha 12 de junio de 2005, aplicable rationae temporis al caso sub iudice, sin que ello implique pronunciamiento definitivo, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, por tanto, en esta etapa del proceso esta Corte estima que no se verificó la procedencia del fumus bonis iuris.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente en torno a la presunta inconstitucionalidad del artículo 130, numeral 2.14, de la Ley de Aeronáutica Civil. Esta Corte observa que la contradicción de este precepto legal con la Lex Fundamentalis derivaría, a juicio de la recurrente, de que adolece de ausencia de tipicidad, regulando de manera indeterminada el supuesto de hecho constitutivo de la infracción y, en definitiva, a su decir, dando lugar “…a una discrecionalidad absoluta de la administración, al otorgarle la posibilidad de calificar como ilícitos supuestos que no han adquirido tal carácter por disposición de la ley, violando en consecuencia el principio de tipicidad”.

Sobre el particular, aprecia prima facie esta Corte que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-039-09 de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), basa el fundamento legal de la sanción impuesta en la infracción a los deberes inherentes a los explotadores de aeronaves en el artículo 130, numeral 2.14, de la Ley de Aeronáutica Civil, en las Secciones 111.20, 111.22, contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 111, Servicios Especializados Aeroportuarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.719, de fecha 6 de julio de 2004 (vigente para la fecha del incidente), las cuales prevén lo siguiente:

Ley de Aeronáutica Civil:

“Artículo 130: Se impondrá multa:
(…)
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
(…)
2.14.Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios…”.

Regulación Aeronáutica Venezolana 111, Servicios Especializados Aeroportuarios:

“SECCIÓN 111.20 VEHÍCULOS DE ABASTECIMIENTO
(…)
(g) Deberán contar con la identificación de la clase de riesgo según la establecida por Naciones Unidas del producto trasportado.
(…)
SECCIÓN 111.22 POSICIÓN/ESTACIONAMIENTO DURANTE EL ABASTECIMIENTO DE LA AERONAVE
(…)
(d) El vehículo deberá ubicarse a una distancia segura y conveniente de los puntos de abastecimiento de la aeronave, tomando en consideración lo siguiente:
(f) Deberán tener el beacon o faro intermitente de luz de seguridad para operaciones nocturnas.
(…)
(3) Deberá evitarse zonas de seguridad de tubos de ventilación de la aeronave, salidas de escape u otras áreas peligrosas, a una distancia de tres (3) metros”.

A juicio de esta Corte, en esta fase del procedimiento, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, no es manifiesta u ostensible la falta de tipicidad de los deberes impuestos a los sujetos relacionados con la infraestructura aeronáutica en materia de seguridad, cuya presunta infracción por la recurrente dio lugar a la imposición de la sanción. Entiende esta Corte -también preliminarmente- que las bases legales que han dado lugar a la imposición de la sanción, implican una razonable predeterminación normativa de las conductas presuntamente infractoras y de las sanciones correspondientes en esta materia.
Asimismo, también destaca esta Corte, que el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil califica de utilidad pública la actividad de aeronáutica civil, añadiendo que la misma debe ser gestionada de forma eficaz, sometiendo el conjunto de actividades relacionadas con la misma (transporte aéreo, navegación aérea, empleo de aeronaves civiles y la infraestructura aeronáutica), al cumplimiento de diversos deberes relacionados a la eficiencia, responsabilidad, disciplina y seguridad.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la supuesta falta de competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debido a que presuntamente la Ley es clara al determinar que los accidentes en los que se vea envuelta una aeronave perteneciente al Estado deben ser investigados por las autoridades militares y no por las autoridades civiles, esta Corte a los fines de verificar bajo análisis cautelar, si efectivamente hubo usurpación de competencias por parte del Instituto recurrido en la imposición de la sanción de multa, pasa de seguidas a observar lo siguiente:

La Ley de Aeronáutica Civil, en sus artículos 96 y 97, dispone lo siguiente:

“Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Artículo 96. Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.

Objeto de la Investigación
Articulo 97. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico”.

De las normas citadas se desprende que la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil deben ser investigados por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, con la excepción de aquellos accidentes o incidentes donde se encuentre vinculada una aeronave del Estado, caso en el cual la investigación deberá ser conducida por la autoridad militar competente. El objeto de dichas investigaciones será el determinar las causas que propiciaron el suceso, con el fin de que se tomen las acciones necesarias para impedir la repetición del mismo, no obstante lo anterior, la Ley es clara al afirmar que dichas investigaciones se realizarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

Por otra parte, los artículos 9, 117 y 118 eiusdem, establecen:

“Autoridad Aeronáutica
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.
(…)
Potestad Sancionatoria
Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Procedimiento Administrativo
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos”.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, indica lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las más amplias facultades para desarrollar los estándares internacionales de seguridad y además:
1. Regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil donde ejerza su jurisdicción la República.
2. Cumplir las funciones que le asigne el ordenamiento jurídico.
3. Establecer, regular, recaudar y disponer de los derechos, tasas, cánones y similares por los servicios que presta o por el ejercicio de sus actividades.
4. Ejercer las demás funciones no asignadas específicamente a otros órganos o entes de la administración pública, que le correspondan por su especialidad.
5. Promover la participación protagónica de los usuarios y operadores.
6. Procesar toda denuncia de usuarios o de operadores, así como sustanciar el expediente y resolverlos conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.
7. Coordinar los aeropuertos de la República, de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil.
8. Las demás que le otorguen las leyes y la normativa legal.
Los órganos y entes del Estado colaborarán con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dentro de los límites de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en el presente artículo” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende preliminarmente que le corresponde a la autoridad aeronáutica, por órgano del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sancionar a las personas en caso de infracción de las leyes y reglamentos que regulan las actividades aeronáuticas civiles. De igual manera, se establece que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil deberá establecer la responsabilidad administrativa por infracción a la ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios.

En atención a lo anterior, observa esta Corte, prima facie, que la Ley faculta al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para la determinación de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción de las leyes y reglamentos que regulan la actividad aeronáutica civil, en consecuencia, esta Corte considera de forma preliminar que en el presente caso el Instituto recurrido si tenía competencia para la imposición de una sanción derivada de la responsabilidad administrativa de la recurrente. Por tales motivos, se desecha el alegato expuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente referido al fumus boni iuris por la presunta usurpación de competencias. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria de esta Corte, una vez que se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Andrés González, Luis Vidal y Sorbey González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-039-09, dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000088
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______
_____________.

La Secretaria.