JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000094

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001022 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Hernán Venancio Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPARACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES CORO, C.A. (REMACOR), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 8, folios 58 al 65, Tomo XVII, asistido por los Abogados Hernán Alexander Carrasco Velasco, Nino Manuel Gómez Ruiz y José Jesús Colina Macero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 112.146, 120.912 y 104.884, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por la Procuradora General del estado Falcón, actuando por “Autorización” del GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Hernán Venancio Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Reparación Mantenimiento y Construcciones Coro, C.A. (REMACOR) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Comenzó señalando que interpone el presente recurso contra el “…acto administrativo dictado por la Gobernación del estado Falcón, en fecha 26 de diciembre de 2006, según consta en Acta de Rescisión sin numero (sic) debidamente firmada por la ciudadana abogada Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón, quien según oficio remitido al Despacho del Gobernador del Estado Falcón (…) fue autorizada suficientemente para rescindir de manera unilateral y por una autoridad incompetente para hacerlo…”.

Narró que en “…el día 5 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil la cual represent[a] (…) obtuvo la BUENA PRO para la ejecución [de] la obra `CONSTRUCCIÓN DEL AMBULATORIO DE CHICHIRIVICHE, II ETAPA, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Expuso que “…diversas causas motivaron un lento avance de los trabajos: Se ordeno (sic) y luego se desecho (sic) la realización de un movimiento de tierras no proyectado ni presupuestado, el pago del Anticipo por parte del ente contratante, es decir La Gobernación del Estado Falcón demoro (sic) algo más de tres meses luego de la firma del acta de inicio, el proyecto no se adecuaba a la realidad del terreno existente (…), así como la presencia de lluvias y el bajo nivel freático (sic) de la zona dificultaron también un rápido avance en la ejecución de la Obra, sin embargo echamos a andar dicho proyecto por ser nuestra responsabilidad como empresa y más aún por ser un beneficio social del cual éramos parte…”.

Señaló que en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de Procuradora General del estado Falcón, a los fines de que la autorizaran para rescindir del aludido contrato “…el Secretario General de Gobierno envi[ó] comunicación en la que autoriz[ó] a la ciudadana [antes mencionada] para que rescindiera de manera unilateral el contrato de obras supra señalado sin hacer mención alguna de la respectiva `Delegación´ en esa funcionaria…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Explanó que “…era el Licenciado Jesús Montilla Aponte, quien [tenía] las facultades exclusivas según la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, la Constitución Federal del estado Falcón y la Ley del Régimen Político Administrativo; sin embargo se hace mención en dicha misiva a la figura del ciudadano Oscar Colina como Gobernador del Estado Falcón, por consiguiente estamos en presencia de un acto administrativo dictado por una autoridad usurpada y más aún cuando dicha delegación es realizada mediante un oficio de autorización, lo que resquebraja de manera contundente la esencia del acto administrativo que obligatoriamente debe ser publicado en gaceta oficial para que surta efectos y en consecuencia se notifique a los administrados…”.

Añadió que “…en fecha 27 de diciembre del año 2006, la Procuraduría General del Estado Falcón levanta un acta (…) en la cual acuerda Rescindir de manera Unilateral, haciendo al oficio enviado (sic) por el ciudadano Secretario General de Gobierno Ing. Oscar Colina para que proceda de manera unilateral a rescindir el mismo, y sin hacer mención de las causas técnicas, financieras y/o económicas debidamente comprobadas para adoptar tal postura, sin expresar tal motivación violando el debido proceso establecido y consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que “…el día 30 de octubre del año 2007, la Procuradora General del Estado Falcón de manera temeraria modifica el acto administrativo que emitió en fecha 29 de Diciembre de 2006, por considerar que las razones técnicas y presupuestarias que ya estaban esgrimidas y ofrecidas por la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico, en los meses de abril mayo y junio 2007, y crea otra acta de rescisión (…) lo que demuestra de manera fehaciente que la Gobernación del Estado Falcón, actuó de manera premeditada en esta acción de rescisión unilateral ya que deja al descubierto que para la fecha en la cual emitió la primera acta de rescisión, es decir la del 29 de Diciembre de 2006, no existían los elementos técnicos, materiales y financieros para llevar a cabo tal decisión…”.

Que la Gobernación recurrida incurrió “…en silencio administrativo ya que ninguno de los recursos que introduje ante ese ente Procuradora (sic) y ante el Despacho del Gobernador del Estado Falcón en fechas 15 de enero de 2007 y 21 de enero de ese mismo año, de manera dolosa modifico (sic) el acta de rescisión de fecha 29 de diciembre, y emitiendo un acta de fecha 30 de octubre de 2007…”.

Que tales decisiones violentaron su derecho a la defensa, pues no se cumplió “…con los pasos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no estuvo ajustada a derecho. Nunca nos consulto (sic), no fuimos citados nunca por la Procuraduría, ni se solicito (sic) explicación [por] el retardo de la obra…”.

Que en los meses de mayo, junio y julio de 2007, y posteriormente en los meses de enero, abril y agosto de 2008, solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue negado sin otorgarle respuesta alguna.

Que fue el día 13 de octubre del año 2009, cuando solicitó por séptima vez la copia certificada del expediente, “…contando con la suerte de que el nuevo titular de ese Despacho el Dr. Juan Pablo Albornoz Rossa, accedió a otorgarnos la copia certificada en todas y cada una de sus partes del mismo y de manera certificada la cual anexamos al presente recurso…”.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Procuraduría General del estado Falcón, actuando por “autorización”, “…tomando en cuenta que la ejecución de la obra del ambulatorio de la Población Chichiriviche (…) se encuentra sin concluir desde 2006, ocasionándole un daño colectivo a los habitantes de ese sector…”.

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo dictado por la Procuradora General del estado Falcón, por “autorización” del Gobernador de dicho estado, según acta sin número de fecha “29 de diciembre de 2009” (sic).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo las siguientes consideraciones:

“…Pasa esta Juzgadora primeramente a resolver respecto a su competencia en tal sentido observa que ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Político Administrativa, sostener que cuando el recurso contencioso administrativo es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional esta última se convierte en accesoria a la acción principal en virtud de la cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En el caso sub iudice (sic) se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha
veintinueve (29) de diciembre de 2006, dictado por el Ejecutivo del estado Falcón, mediante el cual se rescinde el contrato de obra N° GOB-LAEE 014-2005, suscrito entre el Ejecutivo del estado Falcón y la sociedad mercantil REPARACION (sic), MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES CORO C.A., (REMOCOR CIA), (sic)
Analizados los recaudos anexos al escrito presentado por el recurrente se observa que cursa a los folios 124 al 128 del expediente cursa copia certificada del contrato de cuyo contenido se observa que el monto del contrato asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.152.697,89), de lo que se desprende que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio atributivo de competencia establecido en sentencias de fechas diecisiete (17) de enero de 2006, cuatro (04) de octubre de 2006 y cinco (05) de diciembre de 2006, expedientes N° 2004-0040, N° 2006-000155 y N° 2006-000205, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide...” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Reparación, Mantenimiento y Construcciones Coro, C.A. (REMACOR) contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2006, emanado de la Procuradora General del estado Falcón, actuando por autorización del Gobernador de dicho estado, mediante el cual “rescinde el Contrato de Obra Nº GOB-LAEE 014-2005, por un monto de `un mil ciento cincuenta y dos millones seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.152.697.887, 41)´…” que equivale actualmente a la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.152.697,89)”.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card), mediante la cual reguló las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de “…las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”.

Ello así, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones siguientes: i) la acción haya sido interpuesta con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso, o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél; ii) que en el contrato sea parte la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas señaladas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y, iii) que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En virtud de lo anterior, es oportuno precisar a los fines de determinar la competencia de esta Corte, si en el presente caso estamos en presencia de un contrato administrativo, o si por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado como características esenciales de los contratos administrativos que una de las partes contratantes sea un ente público, que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público, y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (Ver decisiones: Nº 1582 de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 00837 de fecha 31 de mayo de 2007, Nº 00550, de fecha 6 de mayo del 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo expuesto, se observa que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2006, emanado de la Procuradora General del estado Falcón, actuando por “autorización” del Gobernador del estado Falcón, mediante el cual declaró la rescisión unilateral del contrato suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005, entre dicha Gobernación y la Sociedad Mercantil Reparación, Mantenimiento y Construcciones Coro C.A.; en segundo lugar, que el contrato tiene por objeto la construcción de una obra de carácter público, como lo es la “Construcción del Ambulatorio de Chichiriviche, II etapa” en el Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, de lo cual se desprende la existencia de un fin de utilidad pública del contrato en estudio, aunado al hecho de que se encuentra explícitamente en el mismo la cláusula exorbitante relativa a la rescisión unilateral del contrato por parte de la Gobernación del estado Falcón (Cláusula Décima Séptima), con lo cual se puede concluir que estamos en presencia de un contrato administrativo.

Por último, se desprende que el contrato correspondiente a la obra arriba mencionada fue estimado en la cantidad de “un mil ciento cincuenta y dos millones seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.152.697.887,41)”, que equivale actualmente a la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.152.697,89), y tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso (9 de diciembre de 2009), tenía un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 367.682 de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), establecidas en el régimen competencial por la cuantía atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto representa veinte mil novecientos cincuenta y dos unidades tributarias con catorce centésimas (20.952,14 U.T.).

De modo que, siguiendo la jurisprudencia del órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los casos como el de autos (ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: No. 1582 de fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en los fallos Nos. 2533, 0508, 00068, 00550 del 15 de noviembre de 2006, 30 de abril de 2008, 22 de enero y 6 de mayo de 2009, respectivamente), le corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente acción. En consecuencia, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2010, para conocer en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que ello retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto se observa lo siguiente:

El criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento aplicable en los casos donde se susciten pretensiones sobre declaratoria de nulidad de actos resolución de contratos dictados por la Administración Pública, dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se suscite en los casos de resolución de contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las pretensiones hechas por los demandantes, siendo éstas en su gran mayoría, establecer que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. Es así, que dicha Sala, ha establecido que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato (ver decisión Nros. 1063, 614, 949, 1073 y 1189 de fecha 27 de abril de 2006, 13 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, 6 de agosto de 2009, respectivamente, entre otros).

Se observa que en el presente caso fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que esta Corte para su admisibilidad, y a tal efecto considera oportuno citar lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, a excepción de la causal de caducidad, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la revisión de dichas causales en el transcurso del juicio dado su carácter de orden público Así se decide.

Del amparo cautelar

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció la forma en que deben tramitarse y decidirse recursos de anulación presentados conjuntamente con solicitud de amparo cautelar:

“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente solicitó “de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se suspenda los efectos del acto administrativo dictado por la Procuraduría General del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la ejecución de la obra del ambulatorio de la Población Chichiriviche (…) se encuentra sin concluir desde 2006, ocasionándole un daño colectivo a los habitantes de ese sector…”.

Observa esta Corte de lo anterior, que a pesar de que el solicitante no hace referencia a la violación de derecho constitucional alguno, así como tampoco esgrime en su solicitud de amparo cautelar algún argumento referido a la existencia del requisito fumus boni iuris, esta Corte deberá considerar los alegatos realizados por éste en el escrito libelar, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así se desprende que la parte recurrente ejerció el presente recurso, por considerar que la decisión de la Procuradora General del estado Falcón, actuando por autorización del Gobernador de dicho estado, de rescindir el contrato suscrito con su representada está viciado, y por tanto, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta Corte observa que dada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado, debe hacerse referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al que nos ocupa, donde de forma reiterada ha declarado inadmisible el amparo cautelar incoado contra actos que ha rescindido un contrato administrativo. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1073 de fecha 15 de julio de 2009, ratificada en sentencia 1.189 de fecha 6 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“Precisada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado (sentencia N° 00531 del 29 de abril de 2009 donde se aceptó la competencia), observa este Alto Tribunal que en casos similares al que se examina, esta Sala ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así la Sala ha establecido que:
`(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)´ (Sentencia Nº 0338 del 28 de febrero de 2007) (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la acción de amparo cautelar incoada persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que rescindió el contrato de “fecha 12-05-2006 (…) y que ello constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista; ergo, considera la Sala que tal medida cautelar desvirtúa la verdadera naturaleza del amparo, ya que lo que mediante ésta se pretende debe ser ventilado al momento de decidir el recurso de nulidad, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta. Así se declara…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, se desprende igualmente, la decisión Nº 00207 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo en Alzada de una sentencia dictada por esta Corte, que declaró procedente la medida cautelar de amparo contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), señaló lo siguiente:

“Como quedó expuesto, en el presente caso, la actora ejerció acción de amparo constitucional por considerar que la decisión de rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001 sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Máximo Tribunal que el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001 firmado por las partes, a que se refiere el acto impugnado, reúne las características comunes a los contratos administrativos (…)
Precisada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado, observa este Alto Tribunal que en casos similares al que se examina, esta Sala ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así la Sala ha establecido que:
(…)
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la acción de amparo cautelar incoada persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), que rescindió el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001, cuya suspensión constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista que ya había perdido con motivo de la emisión del referido acto administrativo, considera la Sala que tal medida cautelar desvirtúa la verdadera naturaleza del amparo, ya que lo que mediante ésta se pretende debe ser ventilado al momento de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 01412 del 6 de noviembre de 2008).
(…)
Asimismo, dada la inadmisibilidad advertida, esta Máxima Instancia debe revocar el mandamiento de amparo decretado por el a quo el 9 de octubre de 2002. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en la jurisprudencia citada, esta Corte observa que con el amparo cautelar solicitado se persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado la Procuraduría General del estado Falcón, por autorización del Gobernador de dicho estado, mediante el cual se rescindió unilateralmente del contrato de obra Nº GOB-LAEE-014-2005 de fecha 29 de diciembre de 2005, cuya suspensión –según lo establecido por la Sala Político Administrativa– constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista que ya había perdido con motivo de la emisión del referido acto administrativo, razón por la cual tal medida cautelar desvirtuaría la verdadera naturaleza del amparo, por cuanto dicha pretensión debe ser ventilada al momento de decidir el presente recurso, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta. Así se declara.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte entrar a examinar el requisito de la caducidad del recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, considera oportuno esta Corte hacer alusión que en el contenido del libelo la parte recurrente al inicio señaló que impugna el acto administrativo dictado por la Procuradora General del estado Falcón, actuando por autorización del Gobernador de dicho estado, el día “29 de diciembre de 2006” (cursante a los folios 10,11 y 12 del presente expediente judicial), sin embargo, en el petitorio aduce al mismo acto pero con fecha distinta, es decir, “29 de diciembre de 2009”, no obstante, esta Corte debe considerar esa fecha como incierta, y en consecuencia como un error involuntario de la parte recurrente, pues, cursa anexo al escrito contentivo del presente recurso, el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2006 (folios 32 al 36), aunado al hecho que la interposición del presente recurso fue el día 9 de diciembre de 2009 (folio 1), es decir, para ese momento no había acaecido el día 29 de diciembre de 2009.

Ello así, se constata de los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, escrito suscrito por el ciudadano Hernán Carrasco Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en forma cordial y respetuosa, en la oportunidad de apelar formalmente la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº GOB-LAEE 014-2005, para la CONSTRUCCIÓN DEL AMBULATORIO DE CHICHIRIVICHE, II ETAPA, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCON (sic), que fuera notificada a mi representada el día doce (12) de Enero de 2007, según Acta de ese Despacho de fecha 29/12/2006” (Negrillas de la cita y mayúsculas del original)

Lo anterior también se evidencia del escrito suscrito en fecha 31 de enero de 2007, por la recurrente y dirigido al ciudadano Gobernador del estado Falcón, en donde se evidencia lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Usted, (…) en la oportunidad de solicitarle la reconsideración de la medida de Rescisión Unilateral del Contrato de obra (…) notificada a mi representada el día 12 del presente mes y año…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se desprende que el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.

De la norma transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso administrativo si hubiese sido interpuesto.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
`.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…´ (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues constituye un presupuesto que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos los cuales son derechos imprescriptibles).

Ahora bien, observa esta Corte que los recursos en sede administrativa tienen un lapso de interposición, que una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide, por extemporáneos, que puedan interponerse posteriormente. En tal sentido, el ejercicio de los recursos contenciosos en el lapso de ley es uno de los requisitos formales para su admisibilidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento (Ver decisiones de la Sala Político Administrativa Nos. 2.237, 101 y 949 de fechas 16 de octubre de 2001 y 22 de enero y 25 de junio de 2009, respectivamente).

Así pues, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa en primer lugar que el acto administrativo recurrido fue dictado el 29 de diciembre de 2006, el cual riela a los folios del treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que a partir del 13 de enero de 2007, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 15 días hábiles que tenía el administrado para interponer el recurso de reconsideración, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 30 de enero de 2007; sin embargo, no fue sino el día 7 de febrero de 2007 que la parte recurrente interpuso el recurso, tal como se desprende al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, resultando a todas luces extemporáneo.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 7 de febrero de 2007, efectivamente es inadmisible por caduco, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parte 5 ejusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano Hernán Venancio Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil.

2. INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar solicitada

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2010-000094
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria