JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000137
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-489 de fecha 09 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.329, debidamente asistido por el Abogado Miguel Antonio Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.110, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso funcionarial y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.
En fecha 22 de marzo 2010, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Yoed de Jesús Castrillo Delgado, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por concepto de cobro de viáticos sindicales y gremiales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), a los fines de que conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar dichos conceptos más los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, aseveró que ingresó a prestar servicios en el Instituto recurrido en fecha 16 de junio de 1988, y que actualmente desempeña el cargo de Secretario Ejecutivo II.
Que, “…devenga una remuneración mensual de: 1.696,43 Bs. f...”, y que “…resultó legalmente electo al cargo de SECRETARIO DE RECLAMOS del Sindicato Unitario Regional (sic) De Trabajadores Empleados Públicos Y (sic) Privados Profesionales Técnicos Y (sic) Administrativos De La (sic) Salud Y La (sic) Asistencia Social del Estado Bolívar (Sunep-Sas-Bolívar). Desde el año: 1998 hasta la presente fecha...”. (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), por ser un dirigente sindical legalmente electo, tiene derecho al pago de viáticos sindicales y gremiales, sin embargo aseguró que el Instituto recurrido nunca le ha pagado correctamente dichos viáticos.
Aseveró, que dicho pago le corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido alegó que “… las estipulaciones previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Prevalecerán sobre toda norma o acuerdo, en consecuencia, a [su] representado le asiste todo el derecho por mandato Constitucional, Legal y Convencional (sic) a que el ente demandado le pague sus respectivos VIATICOS (sic) SINDICALES Y GREMIALES de conformidad a las estipulaciones contractuales previstas en la Clausula (sic) Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar), como derecho adquirido y por la efectiva movilización que [su] poderdante realizó en todos y cada uno de los centros dispensadores de salud adscritos al Instituto De (sic) Salud Pública del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la prenombrada Contratación Colectiva De (sic) Trabajo…”.
En el mismo orden de ideas, afirmó que en varias oportunidades le fue solicitado al Instituto querellado el pago de los conceptos antes mencionados, y en fecha 07 de marzo de 2000, la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto querellado dirigió al recurrente opinión, mediante la cual se le reconoció dicha acreencia por concepto de viáticos sindicales.
Asimismo, expresó que el Instituto recurrido le pagó los viáticos sindicales de forma irregular e incompleta, es decir “… solo le pago (sic) nueve meses (09), meses (sic) de viáticos ya que no tomó como guía y/o base legal del pago, el monto legal y reglamentario por cada día de viáticos, a tenor de lo establecido en el reglamento de pago de viáticos; así como tampoco le pago (sic) sus viáticos sindicales y gremiales desde el mes de febrero del año: 1997 hasta la presente fecha…”.
Que, el querellante “…agotó la vía administrativa de manera formal y sistemática, ya que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a las autoridades del ente demandado el pago d (sic) sus viáticos sindicales y gremiales, así mismo le ha solicitado el pago de sus viáticos al ciudadano: Gobernador del Estado Bolívar, el (sic) Secretario de Seguridad Ciudadana, al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar anterior y al actual en fecha cierta desde el año 1.997, 14 de diciembre de 2006…”.
De igual forma, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 19, 21, 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4 y 6 del Código Civil, 7, 8, 9, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4, 5, 24 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar).
Finalmente solicitó, el pago de “…la cantidad de: 217.8854,00 (sic) bolívares fuertes, por concepto de viáticos sindicales y gremiales a tenor de la clausula (sic) número 24 de la convención colectiva de trabajo regional…”, y el pago de “…LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE LE ADEUDAN A [su] MANDANTE POR CONCEPTO DE VIÁTICOS, A TEBNOR (sic) DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL…”, los cuales asegura ascienden a la cantidad de “…3.524.840,7 (sic) BOLÍVARES FUERTES…”. (Mayúsculas del original)
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“...A los fines de pronunciarse acerca de la competencia es menester precisar que en vista que la demanda fue estimada en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,7, observa este Juzgado que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (23 de febrero de 2010), está determinada por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2010/0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, por ende la recurrente estimó la demanda en la cantidad aproximada de 54.228 U.T.
En tal sentido, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, determinó que excepcionalmente cuando las querellas funcionariales impliquen cobro de bolívares derivadas de relaciones de empleo público, debe aplicarse la distribución de las competencias por la cuantía que determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004.
...
Considera este Juzgado que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa citada parcialmente estableció las siguientes premisas:
1) Que en principio la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales.
2) Que con posterioridad a la citada Ley Estatutaria entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 5 numeral 24 establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
3) Que en razón del establecimiento de la competencia por la cuantía en la citada Ley con carácter de orgánica, la Sala Político Administrativa como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige al Máximo Tribunal y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y la Sala Político-Administrativa, conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
4) Con base a la distribución de las competencias por la cuantía previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consideró que las querellas funcionariales en las que excepcionalmente impliquen estimaciones de la cuantía, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la distribución de la competencia por el valor o la cuantía determinada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que el ciudadano Yoed De Jesús Castrillo Delgado demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por cobro de bolívares derivados de su relación de empleo público, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,7, es decir, aproximadamente 54.228 U.T. cuantía que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Sala Político Administrativa que tienen los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa delimitada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia, este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
El ciudadano Yoed de Jesús Castrillo Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en su carácter de dirigente sindical, alegando que dicho ente le adeuda la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 217.854,00), relativos a viáticos sindicales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar), y la cantidad de Tres Millones Trescientos Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 3.306.986,71), correspondiente a intereses moratorios.
Ahora bien, considera necesario esta Corte citar lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se atribuyó la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así, visto que el recurrente alegó ser funcionario público adscrito al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, así como su carácter de representante sindical dentro del ente mencionado, y en virtud de ello solicitó al Instituto recurrido el pago de viáticos sindicales, derecho establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, resulta evidente que la presente acción se ejerció en el marco de una relación de empleo público, siendo la presente acción de contenido funcionarial.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 13 de enero de 2010, (caso: Pedro Llobet Vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“…Del libelo que encabeza el presente expediente, se observa que los abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Llobet, pretenden el pago de las diferencias en la cancelación de las prestaciones sociales de su poderdante por parte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de haber terminado su relación funcionarial con el referido ente el 8 de diciembre de 2008, teniendo como último cargo el de Director de Hacienda en la Alcaldía de ese Municipio. Y como corolario estiman la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49).
En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
…
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los Municipios, entre otras personas de Derecho Público.
En tal sentido, debe destacarse que si bien, como se advirtió, la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, en este caso particular es relevante resaltar que el ciudadano Pedro Llobet -según lo afirmado en el libelo- demanda al Municipio Valencia del Estado Carabobo por la cantidad setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49).
Siendo ello así, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2009), está determinada por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa fecha.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
“El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Con miras en lo explicado en párrafo anterior, esta Sala como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que:
‘…2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’
Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa).
Siendo ello así, esta Sala declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la mencionada sentencia. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, observa esta Corte que en el criterio antes citado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó de forma excepcional la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la querella funcionarial, tomando en cuenta para ello que la cuantía de la querella interpuesta excedía notablemente el monto máximo establecido como competencia de los Juzgados Superiores, comprendiéndose ésta dentro de la cuantía correspondiente a este Órgano Jurisdiccional.
En el caso de marras, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó su competencia para conocer de la querella interpuesta fundamentándose en el criterio supra transcrito; sin embargo, tal y como se evidencia de la cita realizada por esta Corte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que el mismo es un criterio que debe aplicarse en forma excepcional, por lo que no puede esta Corte asumir que dicho criterio debe ser aplicado como regla general en materia de querellas funcionariales.
En tal sentido, la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en primera instancia de los recursos que se interpongan en materia funcionarial, aludiendo únicamente al criterio material, y visto que la presente causa se constituye de una relación de empleo público, tal y como se determinó con anterioridad, la competencia para conocer de tal asunto corresponde a dichos Juzgados Superiores.
Conforme al análisis que antecede, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, el derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, estableció con relación a la definición de tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende, que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, implica necesariamente la garantía de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia, la obligación del Estado de garantizar de la forma más amplia el mismo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” (Resaltado de esta Corte).
Es por lo que de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos y la norma citada, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y el acceso a los órganos encargados de impartir justicia, esta Corte, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que determine el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a dicha Sala. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO, asistido por el Abogado Miguel Antonio Rondón, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2010-000137
MEM
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