JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000581

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió Oficio Nº 0100 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.763, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.133.029, contra el acto administrativo N° 010/02 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Magistrado Perkins Rocha, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Magistrado Juan Carlos Apitz, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2003, en virtud de las inhibiciones presentadas por los Magistrados Perkins Rocha y Juan Carlos Apitz, esta Corte dictó auto mediante el cual se declararon procedentes las inhibiciones propuestas y se convocó a los Jueces Suplentes correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2003, se constituyó la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, y se reasignó la ponencia.

En fecha 2 de abril de 2003, la Magistrada Luisa Estella Morales se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2003, la Magistrada Evelyn Marrero se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2003, en virtud de las inhibiciones presentadas por las Magistradas Luisa Estella Morales y Evelyn Marrero, esta Corte dictó auto mediante el cual se declararon procedentes las inhibiciones propuestas y se convocó a los Jueces Suplentes correspondientes.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Abogado Jaime Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de septiembre de 2002, el Abogado Duncan Espina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amado Nell Espina Portillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que interpuso “…MEDIDA CAUTELAR EXPRESA URGENTE mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD en la cualidad de Actor-Recurrente como Estudiante Regular de Cuarto Año de la Escuela de Derecho de la UCV contra el Ex Decano PEDRO GUEVARA de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV (…) por haber incurrido el prenombrado Ex Decano en flagrante violación contra los Derechos Humanos y Constitucionales del Actor, (…) sometió a proceso improcedente y contrario a derecho al Recurrente de la presente Acción, que culminó imponiéndole injustamente MEDIDA DE EXTRAÑAMIENTO ILEGAL, viciada de Nulidad Absoluta al sancionarlo, por ejercer su derecho de expresión mediante sus escritos de denuncias contra determinados docentes, sometiéndolo a procedimientos amañados…”.

Manifestó que el dispositivo sancionatorio fue suscrito “…personal y únicamente por el prenombrado Ex Decano (…) quien carece de competencia y atribuciones porque la Ley de Universidades única y expresamente le concede Competencia y Máxima Autoridad al Consejo de Facultad, y constituye la Primera Instancia en sede administrativa, y debe motivar y fundamentar los Actos Administrativos, como el correspondiente al caso del Recurrente-Estudiante (simultáneamente profesor de la UCV), (…) que también son actos de la competencia exclusiva del Consejo de Facultad y nunca del decano, (…) entonces a este Tribunal consta, que incurrió en USURPACIÓN de Competencia y Atribuciones del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, y por tanto, también incurrió en lo previsto en el Art. 138 CN: (…) que constituye suficiente fundamento para que este Tribunal admita, acoja y ejecute urgentemente la Medida Cautelar Expresa traída a este Tribunal con la celeridad que el caso amerita porque existe amenaza inminente de la pérdida del año escolar 2001-2002 del Estudiante-Recurrente…” (Subrayado de la cita).

Alegó que “… en ningún artículo del Reglamento Disciplinario en cuestión, existe causal alguna para sancionar al Estudiante por remitir escritos de carácter privado a los docentes ni tampoco existe causal alguna en dicho Reglamento Disciplinario prohibiéndole al Estudiante remitir escritos de denuncias contra algún docente por ante las autoridades de Facultad y Escuela de Derecho. En efecto, tal norma prohibitiva de remitir escritos al docente o escritos de denuncias a las autoridades contra algún docente, no puede existir en tal Reglamento Disciplinario, porque de existir, vulnera el Derecho a la Libertad de Expresión y Libre Pensamiento del ciudadano estudiante…” (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que se revoque el acto administrativo Nº 010-02, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que lo sanciona, que se garantice la oportunidad de presentar los exámenes finales y reparaciones al recurrente, así como su derecho a la inscripción en el quinto año de Derecho y el restablecimiento de la nota de 16 puntos del primer parcial de Economía.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

Para determinar cuál es el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”. (Resaltado de esta Corte).

Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, considera esta Corte que el criterio anteriormente expuesto también resulta aplicable a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria u otra autoridad de inferior jerarquía, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe señalarse si en el caso en concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base en las normas y los criterios que se encontraban vigentes para el momento de su interposición.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda. (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2002, por lo que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, establecía lo siguiente:

“Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3°) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

La norma ut supra parcialmente transcrita, aplicable rationae temporis, otorga a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de todas aquellas acciones o recursos de nulidad que se intenten contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 42 eiusdem, entre las cuales no se comprenden las Universidades Nacionales.

Siendo ello así, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que tampoco se atribuía expresamente dicha competencia a otro Tribunal, esta Corte, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el 8 de marzo de 2005, fecha en la cual se solicitó el abocamiento en la presente causa, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la pérdida del interés.

En efecto, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), la Sala estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Duncan Espina Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO contra el acto administrativo N° 010/02 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2003-000581
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.