JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000095

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1347 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PAREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.251.023, asistido por la Abogada Damarys de Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo) bajo el N° 98.283, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra la Sociedad Mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 26-A-Pro., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00344-2007 dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social sede “Alberto Lovera”, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2008, por la Abogada Daniela Palermo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo) bajo el N° 106.498, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada contra, la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitiera a esta Corte copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2008-8328, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de su notificación.
En fecha 20 de octubre de 2009, una vez transcurrido el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de septiembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-142 de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió a esta Corte copia certificada de la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior mediante la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Luis Parejo contra la Sociedad Mercantil Y&V Ingeniería Construcción, C.A.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de abril de 2008, el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., en fecha 6 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Obrero, y luego de Montador en la referida empresa, “…devengando como último salario mensual la cantidad de Bolivares (sic) Treinta y Cinco Bolivares (sic) Fuertes…”, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m.

Indicó que en fecha 30 de julio de 2007, fue despedido en forma írrita “…pues para aquella data me encontraba protegido por la inamovilidad que me confiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudí por ante la Inspectoría Sede ‘Alberto Lovera’ de la ciudad de Barcelona a ampararme por la Inamovilidad (…) En fecha 03 de Agosto del 2007, acudi (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social Sede ‘Alberto Lovera’ (…) a los fines de Solicitar mi Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; que sustanció el procedimiento, a través del expediente Administrativo Nº 003-2007-01-00843; siendo decidido por este organismo administrativo, en fecha (…) 07 de Noviembre del 2007, a través de la Providencia Administrativa Nº 003344-2007…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la providencia administrativa que declaró con lugar mi solicitud de Renganche (sic) y Pago de Salario Caídos (…) se debió a que en dicho procedimiento se alegó y se demostro (sic) que el despido írrito del cual fui objeto, además de la inamovilidad alegada; y por haber sido emitida dicha decisión administrativa, el ente administrativo ordenó la notificación de las partes; y en efecto de aquella desición (sic) administrativa, el ente administrado ordenó la notificación de las partes (…) en la cual me di por notificado en fecha 15 de Noviembre del 2.007 (sic) (…) y la empresa fue notificada a través de un cartel de notificación, en fecha 19 de Noviembre de 2.007 (sic), y en consecuencia, la oportunidad legal para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo, es decir realizará en un solo y único acto para el pago de los salario (sic) caídos, y materializarse al quinto (5º) día hábil siguiente a las (sic) última notificación. Empero la empresa no acudió materializándose con tal conducta del patrono un desacato de la desición (sic) administrativa del trabajo…”.

Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se ejecutó forzosamente la Providencia Administrativa Nº003344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social sede “Alberto Lovera” en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, siendo que la Abogada Ejecutora de Medida, Jessica Hurtado, procedió a dejar constancia de lo expuesto por la ciudadana Betty Abreu, en su carácter de Asistente Laboral de la empresa, con relación a que, “no acatará nada, y que no estaba autorizada para recibir nada, y por ende no firmará nada”. Que en virtud de ello, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia Nº 00083-2008 donde se le impuso una multa a la empresa equivalente a un (1) salario, es decir, seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs F 614,79), así como una multa adicional de trescientos siete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs F 307,39), por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que la Sociedad Mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., le violentó el derecho al trabajo, por lo tanto, ejerce el presente recurso de Amparo Constitucional, para que le sean amparados sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral.

Que la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue resultado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, siendo que la accionada no pudo probar el hecho de que la actividad para la cual había sido contratado, había culminado en su totalidad.

Fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los artículos 11, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículo 87; 89, numeral 2; 19 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente.

Finalmente solicitó al Juzgado A quo ordenara a la Sociedad Mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 003344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y solicitó la experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la admisibilidad del escrito y anexos de pruebas consignados por la representación judicial de la empresa accionada en el acto de audiencia oral y pública.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que de las actas consta, específicamente al folio No. 140, auto de fecha 4 de enero de 2008 emanado de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa ya descrita. Que tal y como consta de copias certificadas cursantes a los folios N°. 147 al 151 de la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2008 se dictó Providencia Administrativa N° 00083-2008 de procedimiento de multa, expidiéndose la boleta de notificación de tal procedimiento dirigida a la empresa demandada, así como la Planilla de Liquidación correspondiente. De igual manera evidencia este Tribunal a los folios N° 152 al 153, el recibo de la referida boleta. Ahora bien, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
(…)
En este orden de ideas, este Juzgado acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la accionada, es decir, que la accionante fue contratado para una obra determinada y la misma culmino (sic), para probar sus dichos consigna contrato de trabajo marcado ‘B’, el cual no prueba que la obra había concluido en fecha 30 de julio del 2007, cuando el trabajador fue despedido. Y así se decide.

Consigna también la parte accionada participación de desmovilización de cuarenticinco (sic) trabajadores presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este documento no puede ser valorado por esta Juzgadora como Prueba de lo alegado por la accionada, por ser una participación cuyas resultas no consta en autos. Y así se decide.

El documento marcado con la letra ‘D’, que original fue consignado y en el cual se señala que para la fecha 30 de junio de 2008 la obra esta avanzada en 98%, no puede ser estimado por este Tribunal como prueba para determinar la conclusión de la contratación del accionante, por haber sido suscrito 11 meses después del despido del trabajador Carlos Luís Parejo Rivas. Y así se decide.

Esta sentenciadora señala que de autos no se constata la veracidad de lo esgrimido y argumentado por la parte accionada, en consecuencia, al no haber quedado probadas sus alegaciones, obviamente estas (sic) no pueden ser consideradas como validas para desvirtuar todo lo señalado por la parte accionante. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En base a (sic) las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Parejo Rivas contra la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A. proceder al reenganche del accionante, ciudadano Carlos Luis Parejo Rivas a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A.…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma transcrita se desprende que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Énfasis de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte que cursa en autos el Oficio Nº 00-142 de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió a esta Corte copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el referido Juzgado Superior, que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente de la presente causa, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Luis Parejo, contra la Sociedad Mercantil Y&V Ingeniería Construcción, C.A. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“Visto el desistimiento interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Parejo, en fecha 6 de Febrero de 2009, en el presente Recurso de Amparo incoado contra la empresa Y&V Ingeniería Construcción, C.A., en vista del incumplimiento por parte de ésta, de la providencia administrativa Nº 344-2007, dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, este Tribunal observa:

De la revisión de autos se evidencia que el desistimiento interpuesto no es contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres. Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN del Desistimiento formulado por el ciudadano Carlos Luis Parejo en los términos expuestos, otorgándosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial”.

Al respecto, es preciso citar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier grado y estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que el desistimiento del procedimiento, puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa, siempre que no se trate de materias de orden público o de posible afectación a las buenas costumbres. Por lo tanto, el juez constitucional deberá homologar la manifestación de voluntad hecha por el accionante, para lo cual verificará el cumplimiento de las condiciones que fundamentan la procedencia del desistimiento, es decir, legitimación y capacidad del representante para disponer del derecho de acción del poderdante, así como un análisis del hecho objeto de la denuncia de supuesto agravio, concretamente en lo atinente a la determinación si el mismo involucra derechos de eminente orden público o la preservación de las buenas costumbres.

Asimismo, es preciso indicar que por ser el amparo constitucional una acción de carácter extraordinario cuya finalidad es obtener la tutela jurisdiccional de derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, el procedimiento mediante el cual se tramita dicha acción posee características especiales relativas a proteger el carácter sumario de la acción, la brevedad y celeridad del procedimiento, lo cual justifica que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en primera instancia, no impide al juez de la causa ejecutar lo decidido, pudiendo éste incluso homologar el desistimiento formulado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem.

En atención a lo expuesto, esta Alzada constata que en el caso sub iudice el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el accionado contra la decisión que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, remitiendo a esta Corte copia certificada de las actuaciones para su conocimiento en alzada. En ese sentido, éste Órgano Jurisdiccional, a través de auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de septiembre de 2009, ordenó al referido Juzgado Superior la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo, con el fin de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación; sin embargo, se observa que el Juzgado A quo una vez notificado de la decisión de esta Corte, mediante Oficio Nº 00-142 de fecha 22 de enero de 2010, remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, en la cual se desprende que el ciudadano Carlos Luis Parejo Rivas, en fecha 6 de febrero de 2009, desistió de la acción, y en atención a ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró la homologación del desistimiento. Por lo tanto, estima esta Alzada que al haber una sentencia definitiva que causó efecto de cosa juzgada, esta Corte, considera que en la presente causa operó el Decaimiento del Objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2008, por la Abogada Daniela Palermo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PAREJO RIVAS, contra la referida Sociedad Mercantil, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00344-2007 dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social sede “Alberto Lovera”, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2009-000095
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.