JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000810

En fecha 17 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-0798, de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIMERIS ELENA BRACHO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.755.474, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 27 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de junio de 2009, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Dimeris Elena Bracho de Bracho y la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 6 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5 y 6 de abril del dos mil diez (2010).

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Dimeris Elena Bracho de Bracho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que el objeto de la presente querella era solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs F. 55.048,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y el pago de la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Ocho con Cuarenta y Ocho Bolívares Céntimos (Bs F. 60.708,48), por concepto de intereses de mora.

Indicó que su representada, “…ingresó al organismo querellado el 1-10-1976 (sic) en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula. El 7 de agosto de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ochenta y nueve mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs F. 89.792,46)…”. (Negrillas del escrito).

Que, del Régimen anterior, en cuanto al interés acumulado “…el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, (…): El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es 1n1 = S [(1+Tm1)n1/d -1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que ésta es la formula (sic) aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio N° 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos, (…) la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Agregó que, “…con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran tres mil quinientos once bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 3.511,97), (…), sin embargo al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (BsF. 4.795,96) por lo que la diferencia por este concepto es de un mil doscientos ochenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (BsF. 1.283,99)…” (Negrillas del escrito).

En relación a la ruralidad señaló que, “…el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que sería igual a cuarenta y ocho 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente…”.

Que, “…se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad, (…), que la Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 (sic), la ruralidad se paga conociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia del anexo E que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral. (…), por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (BsF. 2.230,94)…” (Subrayado del escrito).

Que, otra diferencia del régimen anterior es con relación a los “…‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. (…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 95.184,84), por lo que la diferencia por este concepto es de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 39.682,53)…” (Negrillas del escrito).

Que, en cuanto al anticipo “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción, radica en que el descuento se produjo en forma doble…” (Subrayado del escrito).

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 43.197,45)…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que, en cuanto al régimen vigente “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiún mil novecientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (BsF. 21.919,28), como consta en la planilla de finiquita (sic) emitida por el Ministerio…”.

Indicó que en cuanto a la prestación de antigüedad, “De acuerdo a la columna denominada ‘Días abonados’ (…), la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la LOT, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, (…), en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de mi representada asciende a dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (BsF. 16.916,62), porque (sic) al restar lo pagado por la Administración, trece mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 13.868,67) la diferencia es de tres mil cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 3.047,95)…”.

Que en cuanto al interés acumulado, “…el Ministerio determinó que (…) era de ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 8.818,75), (…), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 18.267,16), por lo que la diferencia por este concepto es de nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (BsF. 9.448,41)…”.

Que de la planilla de finiquito del Ministerio querellado se observa, “…un descuento de setecientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (BsF. 768,14) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. (…), al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de trece mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 13.264,50)…” (Negrillas del escrito).

Solicitó como pretensión pecuniaria que “…como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF. 144.840,78), pues, al restar la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. 89,792.46) (sic), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 55,048.32) (sic) y así solicito que se declare…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Agregó que, “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 (sic) al 7-8-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 60, 708.48) (sic)…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Finalmente solicitó: “…PRIMERO: Que se ordene pagar (…), la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 55.048,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de sesenta mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 60.708,48) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 55.048,32 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 60.708,48.
(…) se observa al folio 24 del presente expediente planilla de cálculo de ruralidad, donde a la recurrente le fue calculada la ruralidad en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; asimismo al folio 69 del presente expediente se desprende planilla de cálculos de prestaciones sociales, donde en la parte “TOTALES” se desprende que se le incluyó la ruralidad a la recurrente por un monto de Bs. F. 1.563,63.
Ahora bien, en virtud que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las (Pensiones y Jubilaciones), (…). De la norma transcrita se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de ‘pensiones y jubilaciones’, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.
Si bien es cierto la noción de “antigüedad” es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales /antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.
(…)
De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.
(…)
De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es el de 291.892,80, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de prestaciones sociales.
De esta forma, al fundarse el reclamo de la querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara. Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente.
(…). Del informe pericial, se tiene que la Contadora tomó en cuenta los conceptos señalados por la parte actora, a los efectos de realizar los cálculos, indicando que el método utilizado consistió en la revisión exhaustiva del expediente, y una vez realizados los cálculos le dio una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 45.779,43; (…)’.
Señalado lo anterior este Juzgado observa que de dicho informe resulta difícil escudriñar la causa de la existencia de la diferencia, pero se observa del informe pericial, a manera de ejemplo, que en el aparte del punto 7 la experta cálculo la ruralidad según –a su decir- lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, y como ya se dijo anteriormente, la aplicación de dicho artículo en relación a la ruralidad, es sólo a los efectos de antigüedad en el servicio para determinar el cálculo de pensiones y jubilaciones. Siendo ello así, toda vez que se verifica un error que influye en todos los cálculos efectuados de manera definitiva para determinar el monto correspondiente por prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de desechar el informe pericial presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.
(…) este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, (…).
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido. Así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 21 al 23 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 69 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.
(…) se observa, (…) la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los “5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO” (folio 29), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.
(…) observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.
(…)
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 07 de agosto de 2008, evidencia demora en dicho pago, de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 07 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CURENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 89.792,45) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, (…).
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, (…); por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide. Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”..

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 3 de marzo de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 6 de abril de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-20058 (sic), fecha en que fue jubilada, hasta el 07-08-2008 (sic), fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…”.

Al respecto se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,),en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar pagar los intereses moratorios desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la recurrente con el órgano querellado mediante jubilación, esto es, el 1° de septiembre de 2005, hasta la fecha en que le fueron canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, esto es, el 7 de agosto de 2008, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Dimeris Elena Bracho de Bracho, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIMERIS ELENA BRACHO DE BRACHO, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000810
MEM/