JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001102
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1183 en fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por las Abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 58-A Segundo de fecha 12 de abril de 1976, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 10-A Primero de fecha 13 de enero de 1995.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2009, por el Abogado Allan Cover Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.473, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C. A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2009, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 7 de octubre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), así como los días 1, 5, 6 y 7 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Liliana Guerrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), mediante la cual señaló “…Desistido como fue el recurso de apelación por el Defensor Judicial de la accionada Fleet Call, C.A., solicito muy respetuosamente a esta Corte se sirva ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de solicitar la ejecución de la sentencia…”.
En fecha 05 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Y COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 17 de marzo de 2008, las Abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), interpusieron demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Narraron, que en fecha 7 de febrero de 2006, su representada, como arrendataria, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, de “…un espacio suficiente dentro de una superficie mayor…”, perteneciente a la Estación Repetidora de Radiodifusión denominada “Mecedores” ubicada en el Cerro el Ávila, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que ésta a su propio costo y riesgo, instalase y mantuviese durante la vigencia del contrato, quince (15) equipos de radio Tipo I.
Manifestaron que el espacio arrendado le pertenece a su representada, tal como se desprende del documento registrado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 29, folios 68 al 85 y sus vueltos, Protocolo Tercero, de fecha 13 de septiembre de 1976.
Adujeron, que el mencionado contrato de arrendamiento tenía una duración inicial de un (01) año, contado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por periodos de un año, previo ajuste del canon de arrendamiento, conviniéndose que en el caso de que alguna de las partes decidiera no prorrogar el contrato, debía notificarlo a la otra parte con un plazo no menor a sesenta (60) días de anticipación.
Indicaron, que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de Seis Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.378.750,00), hoy Seis Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 6.379,00), que la demandada se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conviniéndose además como causal de resolución del contrato, el incumplimiento en el pago consecutivo de dos o más cánones de arrendamiento, los cuales deberían ser pagados con intereses adicionales a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago efectivo del mismo.
Expusieron, que se estipuló en el referido contrato que el incumplimiento por parte de la demandada de cualquiera de sus obligaciones pactadas con la demandante, daría derecho a Venezolana de Televisión, C.A., a solicitar la desocupación del espacio dado en arrendamiento dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación “de esa medida” a la arrendataria.
Indicaron, que mediante comunicación Nº CJ/2007/051 de fecha 29 de enero de 2007, su representada notificó a la arrendataria acerca de la reconsideración del aumento del canon de arrendamiento en un veinticinco por ciento (25%) a partir del 01 de enero de 2007, quedando el canon en la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.973.000,44), hoy Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 7.973,00).
Señalaron, que la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., dejó de operar sus equipos desde octubre de 2007, “…por lo que hasta este mes le fueron facturados los cánones de arrendamiento…”.
Denunciaron, que la demandada le adeuda a su representada la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 92.491,88) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
Alegaron, que desde octubre de 2007, la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) ha realizado todas las gestiones extrajudiciales posibles a fin de obtener el pago de la deuda señalada, entre ellas, que en fecha 10 de octubre de 2007, se le dirigió comunicación a la empresa demandada, la cual fue recibida por ésta en fecha 11 de octubre de 2007, “…convocándoseles a comparecer a las oficinas de la Consultoría Jurídica de VTV a los fines de acordar forma de pago idónea…”.
Adujeron, que la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2007, dirigió comunicación a su mandante, mediante la cual informó que “…la situación actual de Corporación Fleet Call C.A., es crítica ya que debido a la interferencia que durante ocho meses se produjo en su sistema no pudo prestar el servicio de comunicación perdiendo así a los clientes quienes eran los que hacían posible el funcionamiento de la empresa y por ser una compañía pequeña no pudo subsistir esta situación…”.
Indicaron, que posterior a la referida comunicación han tratado de comunicarse en varias oportunidades“…con el Director de CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., Sr. André Dreyfuss, a fin de que pague la deuda contraída con nuestra representada y retire sus equipos del espacio arrendado, resultando todos estos intentos infructuosos, ya que en los números telefónicos de la empresa nadie responde y las veces que nos hemos trasladado a la oficina de CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., ubicada Av. (sic) Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo A, Piso 7, Ofic. 7-A, Municipio Chacao, esta (sic) se encuentra cerrada…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil y solicitaron el pago de los conceptos siguientes: la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 92.491,88), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; la cantidad de Diez Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 10.397, 36) por concepto de intereses convenidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha del vencimiento de cada canon de arrendamiento, hasta el 08 de febrero de 2008; el monto de Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 7.568, 39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a la tasa vigente para ese momento, esto es, nueve por ciento (9%); “…los intereses que se sigan causando…”; así como también el pago de las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Once Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 111.138,78).
Solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con la Clausula Tercera del mismo.
Igualmente, solicitaron los Apoderados Judicial de la parte actora solicitaron a favor de su mandante, medida cautelar de embargo “…sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalaremos, hasta cubrir el doble de la suma demandada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal para decidir observa que, en el presente caso la parte actora interpuso demanda por Cobro de Bolívares y Resolución del Contrato a la sociedad mercantil CORPORACCIÓN FLEET CALL, C.A.: PRIMERO: Al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTINOS (Bs. 92.491,88), …omissis… SEGUNDO: Por concepto de intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08/02/2008 la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 10.397,36),…omissis… más la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 7.568,39), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) calculados a la tasa del 9% y los intereses que se sigan cancelando hasta su definitiva cancelación, en virtud del contrato de arrendamiento, que mantuvo con su representada.
En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y (sic) 1270 y 1271 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra 'B', cursante a los folios 17 y 18, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes …omissis… documento de propiedad del espacio arrendado perteneciente a Venezolana de Televisión, …omissis… Comunicación de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual se convocó a la CORPORACIÓN FLETT CALL, C.A., a comparecer a las oficinas de la Consultoría Jurídica de Venezolana de Televisión, a los fines de convenir forma de pago idónea,…omissis… Comunicación N° CJ/2007/051 de fecha 29 de enero de 2007, por medio de la cual Venezolana de Televisión notificó a la CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., la reconsideración del aumento de los cánones de arrendamiento para las empresas instaladas en las estaciones repetidoras, en un 25%) a partir del 01 de enero de 2007.
…omissis…
Siendo que las referidas documentales se han producido en original y en copias simples, y no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se le han opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas. Así se decide.-
…omissis…
Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, la doctrina jurídica sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
…omissis…
Siendo que el referido contrato suscrito por las partes en fecha 1º de marzo de 1999, ha quedado reconocido a la luz del dispositivo del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:
…omissis…
En el caso de marras, la cláusula tercera del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, es del (sic) siguiente:
'Se fija de mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) como canon de arrendamiento mensual, que LA ARRENDATARIA deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los pagos de cánones de arrendamiento, los realizará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA a través de Cheque de Gerencia, emitido NO ENDOSABLE a nombre de C.A, VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Constituirá causal de resolución del contrato, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en pagar a LA ARRENDADORA, consecutivamente, dos o más cánones de arrendamiento. Parágrafo Único: Transcurrido el lapso previsto en esta cláusula, sin que LA ARRENDATARIA hubiere pagado a LA ARRENDADORA el canon de arrendamiento correspondiente, causarán intereses legales del doce por ciento (12%) anual, los cuales se calcularán desde la fecha de vencimiento de la mensualidad respectiva, hasta la fecha en que LA ARRENDATARIA pague a LA ARRENDADORA, la suma correspondiente, ambas fechas inclusive'.
La inteligencia (sic) de la referida disposición contractual patentiza, las condiciones de modo y tiempo de la obligación esencial asumida por la arrendataria, referida al pago del canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble; obligación que la parte actora afirma incumplida desde el mes de noviembre de 2006. Siendo así, infiere este Juzgador que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar a los autos, suficientes elementos de convicción idóneos y pertinentes tendientes a demostrar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia; sin embargo nada de eso hizo. En efecto, a pesar de que el defensor ad litem de la parte demandada se limitó a negar en el escrito de contestación a la demanda, 'los alegatos de falta de pago de cánones de arrendamiento pertinentes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como la mora alegada …omissis… no obstante, no trajo a los autos prueba del pago de los cánones de arrendamiento o forma de libertarse de una obligación o de su hecho extintivo conforme al artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y de esta manera enervar el hecho constitutivo de la pretensión que se formula en contra de su defendida. Todo lo cual lleva a este Sentenciador a concluir que la demanda ha sido sustentada en prueba escrita y que además de no contravenir disposición alguna, ha quedado reconocida en autos, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación que rige a las partes, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de enero de 2006, así como del incumplimiento de sus cláusulas por la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., identificada plenamente en autos, quien no se ciñó al cumplimiento de la obligación en la forma y términos en que habían sido contraídas, tal y como lo ha demostrado la accionante con las probanzas analizadas y valoradas que sirven de sustento al presente fallo, y así se decide.-
Señalado lo anterior, se determina la existencia de un incumplimiento, cuya consecuencia, conforme a la cláusula quinta del Contrato suscrito entre las partes, que señala que: 'El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA sin previo aviso, a adoptar las medidas que a continuación se enumeran: a) Solicitar la desocupación del espacio arrendado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, que de esa medida le haga LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA; y/o b) Solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos'.
Al respecto ha de indicarse que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial (por antonomasia) o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, lo cual suele ser precedido de un procedimiento administrativo.
Así, en el presente caso, verificada la existencia de causales que determinan la condición que conlleva a la resolución del contrato, debe este Tribunal declarar judicialmente tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en su relación con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que se pretende su resolución, y así se decide.
De lo anterior debe colegirse que el demandado debe pagar a la actora por daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.487,50), suma esta que concierne a los cánones adeudados y no a la señalada por la accionante en su escrito libelar, discriminadas de la siguiente manera: las correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) mensuales es decir SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.378,75), más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007, a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), es decir, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (sic) (Bs. F. 7.973,00).
En cuanto a la cancelación de los intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%), anual, se ordena la cancelación de los mismos desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08.02.2008 de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Tercero del referido Contrato de Arrendamiento y la solicitud del demandante, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 7.568,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) así como los que se sigan causando; señala este Juzgador que en el pago de alquileres el mismo procede, sin embargo no por indemnización, porque de lo contrario cambiaria la naturaleza jurídica de la demanda, lo cual sería distinto si la accionante hubiese demostrado que la demandada hubiera realizado pagos por dicho concepto, este Tribunal debe declarar improcedentes esta solicitud por cuanto, en ninguna cláusula del contrato que se pide su Resolución se estableció el pago del impuesto al Valor Agregado como indemnización. Así se declara.
Con referencia a la solicitud de pago de condenatorias en costas, se niega la misma de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
…omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
…omissis…
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.487,50).
…omissis…
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%), anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08 de febrero de 2008, de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.568,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
…omissis…
QUINTO: Se niega el pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida…” (Mayúsculas de la cita)
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en la presente demanda es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de julio de 2009. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Allan Cover Sanoja, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., y al respecto observa:
El párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 11 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 07 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; así como los días 1, 5, 6 y 7 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (destacado de esta Corte)…”
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Allan Cover Sanoja, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por las Abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001102
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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