JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001350


En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1030-09 de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NICOLASA DA’ GAMA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.529, asistida por la Abogada Juana Colmenares Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.523, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2009, por la Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 1º y 2 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de enero de 2009, la ciudadana Nicolasa Da’ Gama Bracamonte, asistida por la Abogada Juana Colmenares, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.985, comencé [una] relación de tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del Estado Amazonas, adscrita a la Dirección de Educación, desempeñándome en el cargo de Maestra Graduada de Aula Fija, hasta el pasado 30 de Enero (sic) de 2.007, fecha en la cual me fue concedido el beneficio de jubilación, tras haberme desempeñado en mis sus (sic) funciones de docencia por 21 años, 4 meses y 14 días de servicio efectivo (…). Dicha jubilación fue otorgada mediante acto administrativo tipo Resolución Nº 073-07 de fecha 30 de Enero (sic) de 2.007 suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “…En fecha nueve (09) de Octubre (sic) de 2.008, la Gobernación del Estado Amazonas organizó un acto público para la entrega de los cheques correspondientes al pago de pasivos laborales (…) como en efecto recibí la orden de pago Nº 00007803 de fecha 26-09-2.008 (sic), y cheque del Banco Caroní Nº 68983232 girado contra la Cuenta Nº 01280027412700112119 (…) mediante la cual se me hace efectivo un pago por conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 70.227,33) (sic), luego de la transcurrencia (sic) de UN (01) año y OCHO (08) MESES de haber sido jubilada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que la Gobernación recurrida al efectuar el cálculo de prestaciones sociales no le reconoció el tiempo de diez (10) años y cinco (05) meses de prestación de servicio en zonas rurales e indígenas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas.

Expuso, que “…en el texto de la Resolución Nº 073-07 de fecha 30 de Enero (sic) de 2.007 se hace referencia a dicha cláusula, mencionándose que ésta prevé el reconocimiento de seis (6) meses adicionales por cada año de servicio, lo que da un total de 18 meses por cada año; sin embargo, la Gobernación soslayó el contenido de dicha cláusula y dice que sólo acumulé 21 años con cuatro (04) meses y catorce (14) días; cuando el tiempo acumulado fue de treinta y un (31) años y nueve (09) meses…”. (Negrillas del original).

Expresó, que “… los docentes dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, tienen derecho a que se les pague seis (6) meses adicionales de prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, para un total de treinta (30) cías (sic) adicionales de prestación de antigüedad, por cada año; con sus respectivos intereses…”.

Expuso, que “…en los cálculos realizados por el tiempo de servicio prestado de 21 años con 4 meses y 14 días de servicio efectivo, no fueron incluidos los seis (6) meses adicionales de prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, para un total de treinta (30) días adicionales de prestación de antigüedad, por cada año; con sus respectivos intereses (…) ni la prestación de antigüedad adicional, contraviniendo el artículo 108 de la L.O.T (sic)…”. (Negrillas del original).

Señaló, que las tasas de interés aplicadas por la Gobernación del estado Amazonas, no están ajustadas a las establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Manifestó, que en cuanto al concepto de antigüedad del régimen anterior al 18 de junio de 1997 “…la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, determinó como pago la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F, 1.447,20) (sic) equivalente a 360 días x Bs.F (sic) 4,02 de salario DIARIO; al revisar estos cálculos de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas (…) y al sacar mis propios cálculos me produce la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y (sic) BOLÍVARES FUERTES (sic) con DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 2.170,80) (sic), evidenciándose una diferencia de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 722,8) (sic), diferencia esta (sic) que la Gobernación del Estado Amazonas me adeuda…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que “…la Gobernación del Estado Amazonas yerra en el cálculo (…) puesto que para determinar el concepto de antigüedad acumulado bajo el anterior régimen (…) considero (sic) la siguiente fórmula aritmética: 30 días x 12 años= 360 días, cuando lo correcto es aplicar, los seis (6) meses adicionales, o su equivalente, a los efectos de poder efectuar dicho cálculo (…) asimismo yerra, cuando al momento de determinar este concepto y los intereses generados sobre el mismo, simplemente los omite por completo de los cálculos…”.

Denunció, que en relación a los cálculos por concepto de compensación por transferencia y sus intereses respectivos “…la Gobernación del Estado Amazonas yerra, cuando determina el concepto de Compensación por transferencia (art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo) que corresponde al 31-12-96 (sic), utiliza la fórmula aritmética: 11 años x Bs.F. 89,20 (salario mensual), resultando la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 981,20) (sic) (…) al sacar mis propios cálculos, me produce la cantidad de UN (sic) MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.516,40) (sic) lo cual se obtiene mediante la siguiente operación aritmética: se multiplica Bs.F. 89,20 (salario MENSUAL) x 17 AÑOS, es decir, por el Nº de años que tenía en el cargo para la fecha del 19806 (sic)-1997, incluyendo en la cantidad de años, 11 por servicios efectivos, más 6 años por la Cláusula 33 de la Contratación Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007…”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que en relación a los intereses por compensación de transferencia desde el 19 de junio de 1997“…la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, determinó como pago la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE (sic) CON TREINTA Y DOS (sic) (Bs.F. 2.375,32) (sic); al revisar estos cálculos (…) y al sacar mis propios cálculos me produce la cantidad (sic) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (SIC) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 3.772,19) (sic), cantidad ésta que se obtiene de multiplicar el capital por la tasa de interés, fijada por el Banco Central de Venezuela, se divide entre 365 días al año y se multiplica por el Nº (sic) de días de cada mes; y al confrontar las dos cantidades, me arrojan una diferencia de UN (sic) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.396,87) (sic), diferencia ésta, que la Gobernación del estado Amazonas me adeuda, y pido así se declare…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que se le adeuda la cantidad de Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 12.086,51) por concepto de intereses de mora sobre compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó, que en relación a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de enero de 2007 “…ésta debió ser calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de los educadores del Estado Amazonas 2005-2007 (…) con relación a esta indemnización la Gobernación del Estado Amazonas determinó que el monto a pagar era de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 22.283,21) (sic), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente acumulé TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 33.236,85) (sic), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.952,79), cantidad que pido me sea cancelada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que existen errores aritméticos en relación al cálculo de las prestaciones de antigüedad desde el año 1999 al 2006 por parte de la Gobernación recurrida.

Manifestó, que en relación a los intereses de prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo “…existe una diferencia en el pago real y el que efectivamente me corresponde ya que la referida Gobernación me canceló la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE (sic) CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 27.374,51) (sic), y al realizar mis propios cálculos me arrojó la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO (sic) OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.416,08) (sic), de donde se desprende que existe una diferencia de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 23.041,57) (sic)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que en relación al concepto de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… Se continúa la omisión del Contenido (sic) de la Resolución de Jubilación y Cláusula 33 de la Contratación Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2.005-2.007, omitiendo incluir los seis (06) meses adicionales antes mencionado o su equivalente (…). En consecuencia para la fecha en que me concedieron el beneficio de jubilación, es decir el pasado 30 de Enero (sic) del año2007, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de mis prestaciones sociales (09-10-2008) (sic), ha transcurrido aproximadamente un (01) año y (sic) ocho (08) meses y nueve (09) días, siendo que según el cálculo que anexo la Gobernación del Estado debió en su momento cancelarme, luego de efectuado los respectivos descuentos, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 85.249,43)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…determinado como ha sido, los diferentes errores de cálculos en que ha incurrido la Gobernación del Estado Amazonas, llevándole en su errada aplicación de las diferentes fórmulas aritméticas, a concluir que el total a pagar por dichos conceptos es la Cantidad (sic) de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 70.227,33), suma esta (sic) que recibí a través de Cheque del Banco Caroní y Orden de Pago Nro. 00007803, en fecha 09-10-2008 (sic), considerando este monto percibido como un adelanto de mis prestaciones sociales…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…sea declarado nulo el acto administrativo tipo Orden de Pago Nro. 00007803 de fecha 26-09-2008 (sic), recibida por mi (sic) en fecha 9-10-2008 (sic) (…) sea condenada la Gobernación del Estado Amazonas a pagarme la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 55.327,97) (sic), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, sea condenada la Gobernación del Estado Amazonas al pago de las Costas Procesales (…) y se practique la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código Civil vigente…”. (Negrillas y mayúsculas del original).








-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Esta Corte observa, que la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Incidencias derivadas de éstas, incoada por la ciudadana NICOLASA DA’ GAMA DE BRACAMONTE, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, desde el 16 de septiembre de 1985, hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación como docente IV, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, otorgado mediante Resolución N° 073-07, de fecha 30 de enero de 2007. Del beneficio de jubilación la Gobernación del estado Amazonas en fecha 09 de octubre de 2008, se entregó cheque correspondiente al pago de los pasivos laborales mediante orden de pago N° 00007803, de fecha 26 de Septiembre de 2008, a través de la cual se hace efectivo el pago de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.227,33).

Al respecto, este Tribunal Colegiado, evidencia que la accionante fue funcionaria docente de la Gobernación del estado Amazonas, tal y como se desprende del cúmulo probatorio, del reconocido beneficio de jubilación, que corre inserto al folio 38, otorgado mediante Resolución N° 073-07 de fecha 30 de enero de 2007, siendo así, la solicitante alega su reclamación fundamentada (sic) en primer orden, en que la Gobernación del estado Amazonas no le reconoció para el cálculo de prestaciones sociales, diez años y cinco meses, que devienen de lo contemplado en la cláusula 33, de la `I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas´.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso y del libelo de demanda, se observa que la ciudadana NICOLASA DA´GAMA DE BRACAMONTE, señaló como fundamento para el Cobro de las Diferencias de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios derivados de éstas, la cláusula 33 de la `I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas´, es decir, la accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, en los seis (06) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, que indica dicha cláusula, y que según afirma le debieron ser calculados para el correspondiente pago de sus prestaciones.

En atención a ello, este Tribunal Superior ha señalado en anteriores decisiones relativas al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de éstas, fundamentadas en la cláusula 33 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición in comento, sólo se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago de los días computados por concepto de antigüedad, lo que se encuentra, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial ésta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 073-07, de fecha 30 de Enero de 2007, el beneficio de jubilación a la ciudadana NICOLASA DA´GAMA DE BRACAMONTE, es decir, que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; en consideración a que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada en la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

Considerando, que la referida Cláusula 33 de la `I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del estado Amazonas´, en la cual la accionante se fundamentó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al computo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, así como al hecho de que tal materia esta (sic) regulada en la respectiva Ley especial, y no debe ser normada por ninguna disposición que no sea una Ley Nacional, por ser reserva legal nacional.

Así pues cabe destacar que los montos reclamados por la mencionada querellante son producto de la aplicación de la cláusula 33 de la Contratación Colectiva de Docentes Estatales, por lo que no es procedente la diferencia que especifica en los diferentes conceptos laborales. Y así se declara.

Ahora bien, alega la recurrente, que las tasa de interés aplicadas no están ajustadas a las políticas del Banco Central de Venezuela, al respecto observa esta Corte de las planillas de cálculos de intereses de mora inserto a los folios 80 y 81 del expediente que el cálculo aritmético realizado por la demandada se encuentra ajustado a lo establecido en el Artículo 668, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que para el cálculo de los intereses causados sobre las prestaciones sociales, éstos se dedujeron en función de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, considerando las seis (06) principales instituciones Bancarias; por consiguiente aún cuando son publicadas mensualmente las mismas son de aplicación anual, lo que arroja que la fórmula a dividir sea la tasa promedio mensual entre los doce meses que constituye el año, resultado tanto equivalente a una doceava parte, por tanto se encuentran ajustados a derecho los cálculos efectuados por la demandada. Y así se decide.

Durante la audiencia definitiva realizada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación (acta inserta en la pieza I, folios 79 al 82), la parte demandante alega que no se incluyó la alícuota del bono vacacional y de fin de año, igualmente señaló que evidenció de las planillas, que le hacen dos veces un descuento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00 Bs).

Respecto a tal afirmación, se observa de los cálculos efectuados por la demandada (folios 76 al 79), que si se incluyeron respectivamente cada una de las cuotas por concepto de bono vacacional y de fin de año, correspondientes a los diferentes años de servicios prestados por la ciudadana NICOLASA DA´GAMA DE BRACAMONTE.

Igualmente en lo que respecta al argumento de que se efectuó un descuento dos veces por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00 Bs), esta Corte observa de los anexos insertos en la demanda y de los aportados por la demandada, que en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (folio 75), que efectivamente se deduce la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00 Bs), pero no de manera doble como alega la recurrente, sino la deducción de un único descuento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00 Bs), evidencia esta Corte la confusión en que incurrió la demandante al considerar tal situación. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el juicio que por Cobro de Diferencias por Prestaciones e Intereses Moratorios, sigue la ciudadana NICOLASA DA´GAMA DE BRACAMONTE, debidamente asistida por la abogada JUANA S. COLMENARES RODRÍGUEZ, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Juana Colmenares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil nueve (2009), asimismo transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 1º y 2 de noviembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juana Colmenares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NICOLASA DA’ GAMA DE BRACAMONTE, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001350
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,