JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001548

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1742 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 126.407, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por la Abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos y sea declarado el desistimiento de la causa; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2009; 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010.

En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual ratificó la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación y así mismo, se confirme el fallo recurrido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:

Señaló que ingresó a trabajar “…en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 15 de marzo de 2005, en calidad de contratada, posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre del (sic) dos mil seis (2006) me fue entregado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mi nombramiento al cargo de Asistente III de Tribunales, ejerciendo mis funciones en dicha Secretaría (…) en fecha 12 de julio de 2008, fui cambiada a (sic) área Expurgo el cual se encuentra dentro del Archivo de Sustanciación, (…) en vista del desmejoramiento profesional hacia mi persona y el hecho de que me fue prohibido (sic) la entrada a la Secretaría y por no haberme entregado mis pertenencias, procedí en fecha 11 de agosto de 2008 denunciar (sic) ante la Inspectoría de Tribunales tales hechos, por ésta razón al enterarse el ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ de dicha denuncia, procedió tres (3) días después iniciarme (sic) de oficio un procedimiento administrativo destiturio (sic), basado en las causales establecidas en los artíulos (sic) 43, literales ‘b’ y ‘d’ y 45 del Estatuto del Poder Judicial (…) todas relacionadas con la ‘falta de probidad, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo’...” (Mayúsculas del original).

Indicó que “…no tuve acceso al expediente para revisarlo, tan solo (sic) me fueron entregadas copias certificadas cuando el ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo consideraba pertinente, hecho éste que denuncié ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha primero (1º) de octubre de 2008…”.

Narró que “…en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se dio inicio a un segundo procedimiento administrativo y el (sic) cual fui notificada en fecha primero (1º) de octubre de 2008, donde se me acusa de haber cometido las siguientes faltas: ‘falta de probidad, falta de compromiso y lealtad por parte de la funcionaria, contra las autoridades de esta Corte y negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo’, además ratifican y amplian (sic) las imputaciones que me fueron señaladas (…en el AUTO DE INICIO del presente procedimiento disciplinario (…) y se le concede un lapso de diez (10) días laborales para que formule los alegatos a que tenga que esgrimir en su defensa, con respecto a estas nuevas imputaciones)…” (Mayúsculas del original).

Que “…La administración acepta que son nuevas imputaciones, por lo tanto son hechos diferentes a los acusados en el primer procedimiento administrativo (…) los cuales a (sic) no guardar relación se debieron tramitar en forma separada, sin embargo ellos ratificaron y ampliaron tales acusaciones, para poder acumular las dos causas en un mismo expediente, constancia que no dejaron en el referido expediente, por esta razón solicité en mi escrito de defensa (…) la desacumulación de los referidos expedientes administrativos, en virtud que no procedía la acumulación…”.

Que “…Posterior a todo esto, no me fue permitido el acceso al expediente, así que de forma a (sic) ciegas continúe (sic) tratando de defenderme, aún cuando ya sabía cual (sic) iba hacer (sic) la decisión, porque entre el ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLE, quien era mi jefe mediato de oficio me inicia los referidos procedimientos, los sustancias (sic) y los decide, así como consta en la copia simple que me fue enviada a través de mi hermana Yessica Elvira Cruz Casique, por el mencionado ciudadano, el cual trataba de un cartel de publicación de fecha 28 de noviembre de 2008 (…) donde se me concedió el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a los quince (15) días hábiles para darme por notificada y comenzar a transcurrir el lapso para interponer el presente recurso. Pero no obstante, la administración tan solo (sic) transcribió la norma pero no la cumplió, en virtud que a partir de ese mismo día de la publicación fui desincorporada de nómina, (…) quedando asentado que mi retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue en esa misma fecha y de tal manera dejándome en una clara indefensión jurídica, más aún cuando no se le anexo al cartel publicado el texto íntegro del acto…” (Mayúsculas del original).

Indicó que el cartel de notificación publicado en fecha 28 de noviembre de 2008, no contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco señala los hechos que le atribuyeron para encuadrarlos en las causales de destitución, razón por la cual consideró que el referido acto adolece del vicio de inmotivación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó que en el acto administrativo recurrido se le imputaron faltas que no se encuentran previstas en el Estatuto del Personal Judicial, como lo son la “falta de compromiso y lealtad por parte de la funcionaria, contra las autoridades de esta Corte”, por lo que existe ausencia de los motivos de hecho y de derecho en los que la parte recurrida fundamentó su decisión.

Que “…el Presidente de la Corte (…) como Juez sustanciador, debió desaplicar el Estatuto del Personal Judicial (…) en lo atinente a las sanciones y del procedimiento, y aplicar por analogía lo establecido en el Estatuto de la Función Pública (…) aplicable para los asuntos no previstos en el Estatuto del Personal Judicial (…) siendo ello así, que tal actuación resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa. En el caso de marras, se me esta (sic) aplicando en el procedimiento sancionatorio una norma sublegal, y además preconstitucional (…) De tal forma se me vulneraron los principios de legalidad y de reserva legal, los cuales hacen susceptible de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución publicado en fecha 28 de noviembre de 2008…”.

Señaló que el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no resultaba competente para suscribir el acto de destitución, por cuanto sólo ostentaba la condición de jefe mediato, siendo que dicha facultad sancionatoria se encuentra atribuida a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que debió inhibirse de sustanciar y decidir la causa, y al no hacerlo trajo como consecuencia que se convirtiera en Juez y parte en el procedimiento, razón por la cual se vio comprometida “la garantía a una justicia imparcial y transparente”.

Que en el presente caso el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó bajo un esquema de abuso de poder y que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto.

Solicitó la nulidad absoluta del acto de destitución recurrido, que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de su “ilegal destitución”, así como el pago de los salarios, bonos, primas y “cualquier emolumento dejado de percibir” desde el 29 de noviembre de 2008 hasta su efectiva reincorporación.

Por último, solicitó que la parte recurrida sea condenada a pagar el “12% de cada salarios (sic) dejados (sic) de percibir, el cual comprendía el aporte del patrono a la caja de ahorro a la cual me encontraba inscrita para el momento de mi destitución, de ésta misma manera sean cancelados los aportes al Seguro Social Venezolano y a el (sic) Política Habitacional, cuyos beneficios son obligatorios por Ley…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia del acto administrativo mediante el cual fue destituida (…)
En relación a tales alegatos este Tribunal debe señalar que:
(…) Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.
(…)
Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al juez o presidente del tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.
(…)
De tales normativas se puede apreciar que quién debe conocer, sustanciar y decidir un procedimiento disciplinario, es el Juez del despacho al cual este adscrito el funcionario, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el presidente del tribunal (por ser la Corte un tribunal colegiado) en el cual se desempeñaba la querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmersa, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución. De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio de incompetencia conforme los términos esbozados por la actora. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al argumento señalado por la parte actora referido a que el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debía inhibirse de la sustanciación y decisión de la causa respectiva, por ser Juez y parte al iniciar el procedimiento, este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36, establece las causales de inhibición que deben tomar en cuenta los funcionarios administrativos cuando estén en conocimiento de algún asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, tal y como ocurre en el presente causa. Ahora bien, una vez verificadas cada una de las causales establecidas en la norma referida anteriormente, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las mismas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el iniciar el procedimiento y decidirlo no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual este Juzgado debe desestimar los alegatos al respecto y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia, y al efecto observa que:
La parte actora señala en fecha 12 de julio de 2008 fue cambiada al área de expurgo, el cual se encuentra dentro del Archivo de Sustanciación, ubicado en el piso 1, y que en vista del desmejoramiento profesional hacia su persona y el hecho de haberle prohibido la entrada a la Secretaría y por no haberle entregado sus pertenencias, procedió en fecha 11 de agosto de 2008 a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales tales hechos. Asimismo señaló que el ciudadano Emilio Antonio Ramos González al enterarse de dicha denuncia, procedió tres (03) días después a iniciarle un procedimiento administrativo, basado en las causales establecidas en los artículos 43, literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Poder Judicial.
(…)
Ahora bien, una vez verificado los folios señalados previamente se observa que la hoy querellante por voluntad propia ‘solicitó’ su traslado físico al Juzgado de Sustanciación o área de Archivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue acordado tal y como se evidencia del Memorando de fecha 12 de junio de 2008, por lo que mal puede alegar que con dicho traslado se le produjo un desmejoramiento profesional.
(…)
Ahora bien, en relación a lo señalado por la querellante referido a que el ciudadano Emilio Antonio Ramos González en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al enterarse de dicha denuncia, procedió tres (03) días después a iniciarle un procedimiento administrativo (…)
este Juzgado debe señalar que mal puede la actora alegar que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició el procedimiento administrativo disciplinario al enterarse de la denuncia interpuesta por ella ante la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que se desprende del auto de inicio del procedimiento verificado anteriormente, que dicho Juez en virtud de las atribuciones establecidas legalmente y en base a su potestad sancionatoria, dio inicio al mencionado procedimiento por considerar que la hoy querellante se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución que establecen los literales ‘b’ y ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con lo cual resultan claras las razones que motivaron tal decisión. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para sustanciar y decidir los procedimientos administrativos disciplinarios de los funcionarios adscritos a su Despacho, y toda vez que como consecuencia de dicho procedimiento se dictó el acto administrativo impugnado en este recurso, este Juzgado pasa a analizar las causales imputadas a la actora y que dieron origen a la sanción de destitución impuesta a la misma en su relación con los alegatos de las partes. A tal efecto se observa:
Que corre inserto de los folios 205 al 298 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia certificada del acto administrativo impugnado de donde se desprende que la hoy querellante fue destituida –entre otras causas- por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial que está referido a la ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República’, siendo el caso que a través de dicho acto se señaló en cuanto a la insubordinación lo siguiente:
(…)
para analizar si el hecho catalogado como ‘insubordinación’ estuvo ajustado a derecho, se considera necesario revisar lo que señala el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, el cual define al referido término como ‘indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores’ (…)
Siendo ello así, se observa luego de revisar tanto el presente expediente como el disciplinario, que el acto impugnado, al analizar el largo listado de ausencias e inasistencias a sus funciones, y refiriéndose expresamente que a sabiendas que el 8 de agosto de 2008 debía acudir a la ONIDEX, nunca le participó de dicha situación a su superior inmediato, indicó el acto que: ‘Esta actitud, más que catalogarse como una simple inasistencia injustificada al trabajo , a juicio de este Despacho, constituye una franca violación al deber de obediencia a sus supervisores que corresponde a todo funcionario público; y, por lo tanto, una auténtica insubordinación. Así se declara’.
Para tratar la situación debe revisarse el sistema de permisos y ausencias, en el entendido que existen situaciones que no permiten notificar previamente o gestionar y obtener un permiso debido, mientras que en otros casos, el funcionario estaría obligado a tramitar debidamente un permiso, el cual debe ser otorgado por escrito. El incumplimiento en los casos en que se conoce de manera previa la necesidad del otorgamiento del permiso, que no se tramite debidamente, puede traer como consecuencia la falta por incumplimiento de los deberes del funcionario, y su repetición puede traer la consecuencia que el incumplimiento sea calificado por la reiteración, como insubordinación.
Sin embargo, en otros casos estamos en presencia no de un simple incumplimiento, sino en el expreso desconocimiento o incluso desprecio a la autoridad de manera frontal, lo cual encuadra en el incumplimiento de los deberes de subordinación. En el caso de autos se evidenció una serie de inasistencias o ausencias totales o parciales en las cuales se omitió participarlo a sus superiores, lo que precisamente determina el desdén o desprecio a la autoridad que se dibuja como una forma específica de insubordinación y que en tal sentido fue valorado por el decisor administrativo.
Por otro lado, en cuanto a los hechos imputados como falta de probidad que se señalaron en el acto recurrido, deben resaltarse los siguientes:
(…)
Visto lo anterior se observa, que de los hechos catalogados como ‘falta de probidad’ en el acto administrativo impugnado se tiene, que dos de ellos (incumplimiento en el horario de trabajo por llegar excesivamente tarde y negligencia en el desempeño de sus funciones) están tipificados en la norma referida anteriormente como causales de ‘amonestación’. Sin embargo, se evidenció de tal conducta la comisión de falta por la causal de insubordinación, que si bien es cierto, son causales distintas, en el caso de autos, la reiteración y la forma específica, así como la frecuencia de las faltas, determinan la comisión de la falta que amerita destitución determinando efectivamente la existencia de la insubordinación al desconocer la autoridad. Así se decide.
Señala el acto cuestionado como falta de probidad el hecho –que a decir de la Administración- que la actora incrementó de manera irresponsable la práctica de acudir al servicio médico por cualquier causa, lo que constituye un grosero aprovechamiento abusivo de un servicio que suministra el Poder Judicial a sus trabajadores cuando éstos realmente lo requieran, siendo que dicho servicio no puede ser aprovechado por un funcionario para burlar el cumplimiento de sus obligaciones.
Al respeto (sic) debe indicar este Tribunal que el uso del servicio médico no podría ser calificado por el patrono como abusivo o irresponsable, salvo que así lo hubiere calificado el propio servicio médico. Tampoco podría calificarse como falta de probidad el uso del servicio médico, salvo que previamente el mismo servicio médico lo hubiere calificado como abusivo. Por otro lado se tiene que si un funcionario abusa del servicio médico, en este caso, el suministrado directamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una situación que habría de revisarse con el propio servicio médico que como un todo, independientemente de la especialidad a que acuda la persona, se ha prestado de manera abusiva sin tomar ninguna medida, haberlo participado a alguna dependencia distinta del Poder Judicial o especialmente al órgano de adscripción.
Adicionalmente, en el referido acto fueron imputados otros hechos que fueron catalogados como ‘falta de probidad’ - a decir- el falseamiento de la lista de asistencia, toda vez que indicó y firmó de manera voluntaria en la misma, una hora de llegada distinta a la hora cierta en que efectivamente llegó a ese órgano jurisdiccional y la revisión de actuaciones realizadas a través del sistema Juris 2000, de causas que no forman parte del inventario de causas relacionadas con los expedientes del Archivo de Sustanciación, que no pertenecen al listado de las causas que se encuentran en el área donde ejerce sus funciones. (…)
En ese sentido se tiene, que de la información suministrada por la representación judicial de la parte querellada al momento de evacuar la prueba testimonial referida anteriormente, las fechas que aparecen en los videos que fueron reproducidos en su oportunidad, están en un formato anglosajón, es decir, que primero aparece el día, luego el mes y finalmente el año. Siendo ello así se observa que (…) cursan copias certificadas de los controles de asistencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondientes a los días 16-09-08, 12-09-08, 11-09-08 y 10-09-08 respectivamente, los cuales formaron parte de la evacuación de la prueba de ‘reproducción audiovisual’ referida anteriormente, evidenciándose que la hoy querellante asentó una hora distinta a la comprobada a través de la mencionada prueba, lo cual constituye una conducta contraria a la honradez, rectitud y honestidad que debe tener todo funcionario público, como el recto proceder en el ejercicio de sus cargos.
En consecuencia, este Juzgado considera que la sanción impuesta y prevista en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, como lo es la falta de probidad por el referido hecho, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, visto que el hecho analizado previamente como causal de destitución por falta de probidad, se consideró ajustado a derecho en virtud de su comprobación, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás situaciones que formaron parte de la investigación y motivación del acto administrativo impugnado en relación a dicha causal. Así se decide.
Por otro se evidencia del acto administrativo impugnado, que la hoy querellante también fue destituida por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial por ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo’, es decir, por las faltas injustificadas de los días treinta (30) de junio de 2008, quince (15) de julio de 2008, dieciocho (18) de julio de 2008 y ocho (08) de agosto de 2008, siendo el caso que mediante escrito de contestación presentado por la actora y referido previamente señaló lo siguiente:
(…)
En ese sentido este Juzgado debe señalar que si bien es cierto existe en autos constancias que demuestran la asistencia de la hoy querellante a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2008, no es menos cierto que de los tres (03) soportes verificados y consignados en autos, hay uno (el que no posee hora de entrada ni de salida), que no puede ser considerado como justificativo de la inasistencia a sus labores en horas de la tarde, por cuanto no se desprende con exactitud el tiempo durante el cual la actora permaneció en dicho servicio, ni las causas que le impidieron asistir a su lugar de trabajo. Los otros documentos presentados aportarían elementos de justificación, en todo caso desde la 10:00 a.m. a más tardar hasta las 11:50 a.m., sin que justifiquen el resto del día. En consecuencia, si bien existe justificación parcial o por ciertas y determinadas horas, se evidencia que la inasistencia a sus labores durante todo ese día es injustificada y así se decide.
Con respecto al día 18 de julio de 2008 señaló la querellante que por problemas de salud, en virtud de un dolor fuerte que tenía en el área del vientre y el abdomen, se dirigió al Servicio Médico, y después de una larga espera fue atendida por la especialista en Ginecología y Medicina General, Dra. Ligia Suárez. Asimismo manifestó que ese día la ciudadana Vicmar Quiñónez Bastidas supuestamente le realizó una evaluación que trata del desempeño del personal judicial en el periodo marzo 2007/marzo 2008, razón por la cual ejerció apelación por cuanto dicha evaluación se realizó sin su presencia. Al respecto este Juzgado observa:
(…) que la hoy actora efectivamente asistió al Servicio Médico, pero su constancia señala que su asistencia fue en horas de la tarde, por lo que no se justificaba el día completo de inasistencia a sus labores en dicha fecha, tal y como se evidencia del referido justificativo, y toda vez que se verificó previamente que la actora no asistió a su jornada laboral en todo el día, es por lo que se tiene que la inasistencia en dicho día se encuentra injustificado. Así se decide.
En cuanto a la evaluación realizada sin su presencia y contra la cual ejerció apelación, este Juzgado observa (…)
una vez revisadas las actas que conforman tanto el presente expediente como el disciplinario este Juzgado observa, que el hecho de la evaluación efectuada en una fecha determinada nada aporta sobre la asistencia de dicho día, el cual pretendió ser justificada con el documento del servicio médico consignado (…)
Con respecto al día 08 de agosto de 2008 la querellante indicó que se encontraba en la cita dada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante la ONIDEX, siendo que dicho permiso es de obligatoria concesión según lo establece la Convención Colectiva del Poder Judicial en la cláusula 22, numeral 6. Asimismo señaló que aunque la norma establece una previa autorización al superior inmediato a los fines de realizar dichas gestiones, su superior inmediato la ciudadana Vicmar Quiñónez Bastidas le prohibió la entrada a su despacho, razón por la cual se le hizo imposible hacerle dicha solicitud. En ese sentido este Juzgado observa:
(…) en materia funcionarial o estatutaria, los permisos constituyen manifestaciones expresas de voluntad por parte del funcionario superior competente, mediante el cual se dispensa al funcionario del deber de prestación personal de los servicios. Conforme a las normas estatutarias en general -de la cual no escapa el Estatuto del Personal Judicial-, el funcionario que goce de un permiso legalmente otorgado, se encuentra en una ficción legal la cual lo asimila al funcionario activo. Sin embargo, no escapa a este Tribunal lo alegado por la actora en relación a que le fue prohibida la entrada al despacho de su superior inmediato, a fin de solicitar el referido permiso. Al respecto se observa que en el lapso probatorio, se evacuó la testimonial de la ciudadana Lizbeth Arraiz y del ciudadano José Rafael Escalona, los cuales fueron promovidos por la actora. (…)
Vistas las pruebas de testigos evacuadas y referidas anteriormente se observa, que dichos testimonios confirman lo señalado por la actora en relación a la negación del acceso a las áreas comunes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando un funcionario era retirado, removido, destituido, o trasladado a otra dependencia; sin embargo, en el caso de autos la actora continuaba prestando sus servicios a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que no existe elemento probatorio que demostrase que a la misma no le era recibido ninguna comunicación. Por otra parte, dicha circunstancia no es motivo suficiente para obviar realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el permiso correspondiente antes de ausentarse de sus labores y no consta que tan siquiera se hubiere intentado tramitar un permiso de manera debida.
Del mismo modo debe indicarse que ningún funcionario se encuentra autorizado a retirarse de sus funciones sin el trámite del permiso debido y en el caso de autos, aún cuando se desprende de autos el comprobante del trámite del pasaporte en fecha 08 de agosto de 2008 (Folio 241 de la segunda pieza del expediente disciplinario), no existe permiso que fuere otorgado, razón por la cual debe considerarse necesariamente injustificado, debiendo agregar que dicho documento no justifica el día completo de inasistencia a sus labores. En consecuencia, toda vez que como funcionaria debió cumplir con el deber de solicitar el permiso previo para ausentarse de sus labores en dicha fecha, sin que fuera tramitado, habiendo inasistido por toda la jornada, se tiene que su ausencia laboral durante dicho día se encuentra injustificada y así se decide.
Ahora bien, revisado y analizado tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, este Juzgado no verificó que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales los días 30 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 18 de julio de 2008 y 08 de agosto de 2008, hubiesen estado justificadas, independientemente de los soportes consignados, dado que a través de los mismos no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores, (…) por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de derecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución (…)
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la actora, por cuanto –a su decir- no tuvo acceso al expediente para revisarlo, y que tan solo le fueron entregadas copias certificadas cuando el ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo consideraba pertinente (…) se observa que a la recurrente en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria, se le resguardó en todo momento en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera pudo hacer valer sus derechos, ejercer las defensas y probanzas necesarias, así como también obtuvo las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en su oportunidad, y se le señaló en el acto impugnado, cuales (sic) fueron las causales de las contenida (sic) en el artículo 43 literales ‘b’ y ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial por las cuales se le destituyó, (…) de manera que, no se configura la violación alegada por la querellante, debiendo este Tribunal desestimar dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte indicó la querellante que la administración en el momento de iniciar el procedimiento, debió agregar todas las pruebas de los hechos que se le imputaban y no promover y evacuar pruebas en el lapso dado para el investigado, porque se estaría violando el derecho a la defensa, al ignorar el investigado de dichas pruebas para refutarlas en el escrito de descargo. Al respecto la parte querellada manifestó que en el procedimiento administrativo es posible producir pruebas en cualquier momento, siempre y cuando no se hubiere emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, por lo cual, tanto los interesados como la Administración pueden promover y evacuar pruebas durante todo el lapso de sustanciación del procedimiento.
Por otro lado señala la actora que en el cartel de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notificó de su destitución, no contiene el texto íntegro del acto tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no señala concretamente los hechos que se le atribuyeron (…) razón por la cual el acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la ausencia de los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, incurriendo asimismo en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo.
(…)
Debe señalarse que efectivamente la ley exige la publicación del texto íntegro del acto, sin ningún tipo de distingo o excepción y se verifica igualmente que en el caso de autos no fue transcrito el acto; sin embargo, debe indicar este Tribunal que una vez dictado el acto administrativo, para su eficacia, debe ser notificado, lo cual constituye un procedimiento en sí, pero autónomo e independiente del acto que ha de notificar, razón por la cual si existe un vicio en la notificación no afecta la validez del acto, afectándolo en todo caso en cuanto a la eficacia.
Pese a lo señalado anteriormente, se observa que en el caso de autos, aún cuando no fue transcrito totalmente el acto recurrido, la actora tenía pleno y absoluto conocimiento de su contenido, lo cual demuestra que el acto de notificación cumplió su finalidad, que no es otra que el interesado tenga conocimiento que se dictó un acto y de su contenido, especialmente para garantizar la defensa y que –de ser pertinente- comience a cumplir plenamente sus efectos por una parte y por la otra, el afectado pueda ejercer el recurso pertinente, entrando en la categoría de los vicios no invalidantes. Así se decide.
En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad y reserva legal señalados por la actora, por cuanto –a su decir- el Estatuto del Personal Judicial debió ser derogado por la aplicación analógica de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no se dicte una Ley del Estatuto del Funcionario Judicial, este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto previamente se determinó las causas por la que se considera aplicable el Personal Judicial, en virtud de la exclusión de la aplicación establecida en el parágrafo único numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otro lado sostiene la querellante que hubo abuso de poder por parte del ciudadano Emilio Antonio Ramos González, ya que las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra fueron provocadas por el simple hecho de haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales (…)
En ese sentido se debe señalar que tanto del auto de inicio del procedimiento disciplinario así como del acto administrativo, se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para aplicar la sanción administrativa de destitución a la actora, (…) se evidencia que el Juez Presidente de la Corte Segunda no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que de conformidad con la potestad sancionatoria que ostenta, inició las averiguaciones correspondientes en contra de la actora por ‘presumirse’ que sus conductas eran susceptibles de ser sancionadas conforme a lo establecido en la ley.
Por otra parte se tiene que el haber imputado una falta que no se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico, al no ser tal causal motivo de la sanción, lejos de constituir abuso de poder, determina que la decisión se ajustó a las causales previamente establecidas; en consecuencia, este Juzgado debe desestimar el referido alegato y así se decide.
Aduce la actora el vicio de indefensión por cuanto una vez enterada de su destitución, acudió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a fin que le entregaran el texto íntegro del acto, el cual le fue negado en forma verbal. Al respecto este Juzgado debe señalar que, toda vez que para obtener una copia simple o certificada del acto administrativo impugnado, la actora debió realizar dicha solicitud por escrito tal y como lo hizo en reiteradas oportunidades durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, es por lo que este Juzgado debe desestimar el vicio de indefensión alegado por la querellante, por cuanto una vez revisado tanto el presente expediente como el administrativo se observa que no consta prueba alguna de dicha solicitud por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que demuestren sus dichos. Por otro lado, de existir indefensión por dicha causa, la misma no afectaría la validez del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe igualmente desestimarse el alegato. Así se decide.
Por otro lado alega la actora que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa (…) En ese sentido este Juzgado observa que:
(…) si bien es cierto que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo, no se evidencia prueba alguna de la diligencia realizada por el Alguacil de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo la notificación de la actora, no es menos cierto que una vez publicado dicho cartel en un diario (del cual se desconoce su nombre), la hoy actora reconoce que tuvo conocimiento del mismo, por cuanto le enviaron copia simple del mismo con lo cual se logró su finalidad, que no fue más que poner en conocimiento a la querellante del referido acto, para que conociera del contenido del mismo y ejerciere su derecho a la defensa si lo considerase pertinente, (tal y como lo hizo al interponer el presente recurso), razón por la cual este Tribunal considera que el defecto de la notificación queda subsanado y no se configura el vicio de indefensión invocado. Así se decide.
Por otra parte señala la actora que la notificación la realiza (según su encabezado) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo ello así debieron firmar los tres (03) jueces que la constituyen, ya que todo acto, sentencia o decisión emanado por la Corte conlleva la firma de los jueces que la integran, siendo que en el presente caso el referido cartel está firmado únicamente por el presidente de la Corte, ciudadano Emilio Antonio Ramos González (…)
Al respecto este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es un tribunal colegiado, no es menos cierto que la representación de la misma la ejerce el Juez Presidente designado a tal efecto. Ahora bien, visto que la notificación del acto administrativo la suscribe dicho Juez Presidente a fin de lograr que la actora tuviera conocimiento del acto administrativo impugnado, todo ello en virtud de su potestad sancionatoria y con la cual se cumplió el objetivo (que conociera del mismo), es por lo que se tiene como infundado el referido alegato por cuanto el mismo no es suficiente para anular dicha notificación. Así se decide.
Del mismo modo, debe señalarse que si bien es cierto, se trata de un órgano colegiado, la administración de personal recae sobre el Presidente, quien en definitiva, fue quien suscribió el acto cuestionado.
Por otro lado indica la actora que el Estatuto del Personal Judicial, no establece quien es el facultado para notificar al funcionario de dicha decisión y que por analogía debió aplicarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación es nula en cada una de sus partes y así solicita sea declarado. Al respecto este Juzgado debe señalar que independientemente que el Estatuto del Personal Judicial no establezca quien es el facultado para notificar al funcionario que ha sido sancionado con la destitución, dicho alegato no es susceptible de anular dicha notificación por cuanto cualquier defecto en la misma quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, tal y como ocurrió en el presente caso, y siendo que previamente se determinó que el acto administrativo aplicó la sanción correspondiente por los hechos comprobados en el procedimiento disciplinario, así como también empleó la norma correctamente.
(…)
Manifiesta la parte actora, que la causal de negligencia que no se trata más que de un error material y que en todo caso fue convalido con la firma posterior, se tiene la falta de revisión previa a la realización de una actuación, por parte de un funcionario, puede constituir negligencia, más cuando no se trata de una persona cualquiera, sino que dicha falta de revisión fue por parte de un profesional del derecho. La situación se agrava cuando la misma actuación es llevada a la firma. No se trata de un mero error en el cual un número es involuntariamente modificado, o un nombre con errores, en facha (sic), en operaciones aritméticas o en cálculos, sino de si procede o no la actuación procesal y quien comete el error es precisamente un profesional que ha necesariamente conocer del trámite procesal aplicable.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 eiusdem y FIRME el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001548
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.