JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000001

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2191 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AVELINO MEDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.432, asistido por el Abogado Omar José Gilly Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.235 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 04 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 03 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 3 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron seis (6) del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil diez (2010).

En fecha 08 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano César Avelino Medero asistido por el Abogado Omar José Gilly, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que en fecha 1º de noviembre de 2007, ingresó a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas desempeñando el cargo de Sub-Director, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, según Resolución Nº 508/2007 “…hasta el 23 de noviembre de 2007, en que fui designado para ocupar el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, según Resolución Nº 545/2007, de la misma fecha, la cual fue notificada en la misma fecha, mediante Oficio Nº 2179/2007…”.

Que, “…en fecha 03 de diciembre de 2008, la nueva administración municipal, me Removió de mi último Cargo, mediante Resolución Nº 65/2008, de esta fecha dictada por el Alcalde Abundio Sánchez, la cual me fue notificada mediante Oficio Nº 65/2008, de la misma haciendo entrega formal del Cargo, en fecha 04 del referido mes…”.
Adujo, que devengaba para el momento de su remoción la cantidad de “DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.145,oo); la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por Prima de Cargos y Funciones; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) por Prima de Gastos de Representación; y la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) por prima Profesional...”.

Alegó, que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas decretó un aumento del salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía y específicamente al personal Directivo y de confianza se le incremento el salario en un 15%.

Que, “…en tal sentido, mi salario básico se incrementa hasta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 2.466,75), siendo la diferencia, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.321,75) mensuales; monto en base al cual, deben ser determinados los conceptos y beneficios laborales para mi liquidación…”.

Por último, estimó que la Administración Municipal le adeuda por concepto de retroactivo salarial la cantidad de “Bs.2.295,15”; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de “Bs.10.322,oo”; por complemento de antigüedad por aumento de salario “Bs. 13.182,19”. Asimismo, solicitó la indexación de los montos reclamados y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…En el caso de autos alega el ciudadano CÉSAR AVELINO MEDERO que se venía desempeñando en el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removido; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde Abundio Sánchez decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: ‘CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008’; que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase (sic) su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales y determina las cantidades que le adeuda la Administración Pública. Señala que igualmente, se le adeuda el monto correspondiente a las vacaciones vencidas y fraccionadas; que le asiste el derecho de reclamar el pago de vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. 10.322,00).

Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, alega que el cargo que venía desempeñando el querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que se encuentren prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que se hayan desempeñado como Directores desde el mes de mayo de 2.008, que el actor fue removido del cargo el día 03 de diciembre de 2.008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios (sic) activos como Director de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho, por lo que opone la falta de cualidad del querellante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes.

…Omissis…

En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que el querellante se desempeñaba en el cargo de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedor del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008; de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Pasa a pronunciarse quien aquí juzga sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 17) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar ‘ …en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…’.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que el querellante no se encontraba activo para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, por cuanto fue removido del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 65/2008, que riela al folio 9 del presente expediente, por lo que los efectos de la mencionada Resolución no le es aplicable a los funcionarios de dirección y personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia el querellante no se hace acreedor de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.

Se observa además, que el querellante solicita el pago de vacaciones no disfrutadas, derecho este que nace a favor del funcionario al término de la relación de empleo público, tal como expresamente lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: ‘si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado’; es decir, le corresponde al funcionario un pago sustitutivo de las vacaciones que al momento de producirse su retiro se encuentren vencidas y no las haya disfrutado; en el caso de autos, no demostró el querellante su derecho a reclamar el pago por tal concepto, puesto que no aportó evidencia alguna que permitiera determinar que al momento de producirse su retiro de la Administración Pública, se encontraba pendiente el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que resulta improcedente el pago reclamado por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.

V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano CÉSAR AVELINO MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Número 8.300.432, debidamente asistido por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS …”





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Elba Gilly, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de 2010, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1 y 3 de marzo de 2010.

Asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Elba Gilly, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR AVELINO MEDERO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO






Exp. N° AP42-R-2010-000001
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,