JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000327
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 229-09 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Javier Silva Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 187- A segundo, contra la Providencia Administrativa N° 360 dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las ciudadanas YRMA COROMOTO PÉREZ y YELITZA VIRGINIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.269.083 y V- 12.170.983, contra la mencionada empresa
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por la Abogada Ludy Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 90.102, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.
En fecha 1 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2008, el Abogado José Javier Silva Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mega Empaques C.A., antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 14 de febrero de 2007, las ciudadanas Yrma Coromoto Pérez y Yelitza Virginia Rodríguez, presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara contra la Sociedad Mercantil Mega Empaques, C.A. “… donde desempeñaban el cargo de empacadoras, hasta el día 9 de febrero de 2007, oportunidad en la cual alegan haber sido despedidas de manera injustificada pese a encontrarse amparadas por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha 26 de septiembre de 2006 y en consecuencia, solicitan sean reenganchadas a su lugar de trabajo y les sean cancelados los salarios caídos antes del supuesto írrito despido…”.
Indicó, que “… la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de febrero del mismo año, admite la reclamación administrativa presentada, siendo notificada mi representada en fecha 27 de febrero de 2007, acudiendo a dar contestación a la reclamación en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, el 2 de marzo de 2007, ocasión en la cual tuvo lugar el acto, en donde la representación de Mega Empaques C.A. manifestó que las trabajadoras reclamantes prestaron sus servicios en la empresa hasta la culminación de sus respectivos contratos a tiempo determinado, reconociendo la inamovilidad vigente pero no respecto a las reclamantes, por cuanto la relación de trabajo de éstas para con la empresa se estableció bajo (sic) lo que igualmente manifestó que no se había efectuado despido alguno, toda vez que Mega Empaques C.A. se circunscribió al contenido del contrato celebrado por las partes…”.
Adujo, que en fecha 07 de marzo de 2007, las partes presentaron sus escritos de pruebas, dentro de las cuales se promovió “…originales de contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las ciudadanas Yelitza Virginia Rodríguez Camacho e Yrma Coromoto Pérez Arroyo y la empresa Mega Empaques C.A…”.
Manifestó, que “…en fecha 11 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto – Zona Industrial, dictó providencia administrativa N° 360, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Yrma Coromoto Pérez y Yelitza Virginia Rodríguez en contra de Mega Empaques C.A., por considerar que la empresa accionada no logró demostrar el carácter extraordinario a tiempo determinado de la relación de trabajo en la realidad fáctica laboral de las accionantes, además de que los instrumentos suscritos por las partes como axioma de la relación laboral no se subsumen en los supuestos de permisibilidad contractual a tiempo determinado consagrados por el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Señaló, que “… en el presente caso la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia mediante usurpación de funciones, al aplicar instituciones de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, como lo es el desconocimiento de la validez de un contrato de trabajo, al considerarlo ilegal sin que haya mediado declaratoria judicial alguna, pese a que dichos instrumentos contractuales estaban debidamente suscritos por ambas partes y su contenido no es manifiestamente contrario a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres…”
Que, “… la inspectora del trabajo, obviando su esfera competencial, usurpa funciones propias de un juez, al punto de desconocer el valor probatorio de los instrumentos privados promovidos por mi representada, pese a que estaban debidamente suscritos por las trabajadoras, fueron reconocidos por éstas al no ser impugnados y demostraban suficientemente la existencia de un vínculo laboral a tiempo determinado, declarando la invalidez de tales contratos de trabajo, después de hacer una inexacta y errónea interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y del principio de primacía de la realidad de los hechos, conforme se reseñará seguidamente, invocando además el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ´los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos´…” (Resaltado de la cita).
Expresó, que del contenido del acto administrativo, se evidencia que el recurrente consignó los contratos de trabajo a tiempo determinado, y que de los mismos se desprende la naturaleza del servicio y las causas por las cuales se justifica “… el empleo de este mecanismo excepcionalmente aplicable en el ámbito laboral…”.
Manifiesta que; “… la Inspectora del Trabajo, usurpando funciones propias – exclusivas y excluyentes- de los órganos jurisdiccionales, cuestionó la validez de estos contratos por considerar que no estaban subsumidos en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresamente se estableció en estos contratos el por qué de la temporalidad de los mismos y se explanó la naturaleza de la labor que se requería pero además, porque consideró insuficiente la existencia de un contrato escrito sin otro medios probatorios que ´… evidencien su materialización en la realidad fáctica laboral, en vista del principio de la primacía de la realidad sobre las formas..´…”.
Declaró, que “… en el contenido del contrato de trabajo celebrados entre las trabajadoras referidas y Mega Empaques C.A. se describe detalladamente la naturaleza del servicio que éstas se comprometían a prestar a favor de la empresa, esto es, empaquetadoras de los productos cuyo empaquetamiento, con contrato temporal, es encomendado a mi representada por otras empresas, en su mayoría, de productos alimenticios, especialmente en las fechas de mayor producción, de lo cual se deduce explícitamente que la labor que se demandaba de las trabajadoras era eminentemente temporal, en aras de responder a la necesidad de contar con los servicios suscritos por Mega Empaques C.A con otras empresas como la Procter&Gamble de Venezuela, C.A., Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., Eveready de Venezuela, C.A., entre otras, quienes contratan temporalmente los servicios de mi representada para que Mega Empaques C.A. les empaquete sus productos, pero tales contratos obedecen a las necesidades, fechas y metas de producción de dichas empresas, toda vez que mi representada no produce alimentos ni ninguna otra clase de productos que empaqueta, la cual varía conforme con las fechas y metas de producción, lo que evidencia que la labor desempeñada por mi representada depende de tales contratos, lo que justifica plenamente el empleo de un mecanismo excepcional como el contrato de trabajo a tiempo determinado…”.
Expresó, “… no entendemos cómo la Inspectora del Trabajo, obviando que la naturaleza del servicio pactado justificaba plenamente el empleo de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme con lo pautado por el artículo 77. a (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señale falsamente que los instrumentos contractuales promovidos por Mega Empaques C.A. no están subsumidos en los supuestos del precitado artículo 77, cuando claramente encuadran dentro del supuesto previsto en el literal `a´ de la referida norma, máxime cuando ello se desprende del propio contenido de los contratos y del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, donde puede constatarse que en tales contratos se aludió expresamente a la naturaleza temporal del servicio que se requirió de las trabajadoras y se justificó la necesidad de recurrir a contratos a tiempo determinado para la prestación de este servicio, por lo que es forzoso concluir que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los contratos promovidos…”.
Manifestó, que con el fin de evitar daños irreparables, en consecuencia de la providencia administrativa impugnada, en concordancia con los artículos 2, 26, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… solicito respetuosamente a este Tribunal ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°0360 de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, Sede Zona Industrial…”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “… la presunción de buen derecho, en este caso viene dada por la condición en que se encuentra Mega Empaques C.A. al haber sido víctima de la actuación de un órgano incompetente, conforme con las razones de hecho y derecho expresadas en el desarrollo de este escrito y los elementos probatorios suministrados, en los cuales se advierte que un órgano administrativo, usurpando funciones propias de los órganos jurisdiccionales, dictó una providencia administrativa declarando la invalidez de los contratos promovidos por mi representada como prueba fundamental de su defensa, a pesar de haber sido reconocido éstos por la contraparte, competencia propia de la jurisdicción y respecto a la cual, la Administración carece de norma atributiva de competencia para su aplicación en sede administrativa…”.
Señaló, que “… el peligro en la mora, en el presente caso, deviene del peligro de pagar unos salarios y conceptos laborales, que difícilmente puedan ser repuestos por el trabajo en caso de que mi representada sea favorecida por la sentencia definitiva. Efectivamente, en caso de que este Tribunal declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada y se declare la nulidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado (…), el costo del pasivo laboral será prácticamente imposible de recuperar, dado que es un hecho notorio que los trabajadores, por su condición económica, difícilmente pueden restituir al patrono las cantidades dinerarias que por concepto laborales le han sido pagadas indebidamente mientras que, contrario a ello, en caso de que no prospere la pretensión de nulidad planteada por Mega Empaques C.A., es mucho más factible que ésta última tenga disponibilidad económica para cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa hoy impugnada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 04-0370 (Caso: GUSTAVO GONZÁLEZ VELUTINI, Presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL) por Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801, sentencia del 21/06/2006, estableció:
(…) “2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. “(…)
Ahora bien, dado que en el presente caso, transcurrió con creces el lapso de de treinta (30) días de despacho para que la parte recurrente retirará (sic), publicará (sic) y consignará (sic) el cartel de emplazamiento, debe este Tribunal acogiendo el criterio arriba señalado declarar como en efecto lo hace DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y así se decide. Archívese el expediente oportunamente.-”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ludy Pérez Apoderada Judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Desistido el recurso interpuesto.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta,( caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A,) que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativos y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 360 dictada en fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca” sede Barquisimeto – Zona Industrial.
Por su parte, el A quo expresó que el recurrente no cumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de emisión del mismo, resultando forzoso declarar Desistido el recurso interpuesto.
Al respecto, la Apoderada Judicial de la sociedad de la parte recurrente en fecha 6 de febrero de 2009, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Como se observa en la mencionada norma, sólo se estableció el efecto antes destacado, pero no se precisó el lapso para retirar dicho cartel y tampoco la consecuencia jurídica que se produciría por la falta de retiro una vez que este es librado.
Así, en primer lugar, esta Corte considera oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso Cámara Venezolana de Almacenes y Depósitos (CAVEDAL), cuyo tenor es el siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Énfasis de esta Corte)
De la anterior transcripción, esta Corte advierte que la empresa recurrente tenía un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en autos.
Al respecto, esta Corte observa que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el auto de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que desde el 6 de octubre de 2008 (vid. folio sesenta y cuatro (64) expediente), fecha en la cual el Juzgado A quo expidió el cartel indicado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 24 de noviembre de 2008, transcurrieron treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel, tal como se desprende del cómputo realizado por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 (Vid. folio setenta y nueve (79) del expediente), mediante la cual declara Desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el mencionado Juzgado actuó ajustado a derecho al realizar del lapso de treinta (30) días despacho que deriva de la aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, transcurrió con creces sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel. Sin embargo, esta Corte considera que el Juzgado A quo erro al declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en atención a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, la consecuencia jurídica aplicable al recurrente ante la omisión del retiro del cartel de emplazamiento, era declarar la perención de la instancia.
Como corolario de lo anterior, esta Corte debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2009, y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Mega Empaques C.A, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Ludy Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2009.
3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-000327
MEM/
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