JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000137
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.574, asistida por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “MI PEQUEÑO MUNDO”, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 33, posteriormente reformados sus Estatutos mediante documento inscrito ante la misma Oficina, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 53, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ejercido por la mencionada Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guido Puche Faría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia certificada de diversos documentos, expedidos por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guido Puche Faría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la admitió y ordenó notificar a las partes y a la Fiscal General de la República, para la celebración de la audiencia constitucional.
Practicadas las notificaciones al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo” y la Fiscal General de la República, en fecha 21de abril de 2010, esta Corte fijó para el día 21 de mayo de 2010, a las 10:00 am. la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guido Puche Faría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual sustituyó el poder que atribuye su representación, reservándose su ejercicio.
En fecha 21 de mayo de 2010, se celebró la audiencia constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, asistida por el Abogado Guido Antonio Puche Faría, de las Abogadas Daniela Medina González y Arazaty García Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.943 y 34.390, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar el texto íntegro del fallo, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, asistida de Abogado, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ejercido por la mencionada Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, sentencia que fue confirmada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 13 de septiembre de 1984, constituyó la sociedad mercantil Guardería y Preescolar, S.R.L., domiciliada en las Residencias “Manfredis”, ubicada en la Parroquia San José, entre las esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que el 20 de septiembre de 1990, “…fui incorporada al Programa de Atención Integral al Niño, impulsado por la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo que vine (sic) prestando servicio de manera ininterrumpida a través de la atención directa a ciento cincuenta (150) niños y niñas, hasta el mes de agosto de 1.997…”.
Expresó, que a solicitud de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la sociedad mercantil Guardería y Preescolar, S.R.L., en fecha 28 de febrero de 1992, se constituyó como Asociación Civil, asumiendo la atención de los niños en el programa auspiciado y financiado por la referida Alcaldía, funcionando en el mismo domicilio donde operaba como sociedad mercantil.
Indicó, que en fecha 27 de abril de 1999, la representación judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada, contra el acto administrativo Nº 00855 de fecha 29 de julio de 1997, emanado de la Dirección de Educación de la referida Alcaldía, mediante el cual “…decidió suspender el subsidio que venía recibiendo dicha asociación civil, exhortándola asimismo a suspender sus actividades….”.
Que, a través de decisión dictada en fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ordenándose “…que se me restituyan todos los derechos que poseía antes de dictarse el acto anulado, lo cual quiere significar que efectivamente como representante legal de la asociación civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´ tengo derecho a percibir todo el monto acumulado por los subsidios correspondientes desde el mes de agosto de 1.997, fecha en que me fue suspendido el pago de tales montos hasta la fecha en que efectivamente se cumpla el fallo…”. (Subrayado del libelo).
Resaltó, que el 26 de marzo de 2009, presentó escrito ante el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando que se procediera a la ejecución forzosa del fallo “…dada la negativa del ente público perdidoso, la Alcaldía del Municipio Libertador a cumplirlo de manera voluntario (sic), en las dos oportunidades previstas legalmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
En ese sentido, sostuvo que el presunto agraviante aceptó un alegato sobrevenido de la Alcaldía del Municipio Libertador “…para negarse a ordenar la ejecución forzosa del fallo, el cual no fue alegado en el juicio principal ni fundamento jurídico alguno, en el que condiciona el pago retroactivo de todos los subsidios comprendidos desde agosto del año 97 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado…”, alegato contenido en comunicación de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por la Directora de Educación de la mencionada Alcaldía.
Manifestó, que el 15 de abril de 2009, solicitó nuevamente al referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la decisión dictada el 16 de abril de 2001, el cual, mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo, a pesar que “…ya había librado previamente los dos decretos de ejecución voluntaria previstos en el artículo 104 en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, condicionando el cumplimiento del fallo en un requisito exigido por la Dirección de Educación del ente público recurrido, a quien paradójicamente le declaró LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dictó, en el que se me revocó pago del subsidio que venía percibiendo en mi preescolar…”, constituyendo ésta la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Denunció, que el referido Tribunal Superior, al negarse a ejecutar de manera forzosa el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, incurrió en denegación de justicia, al haber exigido “…la disponibilidad de un local acondicionado para atender 120 niños, como requisito u (sic) condición previa, para pagarle las cantidades de dinero que se le deben a la Sra. EMELDA FERNÁNDEZ, como Directora del Preescolar `Mi Pequeño Mundo´, por concepto de subsidio mensual desde el mes de agosto de 1.997 hasta la fecha en que efectivamente se cumpla el fallo…”, en desmedro de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131, 136, 137, 140, 253 y 259 eiusdem.
Sostuvo, que “…el Juzgado de la causa ha venido de manera reiterada convalidando la argucia legal (sic) la Alcaldía, contenida en el literal `e´ del artículo 10 de la ordenanza arriba precitada, la cual no fue alegada que la pretende alegar a posteriori, de una supuesta falta de local adecuado para el funcionamiento del preescolar, para dejarnos de pagar el pasivo acumulado por todos los subsidios mensuales dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de tal pago hasta la fecha en que se vaya a hacer, condición de la cual no impuso el Juez A Quo como requisito fundamental para verificarse tal obligación asumida por la Administración Municipal, incurriendo en Fraude a la Ley…”. (Resaltado de la cita).
En este sentido, arguyó que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ha sido renuente al cumplimiento voluntario del fallo, desobedeciendo la fuerza coactiva del mismo, “…para lo cual ha contado con la connivencia del Juzgado A Quo…”.
Solicitó, “…se le ordene a dicho operador del sistema de justicia dictar el decreto de ejecución forzosa del fallo y proseguir con el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha DIECISÉIS (18) de ABRIL del año DOS MIL DOS (2.002), que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada y publicada en fecha 16-04-2.001 y que proceda por la vía contemplada en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conmine y obligue al ente público perdidoso el pago de los subsidios dejados de percibir desde agosto de 1.997 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo a la Asociación Civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´...”. (Resaltado del escrito libelar).
-II-
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito y diligencias presentadas en fechas 26 de marzo y 15 de abril de 2009, por la ciudadana EMELDA FERNÁNDEZ CAPOTE, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil `Mi pequeño Mundo´ parte recurrente, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.853, mediante los cuales solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa de fecha 16 de abril de 2001, en virtud de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ha negado su cumplimiento de manera voluntaria con evasivas y subterfugios, a los fines de proveer, se observa:
La citada sentencia declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido por la Asociación Civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´, contra la Resolución No. 855, de fecha 20 de octubre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y en consecuencia, anuló y dejó sin efecto el acto impugnado y ordenó la restitución a la recurrente en todos sus derechos que poseía antes de dictar el acto anulado. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios solicitados. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En virtud que la recurrente solicitó la ejecución voluntaria, se acordó otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a dichos fines, notificándose mediante Oficios Nos. 04-0444, 04-0443 y 04-0445 a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador y al ciudadano Director de Educación del Municipio Libertador, todo ello conforme lo preveía el derogado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.
En respuesta a lo antes indicado, en fecha 20 de julio de 2004, la abogada DANIELA MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó Oficio No. DE 0926, de fecha 15 de julio de 2004, emanado del Director de Educación de la Dirección de Gestión Ciudadana, mediante el cual informó al Tribunal que `…esta Alcaldía del Municipio Libertador, representada por el Lic. Wilfredo Zambrano (Director de Educación), en ningún momento se ha negado a cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2001, pero para ello, la recurrente debe demostrar que posee un local acondicionado a nivel de infraestructura y cocina con todos los bienes muebles y enceres (sic) para atender a Ciento Veinte Niños (120). Además dicha infraestructura debe estar constituida por Aulas, Cocina, Área Administrativa y de Servicio…´.
Así las cosas, sin prejuzgar la cosa juzgada, es necesario verificar los derechos que poseía la recurrente al momento de dictarse el acto administrativo anulado.
En este sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13-09-84, se constituyó la Sociedad Guardería y Pre Escolar S.R.L., domiciliada en la Parroquia San José, entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Residencias Manfredis, Mezzanina, constituyéndose más adelante como Asociación Civil , cuya denominación quedó establecida como `Asociación Civil Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo´, siendo incorporada en fecha 20-09-90 al Programa de Atención Integral al Niño, impulsado por la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual subsidiaba la atención de cien (100) niños y veinte (20) niños cancelaban la asistencia allí prestada.
Ahora bien, como antes se indicó, los derechos resarcidos por la decisión de este Tribunal consisten en el pago del subsidio de que era acreedora la recurrente al momento de dictarse el acto administrativo, esto es, el aporte para la atención de cien (100) niños, de lo cual se concluye que para ordenar la ejecución forzosa solicitada, se hace necesario requerir a la recurrente, compruebe la contraprestación y los requisitos que exige el ente administrativo para el pago de dicho subsidio,, durante el tiempo que le fue suspendido tal beneficio hasta la presente fecha, tal y como fue comunicado a este Tribunal por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su Oficio No. DE 0926, de fecha 15 de julio de 2004.
Dicho requerimiento se hace en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez resguardar y proteger el patrimonio público, consagrado en el artículo 130 de la Carta Magna y, así se decide...”.
-III-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, asistida por el Abogado Guido Antonio puche Faría, ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Asimismo, en esa oportunidad se recibió escrito presentado por las Abogadas Daniela Medina González y Arazaty García Figueredo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expresaron lo siguiente:
Que negaban, rechazaban y contradecían el alegato de la parte actora, en el sentido de que “…al negarse el tribunal a quo a ejecutar de manera forzosa el fallo, incurrió en denegación de justicia al igual que me violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 CRBV, que tengo a que la sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”.
En ese sentido, señalaron que el presunto agraviante, al dictar la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional “…sólo basó su decisión en la condición que debe demostrar la recurrente para poder hacer efectivo el pago solicitado, dicha condición en ningún estado de la causa, ni incluso en el lapso transcurrido donde ha solicitado la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, la antes citada Directora de la Asociación Civil MI PEQUEÑO MUNDO ha demostrado que posee un local acondicionado a nivel de infraestructura y cocina con todos los bienes muebles y enseres para atender a 120 niños…”.
Indicaron que “…Es importante señalar memorandum Nº DE-872 emanado de la Dirección de Educación, el cual expresa 'emitimos respuesta en función de lo solicitado por usted en memorándum Nº 2176 de fecha 15 de Agosto de 2002, haciendo referencia a la Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo. En tal sentido, debemos informarle que dicha Asociación Civil ya no presta servicios puesto que en su sede anterior funciona actualmente (desde Septiembre 1998), la Asociación Civil Isaías Medina Angarita…”.
Por último, solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito en la oportunidad de la audiencia constitucional, mediante el cual expresó su opinión en los términos siguientes:
Que, en materia de ejecución de sentencias, una vez estimada la pretensión y dictada la sentencia, la Administración debe cumplir el fallo emitido y, en caso de que no lo hiciere, el Juez Contencioso Administrativo, tiene facultades para acordar su ejecución, aun forzosa, incluso sustituyéndose en la Administración contumaz, so pena de incurrir en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem y con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostuvo que la parte accionada “en el juicio de Nulidad” pretende condicionar la ejecución de la sentencia a “…la existencia de una pretendida disponibilidad por parte de los recurrentes a atender en el instituto educativo a ciento veinte (120) niños lo cual en criterio del Ministerio Público, no es materia del recurso de nulidad por lo cual, al permitirse por parte del Juez tal condicionamiento, se violenta lo que en torno a la materia de ejecución de sentencia prevé la norma, colocando de esta forma al Juzgador fuera del ámbito de su competencia, pues al desatender lo previsto en la norma lesionó el derecho al debido Proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes ocasionando con ello que la presente acción deba necesariamente prosperar en derecho y en razón de lo cual el Ministerio Público considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2001, por ese Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a través del cual se suspendió el subsidio que venía percibiendo la aludida Asociación Civil.
Al respecto, esta Corte considera necesario, por ser materia de orden público y que, por tanto, pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso, entrar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma anterior, se desprende el establecimiento por parte del legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible. Específicamente, de la norma contenida en el numeral 5 se evidencia que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias, o cuando no hubieren usado los medios judiciales preexistentes, lo cual guarda perfecta consonancia con el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1718 de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Manuel Alberto Escalona Vs. Consejo Nacional Electoral).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.580 de fecha 19 de noviembre de 2009, (caso: Antonio Ledezma y otros Vs. “Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas”) ratificó el criterio establecido a través de sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García, en el que se señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, (sic) de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Destacado de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Asimismo, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…”.(Destacado de esta Corte)
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:
“…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…” (Destacado de esta Corte)
De manera que, con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas se entiende que la Sala Constitucional, como máxima intérprete de las normas constitucionales ha establecido que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando:. i) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir, cuando haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ii) cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva y no haga uso de tales medios, iii) aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, sosteniendo igualmente la Sala que ante la interposición de un amparo contra sentencia el Juzgador debe verificar la existencia de un medio de impugnación contra la decisión que se acciona, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, lo cual condiciona la admisión del amparo, constituyendo ello motivo suficiente para su inadmisión.
Asimismo, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con fundamento en los criterios expuestos y aplicándolos al caso sub iudice, observa esta Corte, como ya se señaló ut supra, que la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, sentencia que fue confirmada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, denunciando al respecto la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 131, 136, 137, 140, 253 y 259 eiusdem.
Visto lo anterior, se advierte que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“…para ordenar la ejecución forzosa solicitada, se hace necesario requerir a la recurrente, compruebe la contraprestación y los requisitos que exige el ente administrativo para el pago de dicho subsidio, durante el tiempo que le fue suspendido tal beneficio hasta la presente fecha, tal y como fue comunicado a este Tribunal por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que al haber establecido el presunto agraviante en su fallo que para ordenar la ejecución forzosa de la referida sentencia, se le requería a la hoy accionante que “…compruebe la contraprestación y los requisitos que exige el ente administrativo para el pago de dicho subsidio, durante el tiempo que le fue suspendido tal beneficio hasta la presente fecha…”, la representación legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, tomando en consideración que el proceso en referencia se encontraba en fase de ejecución, tenía un medio disponible en el ordenamiento jurídico procesal, esto es, el previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“…Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a que remite la norma antes citada, dispone lo siguiente:
“…Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que, al tratarse de una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución, la parte accionante también tenía a su disposición el recurso de apelación, previsto en el artículo 289 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicha decisión por el posible gravamen irreparable que le pudo haber ocasionado, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”.
Entonces, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente esta Corte observa que la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y que cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) fue dictada por el presunto agraviante en fecha 24 de abril de 2009, asimismo en fecha 27 de abril de 2009, compareció ante el referido Tribunal la ciudadana Emelda Fernández de Espinoza, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, asistida por Abogado, según diligencia cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), mediante la cual solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes en esa causa, de lo que se evidencia que la mencionada ciudadana quedó notificada de esa decisión en la referida fecha (27 de abril de 2009), a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere ejercido contra el fallo el correspondiente recurso de apelación.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2.852 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Grupo 12 de Octubre Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.
…omissis…
También resulta pertinente indicar que la decisión impugnada por vía de amparo, por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y que, a decir de la accionante, provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, siempre que contra ella se hayan ejercido los recursos procesales ordinarios, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y visto que no consta en autos que la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. haya refutado el auto de ejecución forzosa que pretende impugnar por vía del presente amparo constitucional, lo que habría originado el inicio del correspondiente procedimiento incidental, según lo dispuesto por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala juzga que la accionante no empleó los medios procesales ordinarios para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, por lo cual, la tutela constitucional solicitada resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la doctrina de esta Sala citada supra y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado. Así se decide…”. (Destacado de esta Corte)
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente citada estableció, entre otros aspectos, que cuando se trate de “un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y que, a decir de la accionante, provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial” dicha actuación es susceptible de impugnación mediante los recursos procesales ordinarios, que, en el caso de autos no es otro que la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 289 eiusdem.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 253 de fecha 16 de abril de 2010, caso: Arroz de Acarigua C.A. Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente en relación con amparos contra decisiones judiciales, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que son inadmisibles las pretensiones de protección constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela de derechos constitucionales, lo cual no sucedió en el presente caso (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
3. En el asunto sub iudice, la pretensión de amparo constitucional tuvo por objeto los autos que expidió, el 24 y el 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así:
3.1 Respecto del auto de 24 de octubre de 2008, mediante el cual el supuesto agraviante negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se realizara la experticia complementaria del acto jurisdiccional en los términos que fueron fijados en el acto decisorio definitivamente firme, que declaró con lugar la demanda laboral, esta Sala observa que, contrario a la afirmación del Juzgado a quo constitucional, contra el pronunciamiento en referencia la parte aquí demandante sí ejerció, el 28 del mismo mes y año, el recurso judicial preexistente, cual era la apelación; razón por la que esta Sala declara la inadmisión del amparo constitucional de autos, conforme a lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
…omissis…
4. Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de noviembre de 2008, que declaró 'sin lugar por ser inadmisible', la demanda de amparo constitucional, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos supra. Así se decide…”. (Destacado de esta Corte)
De acuerdo con la sentencia parcialmente citada, cuando se ejerza una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales “…sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios [recurso de apelación] u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela de derechos constitucionales…” la misma resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que no consta en autos que la parte accionante hubiere hecho uso del mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento jurídico para requerir la protección de su situación jurídica denunciada como lesionada, así como tampoco demostró que el recurso de apelación resultaba insuficiente, para que así se abriera el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo estipulado en el artículo 533 eiusdem, debiendo ratificarse que el Texto Fundamental le da la potestad a las vías ordinarias para restablecer el goce de los derechos, pues su utilización o agotamiento es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que no consta en autos que la accionante en amparo hubiese demostrado ante este Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace concluir a esta Corte que la acción interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, no deja de observar esta Corte que la parte actora pretende ejecutar la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, a través del cual se suspendió un subsidio que venía percibiendo y que le otorgara la mencionada Alcaldía, pretendiendo el pago de ese beneficio desde el mes de agosto de 1997 “hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo”, es decir, el pago de un subsidio de casi trece (13) años, siendo que actualmente la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo” no se encuentra prestando servicios, pues no tiene sede ni alumnos, tal y como quedó evidenciado en la audiencia constitucional, frente a la interrogante planteada por quien suscribe como ponente la presente decisión, acerca de si esa Asociación Civil contaba con un local para su funcionamiento, a lo que el Abogado asistente de la actora respondió que no contaba con un local.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias citadas ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, asistida por Abogado, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “MI PEQUEÑO MUNDO”, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-0000137
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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