JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000059
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4.237 de fecha 26 de julio de 2007, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.352, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY MARÍA RODRÍGUEZ DEL REAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.977.941, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, apartes 5 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación a la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación realizada al Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación realizada al ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 4 de marzo de 1999, el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, interpuso demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, reformando el escrito libelar en fecha 25 de octubre de 2005; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…El día 14/03/98 estacioné un vehículo de mi única y exclusiva propiedad En (sic) el estacionamiento del Mercado Municipal del Municipio Autónomo Chacao (…) El encargado del estacionamiento, ciudadano JOSE (sic) MARCELINO PEÑA (…) me solicito (sic) las llaves del vehículo, y como es conocido desde hace más de 18 años, aproximadamente, que concurro con frecuencia a las instalaciones del mercado, otras veces lo había hecho, y por ser su ocupación permanente se la entrego, pero al terminar la compra, me dirijo al estacionamiento para retirar mi vehículo, 15 minutos, más tarde, aproximadamente, el mismo no aparece y salió sin el ticket de control…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…esta defensa se permite hacer las siguientes denuncia (sic) por inobservancia, violación de las (sic) ley que regula la materia. Por una sana administración de justicia, un deber con la ley y la patria, una obligación, de carácter moral…”.

Fundamentó la demanda en los artículos 55, 87, 115, 174 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 118 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los artículos 2, 3, 6, 25 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 1, 5, 60, 61, 62, 63, 112, 113 y 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.221 del Código Civil.

Indicó que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, a la Gobernación del estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Chacao, por “…la comisión del Hurto de Vehículos Automotores, daño material, daño moral, daño y perjuicio…”.

Finalmente, “…Estimo la presente demanda en la suma de Cuatrocientos Septenta (sic) Millones de Bolívares (Bs. 470.000.000)…” (Resaltado del original).




II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 4 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso, el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez Del Real, demandó el 4 de marzo de 1999, al Mercado Municipal de Chacao y el Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, que dice le fueron ocasionados a su representada con motivo del ‘extravío’ del vehículo propiedad de ésta.
Se debe establecer que la referida demanda fue reformada el 25 de octubre de 2005, en dicha reforma se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, al Estado Miranda y al Municipio Chacao del referido Estado, ‘por la comisión del Hurto de Vehículos Automotores, daño material, daño moral, daño y perjuicio y otros (sic)’. La cuantía fue estimada en la cantidad de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs. 470.000.000,00).
Con vista a la señalada reforma, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda planteada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello conforme al régimen competencial establecido por esta Sala en sentencias Nros. 1209 del 2 de septiembre de 2001 y 1315 de fecha 8 de septiembre de 2004.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta y con base al principio de la perpetuatio iurisdictionis, estableció que, conforme a lo previsto ‘en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’, por ser la ley vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer el presente caso, se observa que la referida demanda fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 1999, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, por lo que en principio debería atenderse a lo establecido en el referido texto legal.
En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
(…)
En el presente caso, al haberse reformado sustancialmente el escrito libelar, para la Sala, sobrevino la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues a través de la referida reforma no sólo se alteraron los términos subjetivos de la relación procesal, en este caso, incorporando como sujetos pasivos a la República Bolivariana de Venezuela y al Estado Miranda, sino que se sustituyó prácticamente la acción misma.
Es por ello que, al no existir prohibición expresa en la ley, respecto de la modificación total de la demanda, ésta viene a constituir una pretensión autónoma que debe ser tramitada y sustanciada por el procedimiento correspondiente ante el tribunal competente.
Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, si bien en principio se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, en el presente caso, al haberse reformado sustancialmente el escrito libelar, en el sentido de ser incorporados como sujetos pasivos entes políticos territoriales que no sólo gozan de privilegios procesales, sino que ponen de manifiesto el interés público en la relación jurídico procesal, resulta ajustado a derecho que la presente causa sea sustanciada y decidida por el tribunal competente conforme a las reglas previstas para la fecha de la reforma de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, al existir una derogatoria del principio de la perpetuatio foris, conforme a los hechos antes señalados, debe esta Sala pasar a dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda, para lo cual observa:
(…)
Al respecto, la Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…)
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer término, como antes quedó expuesto, los sujetos pasivos de la demanda, lo son: la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Miranda y el Municipio Chacao del referido Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar debe señalarse, que conforme fue establecido anteriormente, el valor de la demanda en el presente caso se estimó en la cantidad de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs.470.000.000,00), monto éste que no supera el límite mínimo establecido en la citada norma en la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), ya que la unidad tributaria vigente para ese momento era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00). En consecuencia, al no encontrarse cumplido el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referido a la cuantía, esta Sala no es competente para conocer del asunto. Así se decide.
De acuerdo con el régimen competencial fijado por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), pero no superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
En consecuencia, establecido como fue que a la fecha de interposición de la demanda de autos su cuantía no excedía de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y precisado ahora cuáles son los órganos competentes, siempre que ésta no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y así finalmente se declara” (Destacado de esta Corte).




III
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, contra la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, con fundamento en lo siguiente:

“Este Juzgado de Sustanciación, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 19 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta observa:
En fecha cuatro 4 de marzo de 1999, el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Mercado Municipal de Chacao y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que adujo le fueron ocasionados a su representada con motivo del “extravío” del vehículo de su propiedad.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, reformó la misma, y en dicha reforma se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, al Estado Miranda y al Municipio Chacao del referido Estado, “por la comisión del Hurto de Vehículos Automotores, daño material, daño moral, daño y perjuicio y otros (sic)”. La cuantía fue estimada en la cantidad de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs. 470.000.000,00).
(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el TITULO IV, ‘DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO’; CAPITULO I, ‘DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA’, artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta aplicable al presente caso en virtud de tratarse de una demanda entablada al (sic) contra la República, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 aparte 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible dicha demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Visto el anterior pronunciamiento se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, remitiéndole en anexo, copia certificada del presente auto”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la competencia atribuida a esta Corte que le fuere conferida en la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y al efecto se observa:

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, contra la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, por no cumplir con el procedimiento previo a las acciones contra la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 19, apartes 5 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es extensible a los estados, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, la referida al requisito previo para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido aparte dispone: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo, mediante el cual el interesado se dirige a la Administración con el fin de que ésta conozca su reclamación, de la cual formará una opinión jurídica para su posible solución con el resguardo de todas las garantías de protección de los intereses de la Administración.

Igualmente, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 ejusdem.

Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: Pedro Pablo Cabrera vs. Ejecutivo del estado Guárico), indicó lo siguiente:

“…esta Sala en anteriores oportunidades ha enfatizado que:
‘Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, en sentencia N° 1.648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan (...).” (Resaltado de este fallo).
(…)
Dicho lo anterior, se reitera que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los estados-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que por aquel motivo declara la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada…”.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial. De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la pretensión de la parte actora está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada “por la comisión del Hurto de Vehículos Automotores, daño material, daño moral, daño y perjuicio y otros”, reclamando la cantidad de cuatrocientos setenta millones (Bs. 470.000.000,00), hoy día, cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 470.000,00).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata efectivamente que en el caso de autos no se dió cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación se extiende a los estados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, aplicable rationae temporis.

Asimismo, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar respecto al órgano municipal demandado restante, esto es, la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable rationae temporis, en virtud de que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 1999, preveía en el artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia la previsión expresa de extensión a los Municipios de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, en el Titulo III, Capítulo I, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, en los artículos 30 al 37, ley ésta que se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda.

Ello así, debe señalar esta Corte que la exigencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, o contra las personas político territoriales a las cuales el legislador extendió las prerrogativas acordadas en favor de aquella, constituía un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 84, ordinal 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a las demandas que fueron incoadas durante su vigencia.

Al respecto, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Municipio Falcón del estado Cojedes), de la manera siguiente:

“No obstante, visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario la Sala efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos- establece en el ordinal 5° del artículo 84 (contemplado actualmente en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República. En efecto, la referida norma dispone:
‘Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, es menester resaltar, que esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (Sentencias de esta Sala números 0417 del 4 de mayo de 2004 y 02525 del 9 de noviembre de 2006).
Así, cabe traer a colación el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, el cual dispone:
(…)
Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 05336 del 4 de agosto de 2005 estableció lo siguiente:
‘…que la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República’.
Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece:
‘Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).
Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la demandas o recursos conforme a la Ley vigente para el momento de interposición de la misma, como ocurre en el caso de autos, por lo que el Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, debió acreditar al momento de la interposición de la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Chacao, el agotamiento del procedimiento previo del antejuicio administrativo, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, se observa que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y dos (162), del expediente, escrito de fecha 28 de marzo de 2005, dirigido a los ciudadanos “PRESIDENTES Y DEMÁS CONCEJALES MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO”, suscrito por la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, asistida por el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, mediante el cual señaló los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda. No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito antes mencionado fue presentado ante el referido Concejo Municipal con posterioridad a la interposición de la demanda en fecha 4 de marzo de 1999, es decir, no se cumplió con el procedimiento previo de antejuicio administrativo a la demanda; en consecuencia, estima esta Corte que el señalado escrito de fecha 28 de marzo de 2005 no puede considerarse a los fines de satisfacer el cumplimiento de la señalada prerrogativa procesal a favor del Municipio. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró inadmisible la presente demanda, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 4 de marzo de 1999, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jenny María Rodríguez del Real, contra la República Bolivariana de Venezuela, la Gobernación del estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY MARÍA RODRÍGUEZ DEL REAL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO del Estado Miranda.

2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3. INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2007-000059
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.