JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002180
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1429 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Wilmer Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ LUCÍA QUERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.591, contra el acto administrativo Nº 3.218 de fecha 1º de abril de 2004 emanado de la DIRECCION DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de esa misma fecha la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de octubre de 2004, el Abogado Wilmer Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz Lucía Quero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 3.218 Extraordinaria, de fecha 1º de abril de 2004, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que en fecha 1º de agosto de 2001, la ciudadana Beatriz Lucía Quero Flores, ingresó al cargo de Directora de Administración adscrita a la Fundación para el Deporte del Municipio Girardot del Estado Aragua “FUNDEGIR”.

Que, mediante Oficio de fecha 9 de diciembre de 2003, se notificó a la ciudadana Beatriz Lucía Quero Flores, en virtud de la investigación signada A.1 52/2003, se inició procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, que cursa en el expediente Nº A.A. 064/03.

Señaló que, demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2004 mediante el cual se decidió el procedimiento administrativo con relación a la averiguación administrativa Nº A.A 064/2003.

Que, “… es necesario analizar el elemento, duración del procedimiento administrativo, puesto que la tramitación y resolución de las actuaciones administrativas, no podrán exceder de 4 meses y salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se deje constancia, con indicación expresa de la prorroga que no podrá exceder de 2 meses, situación normativa prevista en el artículo 60 de la ley orgánica de procedimiento administrativo (…) la prorroga, no opera en forma automática, debe expresarse en acta levantada al efecto, las razones para la prolongación del lapso, así como el termino que se requiere de prórroga, mediante auto motivado, situación que no aconteció, no siendo interminables los procedimientos administrativos, lo que suma un total de 6 meses, partiendo del hecho cierto que auto de inicio es de fecha 06 de marzo de 2003 al 24 de noviembre de 2003…”.

Que, en el acto de apertura del procedimiento de averiguación administrativa no se señaló la norma e instrumento en que se fundamenta dicha actuación, así como tampoco se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 110 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal.

Sostuvo que, “Estamos al frente de un acto de la Abogada THAIS MEZA SALAZAR, Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que no refieren de donde emerge su facultad para decidir una declaratoria de Responsabilidades Administrativas, la imposición de Multa, de donde emerge su cualidad para emitir el acto que suscribe, instrumento jurídico que le faculta para ello, lo que hace el acto, nulo de nulidad absoluta…”

Indicó que, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “… la sanción de multa corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, igual disposición esta (sic) prevista en el artículo 116 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, no teniendo la facultad de imposición de multa, la Dirección de Averiguación Administrativa de la citada Contraloría…”.

Manifestó que, “…estamos al frente de un acto administrativo de efecto particular (…), En Primer lugar, la ausencia del debido proceso, la defensa y asistencia jurídica, entendiéndose que la sustanciación el mismo debió haber sido con audiencia del interesado (…), En Segundo lugar, la no notificación de manera forma (sic) y material del acto de apertura de averiguación administrativa (…) En tercer lugar, la no notificación de la decisión del 02 de febrero del 2004, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2004, Nº 3218 Extraordinaria (…), En cuarto lugar, por no reunir los requisitos, por el cual el funcionario que suscribe el acto, no expresa el numero y fecha de la delegación que le confiere la competencia para actuar …”.

Finalmente, solicitó que “… sea declarada la nulidad del acto impugnado, para que sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada a mi representado por la actividad administrativa, ordenada la reparación de los daños y perjuicios originados, condenada la administración emisor del acto, Contraloría Municipal, al pago de la suma de dinero se determinara por experticia complementaria al fallo, mas la indexación monetaria en base a los intereses fijados al índice del precio del consumidor por el Banco Central de Venezuela, que en principio señala la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs 80.000.000,00), por los daños y perjuicios (…), se dicte medida cautelar, que ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, por ser contrario a derecho, en base a los señalamientos expresados, como medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris)…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declinó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Ahora bien el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: ‘…contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios , señaladas en los artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación…’
Asímismo (sic) establece en su Único Aparte, que:
‘…En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’
En consecuencia este Tribunal Superior con fundamento al Articulo supra señalado, y como quiera que el presente recurso esta dirigido contra un Acto Administrativo emanado de un Ente de los señalados en el Único Aparte del Articulo supra mencionado, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso y declina la Competencia a la CORTE PRIMERA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo signado con el Nº A.A. 064/2003, contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot, de fecha 1º de abril de 2004, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual constituye un órgano de control fiscal, cuyo control jurisdiccional deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001.

Ello así, se observa que el artículo 108 ejusdem prevé el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en el artículo 26, numeral 2 eiusdem, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…Omissis…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte)

De la aplicación de las normas ut supra, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2004, y es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso, hasta la presente fecha, no ha habido solicitud alguna de la parte recurrente que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de su admisibilidad.

Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la pérdida del interés, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), en la cual estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los cuales habiéndose ejercido el mismo, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndolo o negándolo, conllevando ello a deducir la falta de interés del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de un (1) año, en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, en virtud de haber transcurrido desde el día 21 de diciembre 2004, hasta la presente fecha, un lapso superior a un (1) año a la que se refiere la sentencia ut supra, estima esta Corte que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Wilmer Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ LUCÍA QUERO FLORES, contra el acto administrativo Nº 3.218 de fecha 1º de abril de 2004, emanado de la DIRECCION DE AVERIGUACCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2004-002180
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,