JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000132

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0252 de fecha 04 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Ezequiel González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.499, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-APro, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, esta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 04 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual fue sancionado con multa de cien (100) Unidades Tributarias. Junto con el recurso de nulidad, solicitó con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el recurso principal, al efecto indicó:
Señaló, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, que la oferta realizada por su mandante referente a la venta de los consultorios médicos no fue “…engañosa o abusiva o contentiva de prácticas o cláusulas abusivas impuestas…”, ni mucho menos fraudulentas, como así lo consideró el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado.
Que, su representada es una compañía registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro, que surgió por iniciativa de la comunidad médica y los accionistas de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., la cual está destinada a la venta de los consultorios a los mismos médicos accionistas de la Clínica Puerto Ordaz C.A., quienes no pueden ignorar las condiciones y bases de la negociación de los consultorios vendidos, ni los acuerdos mayoritarios.
Expresó, que la Clínica Puerto Ordaz C.A., es titular de 50.000 acciones de la firma mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., y que detenta “…otras 2 Acciones en forma transitoria de dos miembros de la Junta Directiva de la Compañía, los cuales cedieron dichas acciones a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A….”.
Que, en la Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 16-A-Pro, se trató lo relativo a los puestos de estacionamientos del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., “…siendo unánime el acuerdo de darle un carácter de área común a los estacionamientos tanto del área de terreno del Centro Médico, como el área de terreno de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A…”.
Alegó, que el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, “…quien no concurrió a ninguna de las asambleas donde se trataron la creación del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., y las condiciones y modalidad de la conformación del documento de condominio…”, es propietario de dos (2) consultorios, bajo la condición “…de que los estacionamientos correspondientes a sus locales, serían cedidos al uso del Condominio…”, y que por lo tanto, está prohibido conforme al documento de condominio otorgarle al mencionado Doctor, la asignación del puesto de estacionamiento que solicitó.
Indicó, que en el documento de opción a compra de los locales Nros. P1-07 y P1-08, documento suscrito entre el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado y el Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., se estableció lo siguiente: “…EL COMPRADOR permite el uso de los puestos de estacionamiento asignados a los dos (2) consultorios objetos de la presente opción al Condominio del centro Médico Profesional Puerto Ordaz, exclusivamente para lo que fueron creados, como una formula (sic) de cooperar con un mejor funcionamiento del complejo médico, en beneficio de la amplia clientela de la Clínica y de los médicos que en ella trabajan, conservando el derecho de hacer uso de los mismos según su conveniencia. Así mismo EL COMPRADOR podrá hacer uso de los puestos de estacionamiento adyacentes a la Clínica Puerto Ordaz que el Condominio ponga a su disposición mediante convenio que se suscriba con la Clínica Puerto Ordaz…”. (Negrillas del texto).
Asimismo, alegó que en el documento de compra-venta definitivo, el cual fue anulado por cuanto el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, no asistió a la firma de dicha negociación, se indicó en relación con los puestos de estacionamiento lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del documento de Opción a Compra suscrito entre las partes, se asigna al comprador el Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 026, ubicado dentro del área del Condominio; permitiendo el comprador 'el uso de los puestos de estacionamiento' asignado al Consultorio objeto de la presente venta, 'al condominio del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, exclusivamente para lo que fueron creados, como una formula de cooperar con el mejor funcionamiento del complejo médico…', por lo cual no entiende, la parte recurrente la temeridad del denunciante.
Adujo, que el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una denuncia contra el Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., con fundamento en el cumplimiento del contrato de opción a compra (antes mencionado), referente a la asignación de dos (2) puestos de estacionamiento.
Invocó y transcribió a favor de su mandante el contenido de los artículos 1.160 y 1.159 del Código Civil.
Asimismo, indicó que en el contrato de opción a compra suscrito entre su mandante y el Doctor René Celestino Ravelo Hurtado, se señalaba que el comprador se someterá en todas sus partes al documento de condominio, por tanto no es posible alegar un cumplimiento distinto, respecto a la asignación de los dos (2) puestos de estacionamiento.
Finalmente solicitó que se revoque la sanción de multa impuesta a su mandante por el Instituto recurrido, en fecha 27 de junio de 2006, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, sanción que fue ratificada en fecha 07 de junio de 2007, al ser declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y enfatizó de manera expresa que su mandante no ha violado las disposiciones legales establecidas en el artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que el denunciante “…al suscribir el Contrato de Opción a Compra se adhirió espontáneamente al Documento de Condominio del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., al cual manifestó acatar en todas sus partes…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el mismo Instituto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
…omissis…
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, dicto (sic) sentencia mediante la cual señalo (sic) lo siguiente:
…omissis…
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el mismo Instituto; ente éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el Abogado Ezequiel González Rivas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., interpuso contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con el fin de que se revoque la sanción de multa impuesta a su representada, por cuanto consideró que no se infringió la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha.
Determinado lo anterior, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), autoridad distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, en consecuencia se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que éste fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Esta Corte considera necesario señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente, se advierte que las causales de inadmisibilidad se encuentran establecidas en el artículo párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19. …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso de nulidad, los cuales son: i) si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, ii) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, iii) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, v) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) si es de tal manera ininteligible que resulte imposible su tramitación, viii) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; ix) o cuando exista cosa juzgada.
De la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ésta Corte observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad antes mencionadas, ya que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni acciones que se excluyan mutuamente, fue acompañado de los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos.
Admitido el presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto se observa:
La solicitud del Apoderado Judicial del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., en relación a la suspensión de efectos, fue fundamentada de la siguiente manera: “…pido al Tribunal se sirva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, suspender los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el presente Recurso…”, -ver folio uno (1) y su vuelto del expediente judicial-.
En vista de lo anterior, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un instrumento que regula las relaciones o situaciones jurídicas entre la Administración y sus administrados, los actos administrativos, el procedimiento y los recursos administrativos, en sede Administrativa, es decir, establece en forma general la actividad sustantiva de la Administración Pública, y en esa sede resulta procedente solicitar la suspensión de los efectos del acto fundamentada en el artículo 87 de la Ley ejusdem, conjuntamente con la interposición de los recursos administrativos.
Ahora bien, con respecto a la interposición de solicitud de suspensión de efectos en sede jurisdiccional, esta Corte observa que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo como en el caso de autos, ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que resulta aplicable en los procedimientos administrativos que se ventilen ante la Administración.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que la solicitud de la recurrente está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por tanto estima este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, en aras de preservar y cumplir el mandato constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem¸ este Órgano Jurisdiccional estima que independientemente de la norma invocada por la parte recurrente, la tutela cautelar debe considerarse y tramitarse como una solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta es la medida típica procesal para solicitar la suspensión. Así se declara.
A tales efectos, es imperioso para esta Corte, traer a colación el contenido del párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. …omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones o requisitos concurrentes para su otorgamiento señalados por el legislador, a saber: i) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en consideración la ponderación del interés público involucrado, iii) siempre y cuando la parte solicitante presente caución que resulte suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así tenemos, que las medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto administrativo o suspender una actividad que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos que se vislumbre como de difícil reparación.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de ésta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso, así como también de resultar procedente, el recurrente debe prestar caución suficiente que garantice las resultas del juicio.
En el caso concreto, esta Corte observa que no se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte solicitante haya fundamentado el fumus bonis iuris, no obstante ello, es necesario para esta Corte conocer el referido requisito, por lo que es necesario traer a colación la parte motiva del acto administrativo impugnado dictado en fecha 22 de abril de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la multa impuesta a la parte recurrente por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en cual señaló lo siguiente:
“…Es necesario destacar, la administración basó su decisión en los hechos denunciados, los cuales fueron analizados por el representante de la empresa, el cual reconoció en autos según lo establecido en el folio (386) '…cuando el denunciante mediante documento de Opción de Compra, admitió previamente ceder al condominio el uso de los puestos de estacionamiento simbólicamente asignados a sus consultorios…'. En consecuencia, los hechos sucedieron ofertaron con puestos de estacionamiento.
En el caso de autos, por otra parte se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia que ha quedado demostrada la transgresión de los artículos 62 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho por los artículos anteriormente nombrados y al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativas que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 27 de junio de 2006 contra CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.
…omissis…
…decide ratificar la decisión de fecha 07 de junio de 2007, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFORMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 27 de junio de 2006…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Del contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie que la Administración haya actuado en contradicción con alguna norma legal o constitucional, por el contrario se aprecia que actuó conforme a la potestad que tiene de preservar los derechos de los consumidores, aunado al hecho de que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que el Instituto recurrido tuvo razones para considerar que la parte recurrente incurrió en el supuesto de conducta engañosa prevista en el artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin que ello implique pronunciamiento definitivo, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, por tanto, en esta etapa del proceso esta Corte estima que no se verificó la procedencia del fumus bonis iuris, sin desconocer se insiste, los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte concluye que en esta fase del proceso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Ezequiel González Rivas, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000132
ES/


En fecha__________________( ) de_________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,