EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000202
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 574-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.368, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta planteada.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de febrero de 2008, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 1º de julio de 1988, su representado “…ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Cabo Primero...”, y que “…el Sueldo base devengado (…) era de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 715.392,00)…” (Destacado del original).
Indicó que, “…La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de mayo de 2007, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Jubilarlo, emitiendo Decreto de Pensión Nº 1.712 (…) Pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su ultimo (sic) sueldo, es decir, reconociendo los 18 años, 10 meses y 15 días de servicio. Pero es el caso, (…) que en fecha 10 de diciembre de 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales (anexo marcado ‘D’) (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, (…) 10, 11, 12, 13, 15, 25, 39 y 59 suscrito (sic) entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos...”, así como “…los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que se condene a la Gobernación recurrida a los fines de que cancele a favor de su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:
a) La cantidad de mil ciento quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.115,46), por concepto de antigüedad según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) La cantidad de diez mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.331,42), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) La cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.446,88), por concepto de antigüedad doble de conformidad con la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa;
d) La cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), por concepto de compensación por transferencia según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) La cantidad de dieciocho mil ochocientos un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 18.801,93), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de diciembre de 2007;
f) La cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.796,65), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de diciembre de 2007;
g) La cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 143,18), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y;
h) La cantidad de tres mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.271,87), por concepto de diferencia de utilidades como trabajador activo.
Finalmente, estimó la presente reclamación en la cantidad total de veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.555,31), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de lo demandado, esto es, la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 64.267,41), deducida la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 34.712,10), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales efectuado en fecha 10 de diciembre de 2007.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Este juzgador considera que, uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
(…)
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 34.712.100,74 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 34.712,10 por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, entre otros; siendo que tal cantidad que ha sido debidamente cancelada debe descontársele al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide.
Igualmente este Tribunal hace constar que de conformidad con el criterio establecido en las sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de Octubre de 2001; el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006 el querellante no tiene derecho a la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria y así se decide.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PÉRAZA, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad de veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.555,31), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de lo demandado, esto es, la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 64.267,41), deducida la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 34.712,10), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales efectuado en fecha 10 de diciembre de 2007.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de (…) Bs.34.712,10 por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, entre otros; siendo que tal cantidad que ha sido debidamente cancelada debe descontársele al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide…”.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza, de que le sea cancelada la cantidad de veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.555,31), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, compensación por transferencia, pago doble de la prestación de antigüedad, fideicomiso y utilidades como trabajador activo), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doce (12) del presente expediente, Decreto Nº 1.712 de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por incapacidad al ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza; asimismo que en fecha 10 de diciembre de 2007, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos doce mil cien bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 34.712.100,74), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 34.712,10), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio trece (13) del presente expediente, y en la cual se indica que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde por concepto de “…ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CABO 1ERO ADSCRITO A LA COMANDANCIA DE POLICIA (sic) CON FECHA DE INGRESO: 01/07/1988 Y EGRESO: 15/05/2007 PENSIONADO SEGÚN DECRETO 1712…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, se observa que riela del folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, planilla contentiva de “cálculo de antigüedad”, traída a los autos por la Gobernación del estado Portuguesa con el fin de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el recurrente. Sin embargo, de la revisión detallada de la referida planilla, se desprende que fue elaborada en fecha 25 de agosto de 2005, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación recurrida, con el objeto de otorgar un anticipo o adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), solicitado por éste con la finalidad de realizar mejoras para su vivienda. No obstante, es menester indicar que dicho cálculo de antigüedad no fue desconocido por la representación judicial del recurrente, por lo que esta Corte la estimará como un indicio de prueba respecto de los conceptos que consideró la Gobernación recurrida para el cálculo de la antigüedad al momento de pagar las prestaciones sociales al ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza. Así se decide.
Ahora bien, de la planilla contentiva del cálculo de antigüedad se observa que no consta pago alguno por concepto de compensación por transferencia, tal como lo exige el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto además no se evidencia de autos la satisfacción de dicho concepto, esta Corte acuerda su pago a favor de la parte recurrente, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones que realiza el legislador patrio en el referido artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” correspondiente al nuevo régimen, por la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.796,65), según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, dicha prestación de antigüedad genera intereses conforme a lo establecido en el literal “c”, esto es, a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solicitó en primer término el pago de la prestación de antigüedad simple por la cantidad de diez mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.331,42), y posteriormente, el pago del “fideicomiso de prestaciones sociales”, ambos conceptos correspondientes al nuevo régimen, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que la última de éstas pretensiones, es relativa a los intereses sobre prestaciones sociales, lo que constituye la pretensión bajo estudio.
Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la planilla de cálculo de antigüedad y la solicitud de ejecución presupuestaria, no consta pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a dicho concepto, debiendo ser calculado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago del complemento de la prestación de antigüedad, al que hace referencia el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 143,18), siendo que dicha norma dispone lo siguiente:
“Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral” (Énfasis del original).
Al respecto, observa esta Corte que las causas de terminación de la relación de trabajo, según el legislador patrio, se producen por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona;
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora;
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
En el caso sub iudice, el vínculo laboral se extinguió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.712 dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, esto es, por haberse otorgado pensión por incapacidad, situación ésta que configura una causa ajena a la voluntad de las partes respecto a la terminación del vínculo laboral. Asimismo, para el momento del egreso, el recurrente contaba con dieciocho (18) años de servicio, por lo que para el caso concreto se debe atender al supuesto previsto en el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de un complemento de la prestación de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad, o la diferencia resultante entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que se hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, se observa que el límite mínimo de tiempo de servicio exigido en la norma analizada para la procedencia del pago del complemento de la prestación de antigüedad, no deberá ser computado por meses calendarios, sino que deberá tomarse en cuenta los últimos doce (12) meses de vigencia de la relación de empleo, presupuesto éste que se verifica en el caso sub examine, por cuanto el recurrente ingresó a prestar servicios en la Gobernación recurrida en el mes de julio de 1988, y le fue otorgada la pensión por incapacidad en fecha 15 de mayo de 2007, por lo que concluye esta Corte que para el momento de su egreso ya había cumplido más de seis (6) meses de servicio durante el año de extinción de la relación funcionarial, comprendidos entre el mes de Julio de 2006 y el mes de Mayo de 2007, razón por la cual al no cursar en autos elemento probatorio del cual se evidencie el pago por dicho concepto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la pretensión realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a la reclamación de los conceptos solicitados por el recurrente en aplicación de la primera parte del artículo 108 (prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen) por la cantidad de diez mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.331,42), y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de mil ciento quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.115,46), aprecia esta Corte de la lectura detallada de la planilla de “cálculo de antigüedad”, que la Gobernación recurrida desglosó los conceptos incluidos en el salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior, comprendiendo los siguientes: (i) salario diario; (ii) vacaciones y; (iii) bonificación de fin de año. Con respecto al período comprendido a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se realizó el cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, lo cual resulta ajustado a derecho y, siendo que no se encuentra probado en el expediente el alegado error de cálculo en el que supuestamente incurrió la Gobernación del estado Portuguesa al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, se desestima la solicitud interpuesta por el recurrente con respecto a dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud del pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 18.801,93), observa este Órgano Jurisdiccional que de la planilla de cálculo de antigüedad que riela al expediente, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acordar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser cancelados conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de “Diferencia de utilidades como trabajador activo”, es imperioso citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…” (Énfasis de esta Corte).
Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “Diferencia de utilidades como trabajador activo” se configura como una pretensión genérica e indeterminada, siendo que la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, ni de dónde se derivaba la supuesta diferencia, razón por la cual esta Corte desecha dicho alegato por genérico. Así se decide.
Con relación al pago doble de la prestación de antigüedad, se observa con carácter previo, que la parte recurrida alegó en el escrito de contestación del recurso la improcedencia del pago establecido en la citada cláusula, alegando que “…es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución referido al derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de Prestaciones Sociales, es decir dicha cláusula contravine (sic) lo dispuesto en el articulo (sic) 92 constitucional y lo supuesto (sic) en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitamos se aplique el control difuso de la constitución y sea desaplicado al caso concreto las cláusulas invocadas por el funcionario en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales…”.
En primer término, esta Corte debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago doble por concepto de antigüedad, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa; sin embargo, observa esta Corte al folio treinta y dos (32) del expediente, que dicho concepto (pago doble) se encuentra previsto en la cláusula Nº 39 de la referida convención, siendo que la cláusula Nº 12 estipula el pago de una prima permanente por hogar, lo que no se corresponde con la pretensión realizada por el recurrente, razón por la cual esta Corte salva el referido error en cuanto a la cláusula aplicable y procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 39. Así se decide.
Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…” (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal “a” eiusdem.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la posible desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, debe señalar esta Corte que la aplicación de su contenido al caso concreto por parte del juez resultará procedente, siempre y cuando no advierta contravención a la Constitución (vbg. exclusión de las mujeres del régimen laboral del organismo o empresa; estipulación de la jornada de trabajo diurna que exceda ocho (8) horas diarias).
Así el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de revisión de una norma jurídica (de rango legal o sublegal), cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson, y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).
Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y por cuanto como se ha señalado, la misma participa de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas, que entran dentro del principio iura novit curia, estima esta Corte la procedencia de la revisión de la constitucionalidad de la señalada cláusula por vía de control difuso de la constitucionalidad. Así se declara.
Ahora bien, como punto previo es menester señalar que la contratación colectiva en el sector público es de vieja data en la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de las restricciones propias que establecía el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, relativas a inaplicabilidad de sus disposiciones a los funcionarios o empleados públicos, sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se produjo un auge respecto a la negociación colectiva como mecanismo de formación de acuerdos entre las partes, actuando conforme al reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores o funcionarios, sin obviar el interés general de la población, razón por la cual la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento procuran un tratamiento separado respecto a la negociación colectiva en el sector público en contraposición con la negociación colectiva en el ámbito privado, previendo condiciones especificas para la celebración de convenios colectivos por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Ante tal circunstancia, resulta menester verificar lo establecido en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nº 39
CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales; todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).
Se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), configurando de esa manera la obligación de la Gobernación recurrida de pagar en forma doble a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.
Por su parte, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio. En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio más dos (2) días adicionales por cada año; sin embargo, por vía de contratación colectiva las partes pueden pactar el otorgamiento de beneficios superiores a los establecidos en la Ley, aunque no de carácter absoluto.
Así las cosas, advierte esta Corte que del estudio de la cláusula in commento no se evidencia violación clara y precisa de la norma constitucional (artículo 92), siendo que el criterio imperante en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es precisamente que dentro del contexto del control difuso de la constitucionalidad, sólo podrán desaplicarse aquellas normas jurídicas cuyas disposiciones resulten claramente violatorias del orden constitucional, para lo cual debe existir una contravención precisa de alguna norma del Texto Fundamental, no pudiendo los jueces de la República desaplicar normas jurídicas fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que tengan a bien hacer, por cuanto dicha facultad está otorgada de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que fue establecido por la referida Sala mediante sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), el cual estableció lo siguiente:
“Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto…” (Destacado de esta Corte).
La decisión transcrita ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencias N° 1902 de fecha 11 de julio de 2003, Nº 00353 de fecha 1º de marzo de 2007, Nº 01060 de fecha 20 de junio de 2007, entre otras.
Ello así, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y al no evidenciar violación clara y precisa de normas constitucionales, debe esta Corte desechar la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en cuanto a la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y por tanto, al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto, se debe declarar la procedencia de la pretensión expuesta con respecto al pago doble de la prestación de antigüedad, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 34.712,10), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Uvencio Antonio Sánchez Peraza contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el respectivo pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem, el pago del complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PERAZA, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA la sentencia objeto de consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
4. ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de: (i) compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem; (iv) complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; (v) el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000202
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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