JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000378

En fecha 23 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.073, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.764.319, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio Nº 1971 de fecha 8 de julio de 2009, emanado la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio Nº AA-350-219 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicitó la devolución del expediente administrativo debido a que la causa tramitada en el citado expediente no se encontraba firme en sede administrativa, respecto a la ciudadana Nancy González de Lacava.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso sanción pecuniaria, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 23-01-08, se inicia el procedimiento cuya decisión se impugna mediante el presente recurso, con motivo del resultado de las actuaciones realizadas por el Órgano de Control fiscal mencionado, ordenadas mediante Auto de fecha 30 de Abril de 2007, las cuales constan en el Informe de Resultados de Investigación de fecha 07 de Enero de 2008 del expediente administrativo…”.

Que, “…la mencionada investigación fue abierta con motivo de las comunicaciones Nros. 63/07, 64/07, 65/07 y 66/07 todas de fecha 24 de abril de 2007, suscritas (sic) la ciudadana Nancy González de Lacava en su condición de Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivas de las denuncias y sus respectivos soportes, de la grave irregularidad cometida por un grupo de funcionarios de la Notaría, constituida por la exoneración del pago de derechos y emolumentos sin justificación alguna, de documentos que no debían exonerarse; mediante la anexión por parte de dichos funcionarios, de planillas correspondientes a declaraciones juradas de no poseer vivienda y permiso de menores…”.

Que, “…se indica en el mencionado auto, que mi representado, la Notaria Pública y la Escribiente Tesorera, estarían incursos en los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en cuanto a los escribientes investigados, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 21 y 29 ibidem…”.

Que, “…en lo que al hecho se refiere, se sostiene que en presencia de un acto violatorio de la ley, de un daño al patrimonio y una relación de casualidad (sic), es procedente la formulación de un reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem…”.

Que, “…en cuanto a mi representado, se expresa que su responsabilidad estaría determinada por la negligencia en el ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas, numerales 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, todos referentes al control, revisión y análisis de los documentos a otorgar, así como la vigilancia del cumplimiento de las funciones del personal. De forma tal, que el ejercicio de tales funciones con la debida diligencia hubiera evitado la ocurrencia del hecho que determina la apertura del procedimiento…”.

Que,“…culminó el auto de apertura del procedimiento con las siguientes Conclusiones: Iniciar el Procedimiento Administrativo para determinar la procedencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la imposición de multa y la Formulación de Reparo, ordenándose la formación del expediente administrativo…”.

Que llegada la oportunidad de la realización del acto oral de informes, su representado introdujo escrito donde se destacaba que “…el hecho objeto del procedimiento se produjo; que se trataba de un hecho antijurídico y que además, provocó un daño patrimonial a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

Que, “…de las declaraciones de REINA ESPERANZA AGUILAR, HELY JEANETTE CAMARGO, MIRIAM CARRILLO, XIOMARA PÉREZ BAEZ, ZOILA RODRÍGUEZ DELGADO, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA DANIELA MIETHE, se desprende clara y diáfanamente la confesión de su participación y planificación del hecho objeto del presente procedimiento…”.

Que, “…si bien existe una normativa que establece la responsabilidad de mi representado en su condición de Jefe de Servicio Revisor (…), tal como lo establece el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas, ésta no es suficiente por si sóla (sic) para determinar su responsabilidad administrativa del hecho; toda vez que ésta debe ser directa y causal en la realización del hecho…” (Negrillas del original).

Que, “…a pesar de que en el auto de apertura se sugería que lo que podría llegar a considerarse una conducta negligente de mi representado podría haber facilitado la ocurrencia de los hechos, y por consiguiente el hecho irregular imputado se hubiera prevenido con un ejercicio cabal del cargo, nunca se señaló concretamente, cual fue la conducta no diligente, o que no comportó un ejercicio cabal del cargo que facilitó la ocurrencia del hecho concreto, y lo que es más importante, cómo hubiera sido posible preeverlo (sic)…”.

Que, “…en el caso de mi representado era menester que el órgano hubiera establecido con suficiente grado de certeza, cual fue la conducta concreta que pudo llegar a ser motivo de la sanción administrativa…”.

Que, “…el método utilizado por las funcionarias ejecutoras fue de tal refinación que no pudo ni siquiera ser detectado por funcionarios altamente capacitados para ello, como los adscritos a esa Dirección General y los Inspectores de la Dirección General de Registros y Notarías…”.

Que debían ser desechadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos Miriam Carrillo Mata, Richard Cedeño González, Reina Esperanza Aguilar y Juan Carlos Sciortino Ruiz, con relación a los controles ejercidos por su representado, “…toda vez que no habían sido acompañadas de ningún medio de prueba que las acreditara, además de ser mencionadas sólo por los funcionarios que las sostienen, que además confesaron su participación en la ejecución del hecho…” (Negrillas del original).
Que, “…por el contrario, los testigos que había promovido esta representación habían acreditado el cumplimiento por parte de mi representado de las obligaciones, atribuciones y prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico notarial…”.

Que, “…por tratarse de una Notaría fundamentalmente coorporativa (sic); esto es, que sus principales usuarios son personas jurídicas que producen un altísimo número de documentos (…), y cuya gran mayoría no pueden otorgarse en la Notaría, el ente notarial presta con muchísima frecuencia el servicio del traslado de un funcionario para el otorgamiento de documentos, previo cumplimiento de la ley. Todo ello se traduce, en: a) una altísima rotación de documentos (…) sometidos a la función notarial ejercida por mi representado; b) un número considerable de traslados realizados por los funcionarios encargados de esa función, dentro de los cuales está la mayoría de los que confesaron haber cometido los hechos investigados y c) en la autentificación justificada y legal de documentos que no causaran derechos, toda vez que al ser empresas con muchos empleados los usuarios principales de la Notaría, era perfectamente previsible que hubiera un número razonable de solicitudes de documentos que no causaran derechos al Fisco…” (Subrayado del original).

Que el acto recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “…no consideró ni las pruebas que demostraron la diligencia de mi representado en el ejercicio de sus funciones; tales como los memos anexos al escrito de promoción de pruebas, como tampoco fueron valoradas las testimoniales evacuadas por esta representación, y más aún sólo se limitó a repetir y repetir la presunta violación del artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas…”.

Que, “…por otra parte, la falta de análisis de los alegatos y pruebas traídas a los autos por esta representación, hace que el acto adolezca del vicio de falso supuesto…”, ya que, “…en el caso que nos ocupa, el órgano de control fiscal no define de forma expresa, un solo hecho que configure la presunta negligencia o irresponsabilidad que tenga relación con el daño patrimonial causado y con los hechos denunciados por ella, que no sea el dicho de los funcionarios confesos que a manera de retaliación hicieron afirmaciones que comprometen seriamente el desempeño de mi representado SIN AGREGAR UN SOLO MEDIO DE PRUEBA QUE LAS ACREDITARA. Lo cual se traduce en que la decisión se haya fundamentado en hechos INEXISTENTES y que NUNCA FUERON PROBADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de la lectura de cada uno de los conceptos o rubros que contienen el reparo resarcitorio y las multas, se evidencia, que a pesar de que según la motivación deficiente del acto administrativo que mediante este acto impugno en nombre de mi representado (…), éste nunca actuó con dolo, sino más bien, lo habría hecho con culpa; ES DECIR: SIN INTENCIÓN, se le impone las mismas cargas pecuniarias que se le impusieron a quienes si actuaron con intención, tal como lo confesaron en el procedimiento administrativo. Dicho de otra forma, mi representado que lo más que se le imputa es una improbada negligencia en relación con los actos, termina pagando lo mismo que los propios funcionarios QUE ACEPTARON, CONFESARON Y ADMITIERON HABER COMETIDO LOS HECHOS DAÑOSOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO, así como haber ideado un plan, para de forma alevosa y premeditada causar dicho daño. Siendo que si bien la cantidad es menor por no haber laborado en la Notaría por más de la mitad del tiempo en que se cometieron los hechos, la proporción de las sanciones pecuniarias es idéntica a los funcionarios que confesaron su intención de cometer los hechos sancionados…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó protección cautelar constitucional con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que“…en el presente caso, se ha denunciado cómo al haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento admiistrativo (sic), se han violentado derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como el debido proceso…”.

Finalmente solicitó que con fundamento en las razones expuestas se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y para ello observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…Omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
8. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…” (Énfasis de esta Corte).

De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que el mismo fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicha revisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, a excepción de la causal relativa a la caducidad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que ello obste su revisión posterior en el curso del procedimiento.

En ese sentido, se desprende que el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

A tenor de la norma transcrita, se aprecia que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que el recurso interpuesto éste incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma que hagan imposible su tramitación.

En consecuencia, esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo solicitado conjuntamente con la acción de nulidad, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En ese sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En el caso sub iudice, con relación al fumus boni iuris, se observa que el solicitante denunció la violación del derecho Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental “…al haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento admiistrativo (sic)…”.

Ello así, debe entonces constatar este Órgano Jurisdiccional si en el presente caso, más allá de la sola argumentación efectuada por la parte recurrente, existe algún indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.”.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte lo siguiente: i) riela al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano recurrente donde se le informó que debía comparecer ente la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que rindiera declaración en la investigación que se adelantaba, con ocasión de los hechos ocurridos en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda; ii) acta de declaración del ciudadano Pedro Anselmo Cueche, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente administrativo; iii) acto de notificación de la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de la procedencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la formulación de reparo iniciado entre otros al ciudadano Pedro Anselmo Cueche, la cual se encuentra debidamente firmada por dicho ciudadano, cursante a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la tercera pieza del expediente administrativo, mediante la cual se le informa que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación podría indicar las pruebas que produciría; iv) a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza del expediente administrativo consta escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el presunto agraviado; v) a los folios treinta y nueve (39) y cincuenta y cuatro (54) de la cuarta pieza del expediente administrativo, cursa escrito de informes presentado por el ciudadano Pedro Anselmo Cueche; vi) a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la quinta pieza del expediente administrativo consta notificación dirigida al recurrente por medio de la cual se le notificó que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante decisión pronunciada el 15 de diciembre de 2008, declaró su responsabilidad administrativa, le formuló reparo resarcitorio y le impuso sanción pecuniaria, asimismo se le informó de los recursos que podía ejercer contra la referida decisión.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte observa que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, se le otorgó al recurrente el plazo de quince (15) días hábiles para que presentara las pruebas, dentro del cual efectivamente hizo uso para exponer cada uno de sus alegatos.

Asimismo, se constata que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente tuvo la oportunidad de exponer los hechos por él considerados, lo cual configura en el presente caso, el derecho a ser oído por la Administración; en este mismo sentido, fue debidamente notificado de todas las actuaciones administrativas, lo que permitió que a dicho ciudadano le fuera posible ejercer la defensa de sus intereses, así como también, fue informado durante el procedimiento disciplinario de los recursos y medios de defensa que podía ejercer.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el acto administrativo recurrido se hizo una breve valoración de las pruebas y los descargos presentados por el recurrente (folios 126 al 129 del expediente judicial), así mismo, cabe destacar que a la Administración no se le puede exigir el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, ya que resulta suficiente, para desechar la denuncia del vicio de silencio de prueba, que del contenido del acto se denote que la Administración realizó el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, cosa que efectivamente ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Corte del escrito libelar que la representación del recurrente alegó que no habiéndose determinado el dolo en las actuaciones de su representado, al mismo se le impusieron similares cargas pecuniarias a las impuestas a los funcionarios que admitieron haber actuado con intención, lo que a su entender denota la desproporción de la sanción, ya que la Administración no mantuvo la proporción entre los hechos y su relación con el daño causado.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el derecho al debido proceso también comprende el principio de la proporcionalidad de la sanción como garantía de la existencia de un control sobre los excesos cometidos por los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.

Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales.
(…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 185-186).

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Así, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Visto lo anterior, observa esta Corte de la revisión y análisis de las actas del expediente administrativo, que mediante el acto administrativo impugnado la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia determinó la responsabilidad de los funcionarios que laboraban en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, concluyendo que varios de los funcionarios, entre los cuales se encuentra el recurrente, eran responsables por desempeñar sus cargos en forma negligente, y que la responsabilidad del resto de los funcionarios investigados derivaba de que habían aceptado en sus declaraciones el haber incurrido en el hecho ilícito investigado. En este sentido, el señalado acto administrativo establece:

“En cuanto al ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÍGUEZ, en su condición de Jefe de Servicio Revisor, su responsabilidad esta circunscrita también a la negligencia en ejercicio de las funciones que le asigna el Reglamento de Notarias Públicas en su artículo 32, numerales 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, todos referentes al control, revisión y análisis de los documentos a otorgar, así como la vigilancia del cumplimiento de las funciones del personal.
(…)
Las funcionarias/os REINA ESPERANZA AGUILAR, HELY JEANETTE CAMARGO CALDERÓN, MIRIAM CARRILLO MATA, XIOMARA PÉREZ BAEZ, ZOILA RODRÍGUEZ DELGADO, JUAN CARLOS SCIORTINO RUÍZ, RICHARD JOSÉ CEDEÑO y MARÍA DANIELA MIETHE, anteriormente identificados, son responsables por desempeñarse como Escribientes adscritos a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, y quienes aceptaron en su declaración rendida a este Despacho, haber colocado las planillas de liquidación de derechos arancelarios de documentos correspondientes a declaraciones juradas de no poseer vivienda o permisos de menores que si están exonerados por Ley, a documentos que si causan derechos arancelarios, en contravención a las Leyes que rige (sic) la materia…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Siendo ello así, se procedió a condenar a los funcionarios investigados al pago de reparo resarcitorio, así como al pago de una multa, al respecto, el acto administrativo sancionatorio explaya lo siguiente:

“SEGUNDO: Formular REPARO RESARCITORIO, por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.969.802,40), ahora TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 30.970), monto a que asciende el daño causado al patrimonio de la Notaría, por el ilícito administrativo que generan el presente acto decisorio.
La citada suma deberá ser resarcida solidariamente de la siguiente manera:
1.- CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.14.209.711,20), equivalente a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 14.208,71), monto a que asciende el daño usado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana XIOMARA PEREZ BAEZ, el cual deberá ser resarcido solidariamente de la siguiente manera:
1.1 TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.241.678.56) equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.241,68) por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y XIOMARA PÉREZ BAEZ.
1.2. NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 968.032,64), equivalente a la CANTIDAD DE NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 968,03) ) por el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÍGUEZ. Esta suma no incluye las planillas que fueron otorgadas durante el período comprendido desde el 16 de Mayo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006 fecha para la cual el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÏGUEZ, no se desempeñaba como Jefe de Servicio Revisor (01/10/06).
2. SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.313.920,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.313,92), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana MIRIAM CARRILLO MATA, el cual deberá ser resarcido solidariamente de la siguiente manera:
2.1.-SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.768.159,60), equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS Bs. F.6.768,16), por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y MIRIAM CARRILLO MATA.
2- QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 545.760,40), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 545,76), por el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÍGUEZ. Esta suma no incluye las planillas que fueron otorgadas durante el período comprendido desde el 29 de Junio de 2006 Hasta el 06 de Septiembre de 2006, fecha para la cual el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRIGUEZ, no desempeñaba funciones como Jefe de Servicio Revisor (01/10/06).
3.- SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.7.085.451,20), equivalente a la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.085,45), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana REINA ESPERANZA AGUILAR, el cual deberá ser resarcido solidariamente de la siguiente manera:
3.1.-CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.748.549,76) equivalente a la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.748,55), por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y REINA ESPERANZA AGUILAR.
3.2.- UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.336.901,44), equivalente a la MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.336,90), por el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRIGUEZ, esta suma no incluye la panilla N° 126.463 de fecha 14/08/06, fecha para la cual el ciudadano PEDRO ANSELMO CUECHE RODRIGUEZ no desempeñaba funciones de Jefe de Servicio Revisor (01/10/06). –
4. UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.956,80), equivalente a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 1.640,96), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana HELY JEANETTE CAMARGO CALDERÓN, el cual deberá ser resarcido solidariamente de la siguiente manera:
4.1. UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.432.028,80) equivalente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F.1.432,03), por los ciudadanos (as) NANCY GONZÁLEZ de LACAVA, PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÍGUEZ, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO y HELY JEANETÍE CAMARGO CALDERÓN.
4.2- DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 208.927,20) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 208,93), por la ciudadana ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO, este monto no incluye las diez (10) planillas de liquidación de derechos arancelarios que fueron emitidas el 07 de Noviembre de 2006, en virtud de que la mencionada funcionaria se encontraba de permiso.
5.- DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 291.648,00), equivalente a la cantidad
de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 291,65), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por el ciudadano JUAN CARLOS SCIORTINO RUIZ, el cual deberá ser resarcido solidariamente, por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, PEDRO ANSELMO CUECHE RODRIGUEZ, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y JUAN CARLOS SCIORTINO RUIZ.
6.- DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 267.187,20) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 267,19), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por el ciudadano RICHARD JOSE CEDENO GONZALEZ, el, cual deberá ser resarcido solidariamente por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, PEDRO ANSELMO CUECHE RODRIGUEZ, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y RICHARD JOSÉ CEDEÑO GONZALEZ.
7.- OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 80.464,00), equivalente a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F 80,46), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana MARIA DANIELA MIETHE, el cual deberá ser resarcido solidariamente por los ciudadanos (as) NANCY GONZALEZ de LACAVA, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y MARÍA DANIELA MIETHE .
8.- OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.80.464,00), equivalente a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 80,46), monto a que asciende el daño causado a la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, por los documentos otorgados por la ciudadana ZOILA FELICIA RODRIGUEZ, el cual deberá ser resarcido solidariamente por los ciudadanos (as) NANCY GONZÁLEZ de LACAVA, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO y ZOILA FELICIA RODRÍGUEZ.
Independientemente de la solidaridad de pleno derecho que opera entre los destinatarios del Reparo, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Contraloría, el monto que debe reparar cada uno de ellos, es el siguiente:
NANCY GONZÁLEZ de LACAVA: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.949.603,72) que equivalen a SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.949,60).
PEDRO ANSELMO CUECHE RODRÍGUEZ: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 3.320.466,72) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.320,47).
YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.949.603,72) que equivalen a SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.949,60).
ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.800.523,72) que equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.800,52).
REINA ESPERANZA AGUILAR: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTAY SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.437.137,44) que equivale a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.437,14).
HELY JEANETE CAMARGO CALDERÓN: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 358.007,20) que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 358,00).
MIRIAM CARRILLO MATA: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.692.040,40) que equivale a MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.692,04).
XIOMARA PÉREZ BAEZ: TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.310.419,64) que equivale a TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.310,42).
ZOILA RODRÍGUEZ DELGADO: VEINTE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs, 20.116,00) que equivale a VEINTE BOLÍVARES FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 20,12).
JUAN CARLOS SCIORTINO RUÍZ: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.329,60) que equivale a CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 58,33).
RICHARD JOSÉ CEDEÑO: CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.437,44) que equivale a CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA YCUATRO CENTIMOS (Bs. F. 53,44).
MARÍA DANIELA MIETHE: VEINTE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 20.116,00) que equivale a VEINTE BOLÍVARES FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 20,12).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema, Nacional de Control Fiscal se impone a cada uno de los ciudadanos NANCY GONZALEZ de LACAVA, PEDRO ANSELMO CHUECHE RODRIGUEZ, YENNIFER ANAIS ASTOR OTERO, ABIGUEY CATHERINE IDROBO RAUSEO, REINA ESPERANZA AGUILAR, HELY JEANETTE CAMARGO CALDERÓN, MIRIAM CARRILLO MATA y XIOMARA PÉREZ BAEZ, MULTA de QUINIENTAS CINCUENTA (550) U.T, que representan la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.170000,00), equivalente a DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.170,00). Esta multa constituye el término medio de los dos extremos que fija el artículo 94 ejusdem, y resulta al hacer la compensación que ordena el aparte único del artículo 67 del Reglamento de la Ley, por darse en el presente caso, la circunstancia agravante prevista en el literal b (la condición de funcionario público), así como la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1 (por no haber constancia en autos de que los contraventores hayan incurrido en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción), ambas del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Se tomo como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2005, fecha en que comenzó la ocurrencia de los hechos, que era la suma VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 29.400,00) cada U.T., fijada por el Ministerio de Finanzas en Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27/01/2005, fecha para la cual ya se encontraba en el ejercicio del cargo la ciudadana NANCY GONZALEZ de LACAVA, como titular de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en vista de que, habiendo continuidad en la comisión del hecho ilícito, se estima más beneficioso para los sancionados, tomar en cuenta, a los efectos del cálculo de la multa, la unidad tributaria vigente al comienzo de la comisión del hecho, por ser la de menor cuantía.
En cuanto a los ciudadanos ZOILA RODRÍGUEZ DELGADO, JUAN CARLOS SCIORTINO RUÍZ, RICHARD JOSÉ CEDEÑO y MARÍA DANIELA MIETHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se le impone multa de 100 U.T., equivalentes a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00) ó DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 2.940,00), tomándose como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el 2005, fecha en que comenzó la ocurrencia del hecho, que era la suma VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 29.400,00) cada U.T.” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ello así, evidencia esta Corte que a la hora de determinar el monto de las sanciones, la Administración no tomo en cuenta la intencionalidad en la conducta desplegada por los funcionarios, sancionando de igual manera a los funcionarios que actuaron de manera dolosa y a los que aparentemente actuaron de manera negligente, como sería el caso del recurrente, a quien en principio y sin que se considere un prejuzgamiento sobre el fondo, no se le demostró en el curso del procedimiento administrativo el dolo en sus actuaciones, lo que lleva a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración incurrió en evidente desproporcionalidad en cuanto a la necesaria adecuación que debe tener la sanción con la conducta antijurídica sancionada, puesto que la debida aplicación del principio de proporcionalidad hubiera llevado a la imposición de una sanción más atenuada para los funcionarios a los que no se les comprobó el dolo en sus actuaciones.

De modo que, prima facie, observa esta Corte, que en el presente caso se violentó el derecho al debido proceso del recurrente, con lo cual se da cumplimiento a la condición ya señalada del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.

Por otra parte, y respecto del periculum in mora, esto es el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, debe señalar esta Corte que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito se determina por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

De igual manera, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se siga el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALSELMO CUECHE, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000378
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.