JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-000552

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2608 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CORREA FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.935, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrente en fecha 16 de octubre de 2002, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2000, se revocó dicha sentencia y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente.

En fecha 29 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, ambos identificados en autos, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de marzo de 2007, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de octubre de 2007, fue recibido el presente expediente en esta Corte; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida aclaratoria.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 16 de octubre de 2002, el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en los términos siguientes:
“La presente causa ha sido remitida a este Tribunal, sin haber notificado a las partes tal como lo ordena la propia sentencia de la Corte de fecha 31 de julio de 2002; en tal sentido y en virtud de tal violación procesal, me doy por notificado de esa sentencia en esta instancia; así mismo y en virtud de lo contradictorio de la decisión al declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa; sin embargo declara sin lugar la querella; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación de (sic) y la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia, solicito aclaratoria de dicha sentencia toda vez que la motiva de la sentencia admite que nuestro representado no se acogió a ningún plan de Jubilación y que además de ello la sentencia se aleja del petitorio de la querella…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos, y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado por esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

Así, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 31 de julio de 2002, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dijo “Vistos” en fecha 10 de julio de 2002; no obstante en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.

En ese sentido, se observa al folio doscientos tres (203) del expediente judicial, escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2002 por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, mediante el cual, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, y solicitó aclaratoria de dicha sentencia, por lo tanto, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:

En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, se circunscribe a señalar la existencia de supuestos vicios en la sentencia, lo cual, a juicio de esta Corte, no revelan la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso u obscuro en el texto de la sentencia, salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CORREA FRÍAS, respecto de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2000, se revocó dicha sentencia y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión .Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2002-000552
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.