JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000047

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2223-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIRGINIA BERMÚDEZ MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.866.672, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar notificación a la ciudadana Virginia Bermúdez Machado y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Claudia Santamaría, quien presta servicio en el referido Ministerio.

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Virginia Bermúdez Machado.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 11 de febrero de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de julio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de agosto de 2009, sin que las partes presentaran prueba alguna.
En fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la fijación de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes orales.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, a celebrarse el día 10 de noviembre de 2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló: “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar los informes en la presente causa; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación; constatando que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación; siendo lo conducente practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; en razón de lo antes expuesto esta Corte procede a dejar sin efecto las notas suscritas en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) y cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) y revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 05 de agosto de dos mil nueve (2009), primero (1º), veintisiete (27) y veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la causa al estado de practicar por Secretaría el mencionado cómputo y acuerda la notificación a las partes del presente auto…”.

En fecha 24 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana Virginia Bermúdez Machado y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Josef Llovera, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Arelys Regalado, quien presta servicio en el referido Ministerio.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Virginia Bermúdez Machado.
En fecha 25 de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se librara notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y, MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las parte del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de julio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009) y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2009, la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó se dicté decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2007, los Abogados José Villamizar y Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada “…es funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años, hasta el 01 de mayo de 1994, fecha en efectivamente fue jubilada…”.

Indicaron, que su mandante “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente…”.

Manifestaron, que su representada “…para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Inspector en Rentas, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 13, existente en la estructura de cargos del SENIAT (sic), (…) a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 01-05-94 (sic), el Ministerio de Finanzas (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana VIRGINIA BERMUDEZ (sic), con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), por ser este el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda…”.

Señalaron, que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 13, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Inspector de Rentas Jefe, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 13 (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela…”.

Invocaron a su favor el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestaron, que “…el cargo de Inspector en Rentas, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 13, y una remuneración básica de Bs. 2.764.476,00 si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 29 años de servicios y le fue otorgado el 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración (…) sería la cantidad de Bs. 2.004.245,10 mensual…”.

Finalmente solicitaron, que “…se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula (sic) vigésima (sic) séptima (sic) del Contrato Marco (…) dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Inspector de Rentas Jefe, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Inspector de Rentas Jefe, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) (…) dicho ajuste debe ser a partir del 01-05-94 (sic) y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 1994, pero es el caso que la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 24 de mayo de 2007.

Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social del funcionario. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado.

En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 24-02-2007. Así se decide.

Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Virginia Trinidad Bermúdez (querellante) a partir del 01-05-1994, con base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Inspector de Rentas, que corresponde al de Profesional Tributario grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, y su debido pago de las diferencias que resultaren de los cálculos. A los efectos de constatar la procedencia de la solicitud debe este Juzgado hacer un análisis de los elementos que cursan en autos.

Se observa que al folio 20 riela Oficio de notificación de fecha 21 de Noviembre de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante a partir del 01-05-1994.

De los autos se desprende que al momento de ser jubilada la querellante ostentaba el cargo de Inspector de Rentas Jefe, cuestión que no fue objeto de controversia.

Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

`El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…´.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem, establece:

`El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…´.

De las normas transcritas, se evidencia en que el monto establecido del beneficio en el Jubilación puede ser examinado habitualmente, tomando en cuenta la remuneración del último cargo que detento el jubilado, para el momento de la revisión; y la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de su jubilación.

Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

Ahora bien al analizar el caso, se evidencia de los medios probatorios que cursan en los autos, que está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación. Razón por la (sic) cual es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, pero su reconocimiento no es posible desde el momento que la querellante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación (01-05-1994), sino, como quedo asentado anteriormente, a partir del 24 de febrero de 2007, en virtud que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

De esta manera las cosas, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2007, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación sobre lo que resulte del ajuste, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), y 1º, 2, 6, 7, 8, 8, 13, 14 y 15 de julio de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en consecuencia, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en todo lo concerniente a las prerrogativas procesales que establece el legislador a favor de la República. Así se decide.

Asimismo, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), esta Alzada no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, por lo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en todos aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la parte recurrente consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 13, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo de Inspector de Rentas Jefe, con el cual fue jubilada, fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 26 de mayo de 1993, el Ministerio de Hacienda le otorgó beneficio de jubilación a la ciudadana Virginia Bermúdez Machado, haciéndose efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, tal como consta al folio ciento seis (106) del expediente administrativo. Asimismo aprecia esta Corte de la certificación de cargos desempeñados por la actora en la Administración Pública, suscrita por el Director de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la ciudadana Virginia Bermúdez Machado fue el de Inspector de Rentas Jefe, el cual de acuerdo a las equivalencias en la tabla de la Gerencia y Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente es equivalente al de Profesional Tributario, grado 13.

Ello así, que en el presente caso al no existir el cargo de Inspector de Rentas Jefe dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente a la pensión de jubilación de la actora, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, a la cual estaba adscrita la recurrente.

De igual forma, se observa de la revisión de las actas, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la recurrente desde el momento de su jubilación, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente analizado, el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 24 de febrero de 2007, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá realizarse conforme al sueldo del cargo equivalente, tal como lo señalo el Juez A quo en su fallo. Así se decide.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Virginia Bermúdez Machado, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el 16 de su Reglamento. En consecuencia esta Corte Confirma el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior por efecto de la consulta de Ley. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIRGINIA BERMÚDEZ MACHADO contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2008-000047
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,