JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000598

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 452-09, de fecha 30 de abril de 2009 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.971.215, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1 de julio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte difirió para el día 3 de noviembre de dos mil nueve (2009), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en la presente causa.

En la fecha indicada, se realizó el acto de informes en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de agosto de 2008, el Abogado Germán García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Avendaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 16 de diciembre de 2004, según Resolución No. RH-0197, emanada del Ministro de Educación Superior, le fue concedido a mi Mandante el beneficio de Jubilación con vigencia a partir del 31-12-2004, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio…” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…En fecha 27 de mayo de 2008, le fue cancelada a mi Mandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.334.894,12); como pago de sus Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia del Cheque No. 00587183, librado contra la Cuenta No. 0001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas …” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…El retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales le causó a mi Mandante graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a las mismas; más si tomamos en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional…”.

Sostuvo que, “…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, quedó definitivamente resuelto el problema de la Indexación Judicial en Venezuela, al consagrarse expresamente en el Texto Constitucional que el trabajo, indistintamente de su naturaleza de empleo público o privado, es un hecho social (Art. 89 Constitucional) que constituye un proceso fundamental para que el Estado alcance sus fines esenciales (Art. 3 Constitucional), que goza de la protección del Estado conforme a los Principios universalmente aceptados de la Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales (Art. 89.1 y 89.2 Constitucional); estableciéndose como mecanismo para su protección integral que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Art. 92 Constitucional). - Es por ello, que a la luz del nuevo sistema Constitucional venezolano LAS PRESTACIONES SOCIALES SON DEUDAS DE VALOR QUE DEBEN SER INDEXADAS JUDICIALMENTE EN CASO DE RETARDO EN SU PAGO…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…1°) CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a PAGAR a mi Mandante los Intereses de Mora causados por el retardo en la Cancelación de sus Prestaciones Sociales, calculados desde el día 31 de diciembre de 2004 (exclusive) al 27 de mayo de 2008 (inclusive) (…) 2°) CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela — Ministerio de Educación Superior a PAGAR a mi Mandante la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus Prestaciones Sociales, calculada desde el 31 de diciembre de 2004 (exclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio (…) A tal efecto, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual decidió en los siguientes términos:

“…El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha diferencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa no requiere agotamiento de procedimiento administrativo previo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Fondo:
Señala el actor que en fecha 31 de diciembre de 2004 fue jubilado del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), mediante Resolución N° RH-0197 de fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. Agrega que en fecha 27 de mayo de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 334.894,12), esto es, con tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días de retraso de la fecha de la jubilación.
En tal sentido observa el Tribunal que lo que (sic) en concreto reclama el actor es el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educción) el 31 de diciembre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 27 de mayo de 2008 cuando le fue cancelada la suma de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), por concepto de prestaciones Sociales, razón por la que reclama ese pago de mora, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatocismo. Qué tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que correspondían al querellante. Que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales. Que así, el Ministerio cálculo (sic) que la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 255.899,00) correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de setenta y un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 71.985,28), lo que trae como resultado una diferencia de ciento ochenta y tres mil novecientos trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 183.913,79), en contra de la Administración e injustamente a favor de la actora. Que, en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad se observa que sobre la cantidad de treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 31.648,34) se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de cuarenta mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 40.336,95) lo que totaliza la cantidad de setenta y un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 71.985,28), mientras que el Ministerio pagó la cantidad de doscientos cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 204.598,13) por concepto de intereses y cincuenta y un mil trescientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 51.300,94) por antigüedad, totalizando ‘Bs. 75.926.914,38, (sic), por lo que si restamos a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente (Bs. 71.985,28), se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 183.913,79’. Que en cuanto al régimen nuevo el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.448,26) (sic) cuando lo que se debió pagar es la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 80.862,75) generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los diecinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 19.585,51). Que, ‘(v)istos los anteriores resultados, podemos señalas (sic) que la República pagó en exceso al querellante la cantidad de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 28.650.273,96’. Que ‘… en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Administración reconoce en la contestación, que al actor no le fueron cancelados los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero es el caso, que el sustituto de la Procuradora General de la República sostiene que hubo pago de lo indebido, toda vez que se procedió a capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales, lo que según dice- constituye un anatocismo que condujo a pagar en exceso la cantidad que le correspondió por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, solicitando en su escrito de contestación ‘…que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’. En este sentido observa el Tribunal que ante el supuesto pago en exceso de la liquidación de los intereses sobre las prestaciones sociales, debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo de resultar procedente-. En este orden de ideas el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente judicial y observa que en el mismo no evidencia que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine lo argumentado por el sustituto de la Procuradora General de la República, pues no se trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cual era el salario, los cálculos realizados por el Ministerio querellado, los finiquitos correspondientes, así como las documentales que demuestren que las operaciones aritméticas efectuadas se realizaron de forma errada, pues en este caso al haberse alegado tales hechos la carga probatoria correspondía a la Administración y en su lugar sólo se trajo a los autos un cuadro demostrativo inserto en el escrito de contestación en el cual se expuso lo que en criterio del representante de la República era el verdadero monto que por concepto de prestación de antigüedad le correspondía al querellante, argumentos éstos que considera este Órgano jurisdiccional no son suficientes para determinar que hubo un cálculo errado de los montos que por dicho concepto le corresponden al querellante, el monto a descontar ni la forma de reintegro; o que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado, razón por la cual se declara improcedente la compensación alegada por el representante de la República en la contestación, y así se decide.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para concluir que efectivamente hubo una mora en el pago y por consiguiente la procedencia del concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2004 (folio 08) y fue sólo el 27 de mayo de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 09), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 inclusive, día en que se hizo efectiva la jubilación (folio 8) y el 27 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales (folio 9) por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios no capitalizándose los mismos, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en (sic) base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud que hace el querellante del pago de ‘la Indexación o Corrección Monetaria’ de sus Prestaciones Sociales, calculada desde el 31 de diciembre de 2004 (exclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio...’ ‘, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución los cuales ya se ordenaron pagar, aunado al hecho que la relación existente entre el querellante y el Ente Público era de tipo funcionarial de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2004 inclusive, hasta el 27 de mayo de 2008 exclusive, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2004 inclusive, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 27 de mayo de 2008 exclusive, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Destacado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, según el cual alegó lo siguiente:

Expresó que, “…La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…) El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”.

Adujo que “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.

Indicó que, “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 9 de agosto de 2006, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.

Agregó que “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Alegó que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”.

Que debido a la falta de disposición expresa para el pago de los intereses moratorios y tratándose que dicha obligación es de naturaleza civil, fundamentó su pretensión en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicito que, “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso apelación ejercido por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el A quo, se circunscribe a dos puntos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada, como son los referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

En primer término, con relación al alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo se evidencia del estudio del presente expediente que el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por el Juez, y debe ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que al haberse interpuesto la querella “(…) sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda…”.

Al respecto, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República.

Ello así, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por parte del sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

En segundo término, respecto del alegato referido a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Alberto Avendaño, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que el A quo determinó, “…pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2004 inclusive, hasta el 27 de mayo de 2008 exclusive, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos (…) Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Frente a ello la parte apelante señaló, que la decisión del Juez de Instancia al respecto “…no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Ahora bien, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la exigibilidad de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual prevé:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Destacado de la Corte).

De la norma constitucional citada se extrae claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señalo lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial up supra, estima esta Corte que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89) invocado por la parte apelante, pues esta norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República y no la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral.

En este contexto esta Corte observa, que por cuanto no existe una norma especial que regule este aspecto en el ámbito funcionarial, debe atenderse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 28 establece la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c. Así se decide.
Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del recurrente. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009 por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de fecha 26 de marzo de 2009, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO AVENDAÑO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000598
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.