JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000652

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1033-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA VIDALINA GARCÍA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.001, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

El 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación del escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2009, transcurrido el lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de informes, sin que los mismos hayan sido presentados, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha de 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009, esta Corte declaró la NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha de 21 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, la Corte dejó constancia de la notificación a las partes de la reposición de la causa ordenada. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 24 de febrero de 2010, vencido el lapso concedido para la presentación de los escritos de informes, sin que los mismos hayan sido consignados, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha de 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2008, la ciudadana Rosa Vidalina García Bolívar, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Narró, que ingresó a la Administración Pública el 16 de noviembre de 1970, desempeñándose en el cargo de Escribiente en el Servicio de Alistamiento Militar, hasta el 31 de octubre de 1976.

Que, en fecha 1º de enero de 1997, ingresó en la Administración Pública del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Docente de Aula.

Señaló, que mediante Decreto dictado el 31 de octubre de 2006, el Gobernador del Estado Aragua le concedió el beneficio de jubilación, con una asignación mensual del cien (100%), teniendo una antigüedad de de treinta y cinco (35) años, con once (11) meses y catorce (14) días de servicio en la Administración Pública.

Relató, que tuvo conocimiento del Decreto contentivo del beneficio de su jubilación, mediante una llamada telefónica efectuada en fecha 23 de diciembre de 2006, en la cual se le informó que en fecha 26 de diciembre de 2006, se le iba a hacer entrega del mencionado Decreto de jubilación, y del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua.

Manifestó, que en fecha 26 de diciembre de 2006, recibió un cheque por la cantidad de ciento cincuenta y dos millones novecientos ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 152.908.682,90), hoy ciento cincuenta y dos mil novecientos ocho mil bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 152.908,68), por concepto de prestaciones sociales, “…y se me hizo firmar lo que supuse era el comprobante de haber recibido el mismo…”, sin que se le entregase constancia del cálculo de sus respectivas prestaciones sociales, ni del Decreto mediante el cual se le concedió el beneficio de su jubilación.

Adujo, que en fecha 15 de enero de 2007, acudió ante la Gobernación del Estado Aragua a solicitar copia del Decreto de jubilación, y de los cálculos en virtud de los cuales se determinó la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, oportunidad en la que efectivamente recibió el mencionado Decreto, pero con fecha de notificación del 26 de diciembre de 2006, y no del 15 de enero de 2007, cuando le fue notificado.

Señaló, que el cálculo de sus prestaciones sociales no fue efectuado por Administración sino hasta el 15 de enero de 2007, lo que evidencia que el mismo se produjo en fecha posterior a su pago en fecha 26 de diciembre de 2006, razón por la cual procedió a efectuar dicho calculo por sí misma, con base al mismo tiempo y el salario indicado por la Gobernación del Estado Aragua, de cuyo resultado observó una diferencia a su favor por el monto de cincuenta y tres mil quinientos once bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 53.511,76).

Indicó, que en fecha 23 de febrero de 2007, presentó un reclamó extrajudicial ante la Procuraduría General del Estado Aragua, el cual fue declarado improcedente mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, notificada en fecha 21 de febrero de 2008.

Solicitó, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la Gobernación del Estado Aragua le cancele la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos once bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 53.511,76).

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosa Vidalina García Bolívar, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, contra la Gobernación del Estado Aragua, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula dependiente del Estado Aragua, hasta el 31 de Octubre de 2006, cuando fue jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 35 años, 11 meses y 14 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de los tres (3) meses contados a partir del ‘…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 34 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 02 de abril de 2008, oportunidad muy superior al termino de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace mas de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 26 de diciembre de 2006, tal como consta del vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la interposición de la demanda fue hecha en fecha 2 de abril de 2008. Y así se decide.

Igualmente, puede perfectamente evidenciarse que ex profesamente la parte querellante, señala que en fecha 23 de Febrero de 2007, realizó reclamo extrajudicial por ante la Procuraduría General del Estado Aragua, y que en fecha 10 de Diciembre de 2007, el ente emitió dictamen en el cual señala que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales es improcedente, y que dicho dictamen le fue entregado en fecha 21 de febrero de 2008; pero es el caso que la fecha en que le fue entregado el mismo no aparece en la copia que anexa al libelo de Demanda, y que riela al folio 24, solamente se evidencia la fecha en la cual el ente supra mencionado, da respuesta a la comunicación, y como dicho instrumento tiene fecha 10 de Diciembre de 2007, y la interposición de la Demanda fue en fecha 02 de abril de 2008, resulta evidente que transcurrió un lapso muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye igualmente a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace mas de 3 meses. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Rosa Vidalina García Bolívar, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, eso es la inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica.

…omissis…
Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.


III

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la acción propuesta, a tal efecto se observa lo siguiente:

El A quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto observó que según lo manifestado por la propia recurrente en su escrito libelar (Vid. Folio uno (01) vuelto del expediente), la relación de empleo que la vinculó con la Gobernación recurrida culminó en fecha 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual le cancelaron las respectivas prestaciones sociales, hecho no controvertido por la parte recurrida, pero que sin embargo, no fue sino hasta el 2 de abril de 2008, cuando fue ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, quince (15) meses con siete (7) días después de haberse efectuado dicho pago, razón por la cual procedió a declararlo inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción como lo apreció el A quo, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al efecto se observa:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por referirse a una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudique la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasionó o motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales efectuado en fecha 26 de diciembre de 2006, el cual consideró incompleto la parte recurrente, fecha esta que debe tomarse en consideración a los fines del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión por causa del ejercicio de recursos en sede administrativa, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

Igualmente observa esta Corte que en la sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios, era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en las mencionadas sentencias, y en lo expuesto anteriormente, observa esta Corte para decidir, que en el caso de autos, el pago de las prestaciones sociales a la recurrente se produjo en fecha 26 de diciembre de 2006, según consta al vuelto del folio uno (1) del presente expediente, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2008, según consta al vuelto del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, evidenciándose que a partir de la primera fecha mencionada, es decir, el 26 de diciembre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en la norma, por tanto, entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el recurso, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


-V-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA VIDALINA GARCÍA BOLÍVAR, asistida por el mencionado Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.CONFIRMA la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000652
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria