JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000910

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1286-09 de fecha 12 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana YASMIRA VARGAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.192, actuando en su condición de delegada de prevención de la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., debidamente asistida por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Karina Anzola Spadaro y Leonardo Ramón Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.088, 97.685, 91.707 y 131.305, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el Abogado Leonardo Ramón Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de mayo de 2009, la ciudadana Yasmira Vargas Martínez, debidamente asistida por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Karina Anzola Spadaro y Leonardo Ramón Torres, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…en fecha 27 de enero de 2009, se reunió el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Droguería Nena C.A. a los efectos de establecer el Cronograma de Elección de Delegados de Prevención y la propuesta para la elección de la Comisión Electoral (…). Finalmente, luego de haberse cumplido con todos los requisitos para llevar a cabo la elección de los delegados y delegadas de prevención de la empresa, en fecha 18 de febrero de 2009, se levantó Acta de Apertura de Mesa y se dejó constancia del inicio del acto de votación y de la asistencia del ciudadano Cruz Camacaro, (…) quien es promotor de seguridad y salud en el trabajo, (sic) representante de INPSASEL, quien presenció todo el acto de elección…”.

Expuso, que “…con posterioridad a todo el proceso descrito, el INPSASEL, por medio de la abogada María Andreina Rojas Morales quien es Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió oficio sin número, de fecha 3 de marzo de 2009, dirigido a los representantes de la empresa Droguería Nena C.A., por medio del cual convocó a una Mesa Técnica a los efectos de tratar asuntos relacionados con la elección de los delegados de prevención y solicitó documentación (…). Asimismo, que fue constituida la mesa técnica “…con la presencia de dos (2) funcionarios del INPSASEL, cinco (5) trabajadores y tres representantes del empleador, entre los que se cuenta mi persona, y sin más, el INPSASEL hizo firmar un acta, ya preelaborada, en la que como único punto se acordó dejar sin efecto la elección del 18 de febrero de 2009, calificándola de ilegal, y convocar nuevas elecciones (…) por lo que he decidido ejercer la presente acción ante este Tribunal a fin de solicitarle la anulación de tal actuación del INPSASEL, y en especial, denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la misma…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, se decrete amparo cautelar alegando que “…se viola el derecho a la defensa de mi persona y de todos los trabajadores que participaron y validaron los resultados de la selección realizada el 18/02/09 de los delegados de prevención de la compañía Droguerías Nena, C.A., y en especial, de quienes fueron seleccionados como delegados, cuando funcionarios del INPSASEL pretenden mediante un Acta-Acuerdo contraria a Derecho, dejar sin efectos esa selección (…), y en forma previa, ese Instituto haya abierto y sustanciado un procedimiento administrativo que le haya sido notificado en forma apropiada a los trabajadores, a fin de que éstos, en la oportunidad respectiva, pudieran defender la validez de la selección de febrero de 2009 (…) con la presentación de los alegatos y pruebas que estimaran pertinentes…”(Mayúsculas y subrayado de la cita).

Denunció, que“…se viola el derecho a la participación de mi persona y de los trabajadores de Droguería Nena C.A., (…) cuando se desconoce, a través de un acto contrario a Derecho en cuya formación aquellos no tuvieron ninguna injerencia, la decisión que en función de la tutela de algunos de sus intereses laborales, como trabajadores, adoptaron al seleccionar como delegados de prevención de acuerdo con la LOPCYMAT, (…). Finalmente, se denuncia la violación por parte de los funcionarios del INPSASEL al suscribir el Acta-Acuerdo de 17/04/09 del derecho constitucional a no ser discriminado, protegido en el artículo 21.1 (sic) de la Norma Fundamental, (…) por causa de un falso supuesto de hecho o de Derecho, en forma diferente a aquellas otras personas que se hallen en la misma situación jurídica que en la que se encuentra quien es objeto del trato desigual e injustificado, que le genera un perjuicio, desventaja o limitación arbitraria, con respecto a la situación en que los demás, sus iguales se hallan…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar señaló, “…el peligro en la demora: el mismo deriva del riesgo cierto, actual y comprobable por este Juzgado Superior, de que en observancia del contenido de un acto contrario a Derecho, como (sic) el Acta-Acuerdo de 17/04/09, y por la presión que en tal sentido ejerza el INPSASEL, se desconozca de forma irreversible, a través de la realización de una nueva selección de delegados de prevención, el contenido de un acto válido, conforme a Derecho, como es el Acta con los resultados de la selección de 18/02/09 de los delegados de prevención de la Empresa Droguería Nena C.A., y con ello se conculquen, en forma definitiva, los derechos a la defensa y a la participación de los trabajadores de esa compañía con derecho a hacer esa selección, (…) así como el derecho a no ser discriminados de los trabajadores a los que, por su condición de accionistas minoritarios de la empresa, se les pretende impedir participar en ese proceso de selección…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar el amparo solicitado, y en consecuencia se prohíba al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., en forma temporal y provisoria la realización de medidas o actuaciones especificas tendientes a desconocer el resultado de la selección de delegados de prevención del día 18 de febrero de 2009, en especial, la realización de una nueva selección de delegados de prevención, a objeto de impedir las violaciones a los derechos constitucionales denunciados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

“Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra del Acta-Acuerdo de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY.
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación al derecho a la defensa alegada, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar las violaciones de orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos.
Precisando lo anterior, en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, ya que para constatar la violación al derecho a la defensa por falta de notificación, este Tribunal debe entrar a revisar exhaustivamente el expediente administrativo, lo cual, debe ser resuelto por este sentenciador al momento de dictar el fallo definitivo, todo lo cual lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existen las violaciones alegadas por el accionante que hagan procedente la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión a los efectos del fallo definitivo.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer (sic) la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constituciona…’ l (sic), es forzoso para este sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así se decide…” (Destacado de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y para ello se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. vs. Procompetencia), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del objeto del recurso de apelación incoado en fecha 20 de mayo de 2009, por el Abogado Leonardo Ramón Torres, contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado en fecha 08 de mayo de 2009, conjuntamente con la pretensión de nulidad, mediante decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la ciudadana Yasmira Vargas Martínez, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual se pronunció acerca de la pretensión cautelar innominada de prohibición de convocar a nuevas elecciones en la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., hasta tanto se resuelva el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitado por la actora, de la manera siguiente:

“En fecha 13 de mayo de 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar, posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2009 se recibe escrito presentado por el abogado Leonardo Torres actuando en su condición de representante judicial de la recurrente, solicitando sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de convocar a nuevas elecciones en la empresa Droguería Nena C.A. hasta tanto se resuelva el fondo del Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad; razón por la cual este tribunal en fecha 01 de Junio de 2009 ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la recurrente.
(…)
Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la Acta Acuerdo de fecha 17 de Abril de 2009, en la que ha intervenido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO YARACUY (INPSASEL) por medio de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención llevada a cabo legítimamente en fecha 18 de febrero de 2009.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho y probado mediante las actas procesales consignadas por la recurrente configuran la procedencia de la medida cautelar innominada de prohibición de convocar a nueva elecciones, siendo que la recurrente presenta a este Tribunal prueba fehaciente que acredite presumiblemente los hechos alegados. Ahora bien, dado que en el caso de autos, se presume la existencia de un procedimiento legitimo llevado a cabo en fecha 18 de Febrero de 2009 por los trabajadores de la empresa DROGUERIA NENA C.A. para la elección de delegados de prevención, lo cual debe ser examinado a profundidad al momento de dictar el fallo definitivo, y ya que para este Tribunal son suficientes las presunciones para decretar la medida cautelar innominada de prohibición de convocar a nuevas elecciones en la empresa Droguería Nena C.A., lo acuerda, y así se declara.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada de prohibición de convocar a nuevas elecciones en la empresa Droguería Nena C.A. solicitada por la ciudadana Yasmira Vargas Martínez, antes identificada. SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Acta Acuerdo de fecha 17 de abril de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal…”.

Expuesto lo anterior, y siendo que el Tribunal A quo se pronunció respecto a la pretensión cautelar innominada solicitada, se observa que el contenido de dicha pretensión accesoria persigue el mismo objeto de la solicitud de amparo cautelar cuyo conocimiento en Alzada correspondió a esta Corte, por cuanto el A quo mediante decisión de fecha 4 de junio de 2009, ordenó la suspensión de los efectos del Acta Acuerdo de fecha 17 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contra la cual se ejerció el recurso de nulidad con amparo cautelar.

En virtud de ello, constata esta Corte que el objeto de la pretensión de amparo cautelar decayó, vista la satisfacción de lo solicitado por la recurrente mediante posterior decisión del Juez de la causa en sede cautelar, por lo que esta Corte, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el Abogado Leonardo Ramón Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIRA VARGAS MARTÍNEZ, actuando en su condición de delegada de prevención de la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUEZ SÁNCHEZ

El Juez Vice Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000910
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.