JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000088
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1428-019, de fecha 3 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C. A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 19 A-Pro, de fecha 11 de abril de 1991, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 720-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.965, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Juan Carlos Senior, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, ya identificado, en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3 y 4 de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de noviembre de 2008, la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C. A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL, C. A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 720-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que el ciudadano Armando Guerra Marcano, prestó sus servicios para su representada desde el 15 de junio de 1999, hasta que fue despedido en fecha 4 de abril de 2008, siendo el último cargo desempeñado el de Coordinador Comunitario del Sistema Panamericano, con un ingreso mensual de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.900,00).
Señaló, que en fecha 9 de abril de 2008, el mencionado ciudadano acudió ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, fue contestada por su representada en fecha 6 de mayo de 2008, oportunidad en la cual rechazó la inamovilidad alegada por el reclamante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…los miembros de la Junta Directiva del Sindicato gozaran de inamovilidad ‘desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos…”, por lo que habiendo sido electo el ciudadano Armando Guerra Marcano, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA) en fecha 26 de septiembre de 2001, entonces el periodo de ejercicio en el mencionado cargo venció en fecha 26 de septiembre de 2004, razón por la cual su representada consideró, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, la alegada inamovilidad que amparaba al mencionado ciudadano, estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2004, y no como fue interpretado por la parte recurrida, es decir, hasta que se produjo el despido en fecha 6 de mayo de 2008.
Señaló, que no obstante los argumentos, defensas y excepciones opuestas por su representada en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo ordenó mediante Providencia Administrativa N° 720-08 de fecha 24 de octubre de 2008, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Armando Guerra Marcano.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse acerca de los alegatos presentados por su representada en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido en su contra, razón por la cual fundamentó su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como error de interpretación de la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1468 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse equivocado en la verdadera interpretación de su alcance.
Alegó, que las infracciones señaladas, fueron determinantes en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que al extender la inamovilidad del peticionante mas allá de los límites establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó en que el trabajador para la fecha del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en dicho artículo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Denuncia la abogada apoderada judicial de la Empresa recurrente que, la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por HIDROCAPITAL en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que nada dijo la Inspectora del Trabajo con respecto a los hechos alegados por HIDROCAPITAL en su contestación a la solicitud de reenganche que constituyen el argumento central de su defensa, como lo es el hecho de que el ciudadano Armando Guerra Marcano no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo dicho ciudadano, como miembro del Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2004, (…omissis…). Tampoco se pronunció la Inspectoría del Trabajo sobre los argumentos esgrimidos por su representada con respecto al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que limita a tres años el tiempo durante el cual la Junta Directiva del Sindicato podrá ejercer sus funciones, ni con respecto a la mora electoral en que incurre el Comité Ejecutivo de SINTRAHIDRODISMIRANDA, al no haber realizado elecciones una vez vencido su período desde hace cuatro años, situación que acarrea sanciones para sus miembros conforme al artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y que violan los principios democráticos que rigen la materia sindical que emergen del contenido de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Convenios Número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de los artículos 433 al 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 128 de su Reglamento. Para decidir al respecto observa el Tribunal; de una revisión minuciosa de la providencia administrativa recurrida cursante a los folios 283 al 294 del expediente administrativo que, tal y como lo alegara la apoderada de la empresa hoy recurrente, efectivamente la inspectora del trabajo dejó de pronunciarse en su decisión administrativa de ciertos alegatos hechos por la empresa al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, específicamente los argumentos relativos a que el ciudadano Armando Guerra Marcano no gozaba al momento de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el período para el cual fue electo el mismo, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA), lo fue por tres años, a partir del 26/09/2001, por lo que el mismo se encuentra vencido desde el 26/09/2004, siendo que conforme a la norma contenida en el mencionado artículo, la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos, como tampoco se pronunció respecto a la mora electoral en que se encuentra actualmente el Comité Ejecutivo de Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA), siendo que, de haberse pronunciado la inspectora del trabajo sobre estos alegatos, los mismos hubieran sido determinantes en el dispositivo de su providencia administrativa, para que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuera desechada, pues, en lo que respecta a la mora electoral en materia sindical, se ha pronunciado la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 20 de octubre de 2003 señalando lo siguiente:
…omissis.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1585 de fecha 10 de diciembre de 2008, (caso Federación Médica Venezolana), estableció lo siguiente:
…omissis…
Esta decisión fue igualmente confirmada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante reciente sentencia N° 734 de fecha 04 de junio de 2009, en la cual se desechó el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Federación Médica Venezolana.
Igualmente señalan los artículos 434 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
…omissis…
Así mismo el artículo 128 del Reglamento de la precitada ley nos indica que:
…omissis…
En suma de todo lo antes expuesto, tanto de la jurisprudencia antes transcrita, como del articulado antes invocado se evidencia que, la organización sindical de la cual es miembro directivo el ciudadano reclamante en sede administrativa se encuentra en mora electoral desde hace más de cuatro (4) años, ya que el mismo fue elegido en fecha 26 de septiembre de 2001 y la duración del cargo era de tres años, es decir, hasta el día 26 de septiembre de 2004 y en todo caso la inamovilidad del referido ciudadano se mantuvo hasta tres (3) meses después, es decir, hasta el día 26 de diciembre de 2004, razón por la cual se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad por fuero sindical invocado por el ciudadano reclamante, al momento de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide. .
Denuncia igualmente la parte recurrente error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…) Que, en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo interpreta erradamente su contenido en cuanto al tiempo durante el cual los miembros de la Junta Directiva de un sindicato gozan de inamovilidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente hubo un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la inspectora del trabajo, según lo explanado en su decisión administrativa, pues consideró que el ciudadano reclamante en sede administrativa se encontraba investido de inamovilidad laboral en razón del fuero sindical, sin tomar en cuenta que dicho articulado señala que los miembros de la junta directiva del sindicato gozarán de inamovilidad laboral desde el día de su elección, es decir, desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en que fue elegido el ciudadano reclamante, hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos, es decir, hasta el día 26 de diciembre de 2004, por lo que se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad, en ese orden de ideas, tanto el legislador de 1997 al momento de la sanción del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reglamentista del año 2006, al prever el artículo 128 de este cuerpo normativo, fueron uniformes al consagrar el tiempo de duración de las personas naturales en los cargos de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, ello en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el principio de alternabilidad para dichos cargos, no obstante permitiéndoseles la reelección de forma inmediata. De manera pues, que tanto el constituyente de 1999, el legislador de 1997 y el reglamentista del 2006, fueron contestes al establecer que los miembros que conforman las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, ejercerían sus funciones por el tiempo que fijen sus Estatutos, tiempo éste que no podría exceder de tres (3) años, de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser consideradas las disposiciones de esa ley como de orden público, no pueden relajarse por convenio entre particulares las disposiciones de la misma, salvo que el legislador lo haya establecido como excepción de manera expresa.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, este tribunal estima que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de error de interpretación de norma denunciado o falso supuesto de derecho, y así se decide.
En suma de las ilegalidades de que adolece el acto administrativo recurrido, antes declaradas, este Tribunal se impone declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, contra la mencionada compañía anónima, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-00823, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide…” (Negrillas del Original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2009. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Senior, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, dispone lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que la carga procesal de la parte que ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consiste en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de julio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en las sentencias mencionadas, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que desde el día 28 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3 y 4 de marzo de dos mil diez (2010); evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho que serian el fundamento de su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Senior, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil C. A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL, c. A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 720-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Monique Fernández Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
…Omissis…'
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Resaltado y Corchetes de la Sala).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Juan Carlos Senior, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C. A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C. A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 720-08 de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.FIRME el fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000088
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.La Secretaria
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