JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000033
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 262-09 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación y cumplimiento de contrato conjunta interpuesta con medida preventiva de embargo, por los Abogados Miguel Ángel Lares y Rosmery Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.385 y 103.091, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (IMTCUMA), creado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo Nº 108 de fecha 27 de noviembre de 1980, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS MATERIALES Y TRASPORTE C.A. (SUMTRACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 27-A, por la cantidad de novecientos veintidós mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs.922.378).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de agosto de 2008, los Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo, estado Zulia (IMTCUMA), antes identificados, interpusieron demanda de cobro de bolívares por intimación y cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Suministros Materiales y Trasporte C.A (SUMTRACA), por la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.922.378), en los siguientes términos:
Indicaron, que su representado “…es tenedor legítimo del cheque Nro. 38607851, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000), librado el día treinta y uno (31) de marzo de 2008, en contra de la cuenta corriente Nro. 01340760637601007716, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Suministros Materiales y Transporte, C.A. (SUMTRACA), de la Entidad Bancaria BANESCO, por el ciudadano CARLOS VILORIA, mayor de edad, (…) en su carácter de Gerente General, (…) por concepto de la reparación del Semáforo ubicado en la calle 96 con Avenida 58 de la Urbanización San Miguel (…). El mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro”. (Resaltado del texto).
Señalaron, que “…nuestro representado oportunamente y por intermedio del Notario Público Octavo de Maracaibo el día veintinueve (29) de julio de 2008, presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia Sambil Maracaibo del mencionado banco, el cual no fue pagado; y a tal efecto el funcionario MANUEL ENRIQUE RAZZ GARCÍA, Sub-Gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó ‘El cheque que se me presenta no puede ser pagado por carecer de fondos suficientes’. En virtud del cual el Notario lo declaró legalmente protestado.” (Resaltado del texto).
Adujeron que, “…el cheque en cuestión fue librado para pagar la primera parte del precio de la reparación del Semáforo ubicado en la calle 96 con avenida 58 de la Urbanización San Miguel, según se evidencia en convenio celebrado entre el ciudadano anteriormente identificado y el Instituto, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008…”.
Que, “…Infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado nuestro mandante y los suscritos, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago…”.
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que pague la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000) que es el monto del cheque, el cual oponemos al demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 10.324,72), por concepto del monto restante con ocasión al daño del Semáforo ubicado en la calle 96 con Avenida 58 de la Urbanización San Miguel.
TERCERO: Que pague la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.510,oo) por conceptos de gastos del protesto del cheque
CUARTO: Que pague la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.3.331,18) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la deuda, desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2008, hasta el día 05 de Agosto de 2008. Demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del veinticinco por ciento (25%) desde el día cinco (05) de agosto hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
QUINTO: Que pague la cantidad del 15% por ciento del monto de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales.
SEXTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Estimamos esta acción en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 922.378).
Solicitamos(…) admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitamos intime a la demandada Sociedad Mercantil Suministros Materiales y Transporte C.A. (SUMTRACA), en la persona del ciudadano CARLOS VILORIA (…)
De conformidad con lo previsto por el artículo 646 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, los cuales señalaremos en su debida oportunidad”. (Sic). (Resaltado del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente demanda y Declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa, en los términos siguientes:
“(…) revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), ha incoado una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MATERIALES Y TRANSPORTE (SUMTRACA), quien encontrándose obligada con ocasión a la celebración de un convenio contenido en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), (…) libró por intermedio de su Gerente General, ciudadano CARLOS VILORIA, (…), el cheque Nº 38607851, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 3.000,00), en contra de la cuenta Nº 01340760637601077716 del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por concepto de reparación del semáforo ubicado en la calle 96 con avenida 58 de la urbanización San Miguel, careciendo la referida cuenta bancaria de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, quedando dicho instrumento protestado por el Notario Público Octavo de la ciudad de Maracaibo (…) que quien ha incoada la acción descrita, esto es, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), es –a tenor de la norma contenida en el artículo 168 de nuestra Constitución Nacional- un ente descentralizado de la Administración Pública Municipal, de naturaleza Fundacional (…)
Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a fin de obtener de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MATERIALES Y TRANSPORTE (SUMTRACA), el pago de una cantidad estimada en NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 922.378,00) …es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente juicio es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede la (sic) ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo (…), INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares por intimación y cumplimiento de contrato, interpuesta por los Abogados Miguel Ángel Lares y Rosmery Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo, estado Zulia (IMTCUMA), contra la Sociedad Mercantil Suministros, Materiales y Trasporte C.A. (SUMTRACA), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, por la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 922.378) y en tal sentido se observa:
La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.
Así, consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:
“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”
Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior equivale a una suma de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
En primer término, la parte demandante es el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo, estado Zulia (IMTCUMA), ente descentralizado de la Administración Pública Municipal, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo término, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 922.378).
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte señalar, a los fines de determinar los montos de la cuantía de la demanda interpuesta, que el demandante pretende, en primer lugar, el pago de la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000), en razón de ser tenedor legítimo de un cheque por tal monto que no fue cancelado por insuficiencia de fondos; asimismo, la cantidad de Quinientos Diez Bolívares (Bs.F 510,00), por concepto de gastos de protesto del referido cheque; el pago de la cantidad de Diez Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 10.324,72), correspondiente a la reparación del semáforo que resultó dañado; y, la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 3.331,18), por concepto de intereses moratorios.
Ello así, esta Corte observa que la sumatoria de las cantidades arriba señaladas, arrojan la totalidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 17.165,90), monto que, adicionado a la cantidad que correspondería por concepto de las costas procesales, que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, esto es, Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 5.149,77), resultaría un total de Veintidós Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 22.315,67), monto éste que es muy inferior a la estimación de la demanda realizada por la demandante por la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 922.378), en consecuencia, considera esta Corte que el monto que debe tenerse como cuantía de la presente demanda, es la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 22.315,67). Así se declara.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 6 de agosto de 2008, el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda efectuada por esta Corte, a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Unidades Tributarias con Doce Centésimas (485,12 U.T.).
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el valor de la demanda incoada, no excede las Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por lo que no se cumple el requisito relativo a la cuantía para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que declara su incompetencia para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008.
En tal sentido esta Corte considera necesario citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” (Negrillas de la Corte)
De igual manera, de conformidad con el artículo 71 del mencionado Código “…el Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
De las normas a las que se ha hecho mención, se desprende claramente que el hecho de que dos Tribunales distintos declaren su incompetencia para conocer de una misma causa da lugar al surgimiento de un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior común a ambos y, en caso de no existir éste, por la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), determinándose de esta manera el Tribunal a quien corresponderá conocer y decidir el asunto en cuestión.
En ese sentido, considera oportuno esta Corte citar lo que señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 11 de junio de 2009, lo cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia…”.
Tenemos entonces que, el artículo 70 eiusdem establece los siguientes supuestos para que se lleve a cabo la solicitud de regulación de competencia de oficio, estos son: i) que exista la incompetencia declarada por dos Tribunales distintos ante un mismo caso; y ii) que tal declinatoria de incompetencia sea en razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el artículo 47 ibídem.
Ahora bien, en el presente caso observamos que si bien es cierto, existe la declaratoria de incompetencia por dos tribunales de la República, no es menos cierto que, la declaratoria de incompetencia que platea esta Corte es en razón de la cuantía, no configurándose de esta manera el segundo supuesto arriba señalado, esto es, que la incompetencia haya sido declarada en razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no puede considerarse la existencia de un conflicto de competencia subsumible en el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
Así, de conformidad con lo expuesto, y visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 22.315,67), esta Corte concluye que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, para conocer la demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (IMTCUMA), contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MATERIALES Y TRASPORTE C.A (SUMTRACA).
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Zulia
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000033
MEM/
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