JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000111

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2349-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Charlotte Camacho Adrianza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.742, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, creado por Decreto Nº 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.594 del 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia el 06 de febrero de 1974, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, Tomo 9º, registrada la modificación de su Acta Constitutiva ante la misma Oficina de Registro el 13 de febrero de 1992, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 10º, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 23-A y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 04 de noviembre de 2002, la Abogada Charlotte Camacho Adrianza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra las sociedades mercantiles Constructora F.C.R., C.A. y Seguros Altamira, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que la sociedad mercantil Constructora F.C.R., C.A., se obligó a ejecutar a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, el proyecto signado bajo la nomenclatura: IDES-127-200 que consiste a su vez en dos (2) obras que fueron adjudicadas según los procesos de licitación Nros. LG-IDES-01-FIDES-003 y LG-IDES-01-FIDES-005, por un monto de “(Bs. 806.190.829,65)”que comprende la construcción cada una de ciento treinta y nueve (139) viviendas en el Barrio Integración Comunal, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que, la empresa Constructora F.C.R., C.A., se comprometió en un lapso de cuatro meses y medio, para efectuar la construcción de ciento treinta y nueve (139) viviendas, contados a partir de transcurridos cinco (5) días después de la firma del contrato.

Señaló, que “…el Instituto de Desarrollo Social (IDES), entregó a la empresa Constructora F.C.R, C.A., un 25% de los montos correspondientes a cada obra, en calidad de anticipos, que ascienden cada uno a la cantidad de: contrato Nº IDES-127-2001: DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES(sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 201.547.707,42) (…) y la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 201.547.707,42) correspondiente al contrato IDES-163-2001…”, según se evidencia de la orden de pago por cancelación de anticipo Nº 000001 y 000002, ambas de fecha 31 de enero de 2002, para un total por concepto de anticipo entregado de “(Bs. 403.095.414,84)”.

Indicó, que la empresa constructora suscribió dos (2) contratos de fianzas de anticipos para garantizar a su representado el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, con la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.. Asimismo, ambas empresas suscribieron dos (2) contratos de fianza para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas contractualmente.

Que, “…la empresa COSNTRUCTORA F.C.R., C.A., antes identificada suscribió con la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dos contratos de fianza de fiel cumplimiento signados con los números 0012588, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra IDES-127-2001,(…) por un monto de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.80.619.082,19), (…) y contrato Nº 0012585, para garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra IDES-163-2.001, (…) por un monto de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.80.619.082,19).

Que, “…la empresa Constructora F.C.R., C.A., suscribió con la mencionada empresa Seguros Altamira, C.A., dos (2) contratos de fianzas de Ley del Trabajo la primera signada con el Nº 0012590 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que su representada se vea legalmente obligada a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo derivadas del contrato IDES-127-201, por un monto de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 40.309.541,49)…”.

Relató, que en fecha 21 de mayo de 2002, mediante oficios Nros. PR-0424-2002 y PR-0426-2002, su representada informó a la empresa Constructora F.C.R., C.A., “…la recisión unilateral de los contratos 127-2001 y 163-2001, por haber ejecutado ésta los trabajos en desacuerdo con el contrato y ejecutado de tal forma que no le fue posible concluir la obra en los términos señalados, por haber interrumpido el trabajo de la obra por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada, habiendo cometido igualmente errores y omisiones graves en la ejecución…” de las obras encomendadas.

Adujo, que su representado ha efectuado múltiples gestiones extra-judiciales para obtener el reintegro de los anticipos y las sumas afianzadas por concepto de “fiel cumplimiento y de Ley Laboral”, toda vez que las obras no fueron ejecutadas a satisfacción de su representada, incumpliendo con las obligaciones de los trabajadores inclusive.

Igualmente demandó a la empresa Seguros Altamira, C.A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada realice la cancelación de la fianza de anticipo entregado y no ejecutado.

Fundamentó su demanda en “…el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160, 1221 y siguientes, y 1804 del Código Civil, así como el artículo 116 del Decreto que regula las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996 (sic), proponiendo la pretensión para que la misma se conduzca por los trámites del juicio ordinario y que una vez sean citadas las empresas CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta ultima (sic) por haber renunciado expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, como se evidencia del artículo 10 de las condiciones generales de los contratos de fianza firmados con la empresa mencionada…”.

Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 644.952.663,56), correspondiente a la suma total por concepto de anticipos entregados y no ejecutados, fianzas de fiel cumplimiento, fianzas laborales, además de los costos, costas y honorarios profesionales.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), ha incoado una demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., esta última en su carácter de FIADORA de la primera de ellas, quien encontrándose obligada con ocasión a la celebración de dos (2) contratos signados IDES-127-2001 e IDES-163-2001, mediante los cuales se obligó a realizar la construcción de ciento treinta y nueve (139) viviendas en el barrio Integración Comunal de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 806.190.829,65), e igualmente, la construcción de ciento treinta y nueve (139) viviendas en el barrio Integración Comunal de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 806.190.829,65), respectivamente, en un lapso de cuatro meses y medio contados a partir del quinto (5°) día de la firma de los referidos convenios, entregándole a tales efectos dicho ente, el veinticinco por ciento (25%) de los montos correspondientes a cada obra, en calidad de anticipo, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.547.707,42) por cada uno de ellos, para un total de CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 403.095.414,84), suma por la que se constituyó como fiadora y principal pagadora la mencionada empresa aseguradora, mediante contratos de fianza N° 0012588 y 0012585, autenticados ante la misma oficina notarial, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), bajo los N° 41 y 38, tomo 111, por lo que ante su incumplimiento, el instituto en cuestión rescindió de forma unilateral de dichos convenios mediante resoluciones N° PR-0424-2002 y PR-0426-2002, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002), hecho que lo conllevó a ocurrir ante este órgano jurisdiccional a efectuar el reclamo del reintegro del anticipo cancelado y la consecuente indemnización, debiendo resaltar este Juzgador, que quien ha incoado la acción descrita, esto es, el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES),

…Omissis…

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, intentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), a fin de obtener de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., el pago de una cantidad estimada en SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 644.952.663,56) o SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 644.952,66), –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-“.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 04 de noviembre de 2002, por la Apoderada Judicial de la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra las sociedades mercantiles Constructora F.C.R., C.A. y Seguros Altamira, C.A., por la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 644.952.663,56), en virtud del incumplimiento contractual presentado por la Constructora F.C.R., C.A., en la ejecución de la obra encomendada.

Siendo que la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por una Ley estadal –Decreto N° 47 de fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3.594, de fecha 16 de enero de 1974 (Vid. folios 14 al 39), reformado mediante decreto N° 102 de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 774 Extraordinaria, en fecha 30 de agosto de 2003, e inscrita en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el N° 55, tomo 9, protocolo primero.

Por otra parte se observa que este Instituto fue suprimido por orden de la Disposición Transitoria Segunda y Séptima de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.182 del 9 de mayo de 2005, y en virtud de ello en fecha 29 de enero de 2007, mediante Decreto N° 508, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 1.130, a través del cual también se creó y designó la Junta Liquidadora encargada de efectuar el proceso derivado de la supresión ordenada, con una vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se cumpliese con el objeto para el cual fue creada.

Asimismo, el artículo 4 del referido Decreto N° 508, le otorgó la facultad a la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES) en su numeral 13 de la siguiente facultad:

13.Traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI).

Precisado lo anterior es menester para esta Corte hacer referencia particular que siendo esta Fundación la encargada de la aplicación de las políticas públicas a nivel de vivienda y hábitat en el Estado Zulia, se trata de un ente, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual siendo la acción interpuesta una demanda por cumplimiento de contrato y el ente político territorial (estado) quien ejerce el control decisivo y permanente, en relación a la administración y dirección de éste, le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa dilucidar la controversia planteada.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomo, las empresas, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Charlotte Camacho Adrianza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Social, contra las sociedades mercantiles Constructora F.C.R., C.A. y Seguros Altamira, C.A., por la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 644.952.663,56), suma que es equivalente a cuarenta y tres mil quinientas setenta y siete con ochenta y ocho décimas de Unidades Tributarias (43.577,88 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.397, de fecha 05 de marzo de 2002, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Zulia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Charlotte Camacho Adrianza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R.,C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2009-000111
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria